REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2011-033436
Asunto: VP02-R-2012-000080









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAS, portador de la cedula de identidad N° V-7.796.092, asistido por el profesional del derecho EDDY ROMERO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 54.193, contra la decisión No. 024-12, de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia acordó el DESESTIMIENTO de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAS, por hechos que presuntamente configuran los delitos de Daños a la Propiedad y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 437 y 175 ambos del Código Penal Venezolano; en tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha dos (02) de Marzo de 2012, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAS, asistido por el profesional del derecho EDDY ROMERO FERRER, expone en su escrito de apelación lo siguiente:

“Visto el contenido de la Decisión N° 024-12, de fecha 24/01/2012, emanada de ese Juzgado Noveno de Control, a su digno cargo, en que declara CON LUGAR la Desestimación de la Denuncia solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Zulia, de dicho ministerio, sobre mi denuncia de fecha 24/11/2011 que hice por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, y estando dentro del lapso establecido por el Artículo 448, Titulo III, Capitulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a interponer el Recurso de Apelación del auto constituido en la Decisión 024-12,emanada de ese juzgado y Apelación que fundamento en el articulo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es procedente hacer del conocimiento de ese Juzgado en Funciones de Control que la denuncia que hice en fecha 20/11/2011, a las 9:15 am, ante el CICPC-Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, incluyó mi manifestación expresa que los disparos efectuados por un sujeto moreno, de estatura baja, acompañado de la ciudadana ARLENI COROMOTO VALDEZ ERANDIO, hechos desde un vehículo pequeño que estacionó en la acera al frente de mi casa, fueron dirigidos contra mi persona cuando ellos al gritar: WILLIAM, WILLIAM!...me asomé a la ventana de mi casa, y que gracias a DIOS sólo impactaron el inmueble, denuncia ésta que reposa también en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la cual acompaño copia certificada con la presente apelación; inclusive en fecha 22/11/2011 por ante el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, en la Investigación Penal N° 24-F48-1015-11 y asistido del abogado MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, Inpreabogado N° 60.517, solicite diligencia de investigación de que se le tomaran las testimoniales a los testigos pertinentes, útiles y necesarios como fuentes de prueba, pero no fue ordenada y evacuada por dicha Fiscalía. Acompaño a la presente apelación, copia certificada de la antes mencionada diligencia escrita.
También presente por ante la Fiscalía Superior Fotos originales y los plomos de los disparos que me efectuaron, todo lo cual fue recolectado por dos funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Agente Oscar González N° 17564399 y Agente Adonis Chacin N° 2650 que actuaron en ese procedimiento. Las fotos originales fueron recibidas por la Fiscalía Superior, y los plomos recolectados no fueron sometidos a la experticia de ley por el CICPC-Sub Delegación Maracaibo, los cuales acompaño con esta apelación e igualmente copias simples de las fotografías, antes mencionadas.
Por lo que afirmo por ante ese Juzgado Noveno de Control que tanto el CICPC-Sub Delegación Maracaibo como la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público incurrieron en una inadecuada sustanciación de mi denuncia transgrediendo mis derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica de Venezuela en sus artículos 26 y 49; en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual me ha conducido a un permanente estado de indefensión, pues el pasado 28/11/2011 las mismas personas y en el mismo vehiculo atentaron otra vez contra mi persona, intentando matarme, al efectuarme varios disparos en el momento que yo atravesaba a pie, la calle 78 (Avda Dr. Portillo) cruce con Avda 4 ( Bella Vista), por lo que una vez mas se ha materializado un intento de homicidio, aunque frustrado, contra mi persona, con uso indebido de armas de fuego, los cuales se encuentran subsumidos en típicos delitos de acción publica o hechos punibles que por error involuntario u omisión, el CICPC-Sub Delegación Maracaibo, no incluyo en la primera denuncia que formule en fecha 20/11/2011, ante ese organismo policial, que de hecho y de derecho han conducido a una desestimación tanto por parte del Ministerio Público como por el Juzgado Noveno en Funciones de Control, la cual no puedo objetar, ya que esta perfectamente ajustada a derecho.
Para terminar, es procedente señalar que según nuestra doctrina jurídica patria afirma que la Apelación es también acudimiento ante los organismos jurisdiccionales para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas. Recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por ese estado de cosas, eleva a una autoridad orgánica superior; para que por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida revoque o modifique la resolución apelada.
En razón de lo anteriormente expuesto solicito que esta apelación sea apreciada y valorada tomando en cuenta que de hecho y de derecho se ha materializado la comisión de dos hechos punibles de acción publica contra mi persona y que han sido solapados por otros delitos de acción privada debido a errores por omisión o por comisión de los organismos judiciales con responsabilidad y competencia tanto para la instrucción como para la investigación penal preliminar de los mismos, violándose mis derechos y garantías al debido proceso y ocasionándome, a la vez, daños morales y materiales que han afectado profundamente de manera funesta mi vida personal, familiar y en mi desempeño como trabajador social y comunitario.”


