REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de febrero de 2012, recibido ante este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio DINARDO BONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.058.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.710, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Instituto Oficial autónomo, domiciliado en Caracas, creado según Decreto Nro. 337, de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nro. 23.081 y el cual se rige por el Estatuto Orgánico creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nro. 513, de fecha 09 de enero de 1959, debidamente representado por el prenombrado abogado en ejercicio y por los abogados en ejercicio HONORIO TORREALBA, SARERMI RONDÓN, MARINA QUEVEDO, JOSÉ MEDINA, IRMA CURELA, SOLANYE CAMPOS, CARMEN BURGOS, NATACHA ORTIZ, ADELINA CORREA, ZORAIDA SEGOVIA, ISMENIA PERDOMO, EVELIN PERDOMO y LUIS RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.977, 37.022, 71.444, 57.011, 50.665, 17.515, 67.959, 46.000, 41.768, 35.515, 39.871, 82.277 y 36.100, respectivamente, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. 055, de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00035, mediante la cual, la Autoridad Administrativa declara CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MARTÍNEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.707.678, en contra del mencionado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y como consecuencia de ello, se ordena a esta última que debe restituir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el pago de los salarios correspondientes, desde la fecha de la desmejora hasta el día de la efectiva restitución, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación; pues bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este Juzgador observa lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010.

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que este Juzgador, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012 (folios Nros. 56 al 60 del presente asunto), se ordenó la corrección y subsanación de las omisiones verificadas, acompañando los recaudos requeridos en los términos señalados en el mismo, en el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, advirtiéndosele que en caso contrario, de no cumplir con lo antes ordenado, se procederá a la declaratoria de su inadmisibilidad; fundamentado en lo siguiente:

“…Por todos los fundamentos antes expuestos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgador ordena a la parte recurrente INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), proceda a subsanar y corregir tales circunstancias, así como acompañar los recaudos correspondientes, conforme a lo establecido en los numerales 1° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo indicar con precisión la identificación del Tribunal ante el cual se interpone el presente recurso; y debiendo puntualizar la fecha en que fue notificado el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. 055, de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00035, para lo cual deberá consignar copia fotostática simple o certificada de dicho instrumento, para verificar dicha circunstancia; todo ello con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto.…”.

Dicha subsanación o corrección se ordenó en base a lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece la posibilidad de concederle un lapso de tres (03) días a la parte recurrente, INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a los fines de que procediera a subsanar, corregir y aclarar la deficiencia encontrada en el escrito libelar, advirtiéndole que en caso contrario, de no subsanar lo antes requerido, en tiempo oportuno, se procedería a declarar su Inadmisibilidad.

Pues bien, notificado como fue el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de dicho pronunciamiento mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2012, por su representante judicial, abogado en ejercicio DINARDO BONA, antes identificado, procedió a cumplir lo ordenado por este Juzgador, al señalar con precisión que el presente Recurso de Nulidad se interpone ante el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y que la parte recurrente fue notificada de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, en fecha 15 de agosto de 2011, para lo cual consigna el oficio Nro. 055, de fecha 01 de julio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas; razones por las cuales, al haberse efectuado en tiempo oportuno lo requerido por este Juzgador, y al haberse interpuesto en fecha 10 de febrero de 2012, el presente Recurso de Nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. 055, de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00035, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran ninguna de ellas, al haberse verificado el mismo dentro del lapso de caducidad, establecido en el numeral 1 del artículo 32 ejusdem, en virtud de haberse notificado al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de dicha Providencia Administrativa en fecha 15 de agosto de 2011; al evidenciarse que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándole a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; y a la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MARTÍNEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.707.678, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.). ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), representado por el abogado en ejercicio DINARDO BONA, antes identificados.

SEGUNDO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. 055, de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MARTÍNEZ AVENDAÑO, antes identificada, el cual cursó en el Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2011-01-00035, del mencionado ente administrativo.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el Nro. 008-2011-01-00035, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándolo a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MARTÍNEZ AVENDAÑO, antes identificada, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.).

OCTAVO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones.

NOVENO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Siendo las 12:46 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:46 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2012-000010
JDPB/.