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAS, presenta escrito recursivo, en el cual, alega que tanto el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público como la Jueza a quo incurrieron en una inadecuada sustanciación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano.

Ahora bien, en el presente caso es menester señalar, que el delito denunciado por parte del ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAS, son los presuntos delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 437 y 175 ambos del Código Penal Venezolano, lo cual hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal, recoge la definición de víctima, así como los derechos que le son propios, y al efecto los artículos 119 y 120 establecen que:

“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito…
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Negritas de la Sala).

En concordancia con esto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto indica:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Negritas de esta Sala).


Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso....
Omisis…”

En atención a estas normas, observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configura la condición de víctima por parte del ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAS, sin embargo no se observa la legitimación requerida para ejercer el Recurso de Apelación por parte del abogado en ejercicio EDDY ROMERO FERRER, en su carácter de abogado asistente del referido ciudadano, en virtud de las siguientes razones:

En primer lugar, este Tribunal Colegiado considera preciso destacar que de conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; evidenciándose de las actas procesales que el escrito recursivo fue presentado sin firma al pie del mismo por parte del recurrente que, se entiende lo presentó según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que corre inserto al folio treinta y dos (32) del expediente.

Conforme a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera oportuno referir que es una formalidad esencial que el escrito recursivo se encuentre suscrito al momento de su presentación, por una simple razón y es que la finalidad que tiene la suscripción del recurso por parte de la persona que lo presente, es determinar su autoría; de modo pues que, el recurso necesariamente debe estar suscrito por la parte actora.

Ahora bien, es oportuno traer a colación el concepto de “firma” por parte del Autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el cual establece:

“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”.

Conforme a lo anterior y quedando establecido como ha sido, que es una formalidad esencial que el escrito recursivo se encuentre debidamente suscrito por la persona que lo presenta, debe señalarse cuál sería la consecuencia jurídica si no está suscrito y en este punto, hay que pensar en la proporcionalidad que existe entre la consecuencia jurídica por la falta de cumplimiento de este requisito de suscripción del recurso y si tal circunstancia daría lugar a la inadmisibilidad del mismo.

En el presente caso se observa que el escrito recursivo, únicamente presenta firma por parte del abogado en ejercicio EDDY ROMERO FERRER, quien funge como abogado asistente del ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAS, es decir, que no actúa bajo poder otorgado por el recurrente, lo cual le revestiría de legitimidad a los fines de interponer el recurso de apelación, sin ratificación por parte de la víctima, ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAS, por lo que en el caso de marras, al no contar el escrito recursivo con la rúbrica del recurrente, debe concluirse, que el abogado en cuestión carece de legitimidad a fin de ejercer el recurso, en razón de lo cual, a juicio de quienes aquí deciden debe decretarse la inadmisibilidad del referido escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAS, asistido por el profesional del derecho EDDY ROMERO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 54.193, contra la decisión No. 024-12, de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia acordó el DESESTIMIENTO de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAS, por hechos que presuntamente configuran el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 437 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAS, asistido por el profesional del derecho EDDY ROMERO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 54.193, contra la decisión No. 024-12, de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia acordó el DESESTIMIENTO de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ SALAS, por hechos que presuntamente configuran los delitos de Daños a la Propiedad y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 437 y 175 ambos del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANDO
Presidenta de Sala - Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 045-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
LRB/ja.-
VP02-R-2012-000080