REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153°

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de enero de 2010, por la ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ DE VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.714.413, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.201; en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A, cuya última modificación fue celebrada el 1° de julio de 2008, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nro. 29, registrada en fecha 25 de agosto de 2008, anotada en la Oficina de Registro Mercantil antes citada bajo el Nro. 31, Tomo 93-A.Cto., representada judicialmente por los abogados en ejercicio IVONNE PACHECO, ALINED MORENO, MARTHA RIVERO ROSALES y ANIBAL FARÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.227, 114.733, 114.745 y 105.423, respectivamente; por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; siendo admitida dicha demanda en fecha 08 de febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 24 de noviembre de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo la parte debidamente asistida; sin la comparecencia de la parte demandada, por lo que, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros), se ordenó incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2012, compareció la parte demandante, ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ DE VÍLCHEZ, representada su apoderada judicial, abogada en ejercicio EGLI MACHADO, antes identificadas; así como la abogada en ejercicio IVONNE PACHECO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), antes identificados, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

“…E(e)n este sentido manifiestan a este Tribunal la voluntad de la parte demandante, ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ DE VÍLCHEZ, de no continuar la relación de trabajo que le unió con la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), siendo aceptada por ésta última, considerando finalizada la relación de trabajo desde el día 28 de diciembre de 2009, a los fines legales consiguientes; y por vía de consecuencia, concluida como se encuentra la misma, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: “…Ofrezco en este estado a la trabajadora demandante, finalizada como se encuentra la relación de trabajo desde la fecha antes indicada, por vía transaccional, como pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007-2008; así como también los intereses moratorios, costas procesales, e indexación o corrección monetaria, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.699,33)…”; y en este estado la parte demandante, debidamente asistida en el presente acto y actuando mediante su representante judicial, expuso lo siguiente: “…En vista de haber expresado mi voluntad de no continuar la relación de trabajo que mantuve con la demandada, y visto el ofrecimiento efectuado por vía transaccional, referido al pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales como consecuencia de haber finalizado la relación laboral; acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial, que con la suma recibida da por terminado el presente proceso, y que renuncia a intentar cualquier procedimiento en reclamo por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como cualquier otra acción laboral, civil, mercantil y penal contra la demandada, pues dicha cantidad de dinero la recibe a cabal y plena satisfacción…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.699,33), se hará de la siguiente forma: Una primera parte por la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.764,45), correspondiente a su Fideicomiso, cuya libreta reposa en manos de la trabajadora, cantidad ésta que ya fue depositada en el Banco Fondo Común, en la cuenta Fideicomiso de la trabajadora y se hizo efectiva en dicho banco; la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.229,60), la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 30009893, girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, a favor de la demandante, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción, cuya copia fotostática simple del cheque se agrega a las actas procesales en copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil, debidamente firmado por la trabajadora y con su respectivas huellas dactilares; y finalmente la cantidad restante de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.705,28), será cancelada en un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de la presente fecha, dejándose constancia que dicho pago se hará en la sede de este Circuito Judicial Laboral. La suma de las cantidades antes discriminadas, totalizan la cantidad acordada de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.699,33). Asimismo la parte demandada conviene que el día pactado para el último pago acordado, se le hará entrega a la demandante de la Carta de Trabajo, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aceptado en forma voluntaria por la trabajadora. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado en el presente acto…”.

En este sentido, se observa en primer término que las partes manifiestan a este Tribunal la voluntad de la parte demandante, ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ DE VÍLCHEZ, actuando libre de coacción y sin constreñimiento, de no continuar la relación de trabajo que le unió con la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), siendo aceptada por ésta última, considerando finalizada la relación de trabajo desde el día 28 de diciembre de 2009, a los fines legales consiguientes.

Al respecto es de resaltar que el procedimiento de estabilidad, como el que nos ocupa persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo del año 2005, Caso: Wuilian José Márquez Rodríguez en contra de la Empresa Grupo Blumenpack C.A.); todo ello con miras a conservar y permanecer en el trabajo, por lo que al encontrarnos frente a un juicio de Calificación de Despido, en donde se discute lo injustificado de la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo y se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el pago correspondiente de los salarios que el trabajador no pudo recibir durante el curso del proceso; si el trabajador manifiesta su voluntad de no continuar su relación de trabajo, acarrea que dicho procedimiento decaiga, puesto que resulta inoficiosa su calificación al no conllevar su reincorporación del trabajador por no mantener su voluntad de seguir unido con su patrono.

De lo antes expuesto, resulta evidente que la ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ DE VÍLCHEZ, al momento de manifestar su voluntad de no continuar su relación de trabajo con la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), resulta inoficioso la continuación del presente proceso, a los fines de que le sea calificado su despido, trayendo como consecuencia un desistimiento tácito del mismo, si que sea necesario que este Juzgador se pronuncie sobre lo justificado o no del despido efectuado. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara TERMINADO el presente procedimiento contentivo de Calificación de Despido incoado por la ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ DE VÍLCHEZ, en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, y como consecuencia, de haberse culminado la relación laboral, surgen a favor de la trabajadora, ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ DE VÍLCHEZ, las Prestaciones Sociales que le corresponden por Ley, las cuales son de exigibilidad inmediata, por lo que de seguidas la parte demandada, ofrece a la trabajadora demandante, finalizada como se encuentra la relación de trabajo desde la fecha antes indicada, por vía transaccional, el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007-2008; así como también los intereses moratorios, costas procesales, e indexación o corrección monetaria, ofreciendo a tales fines la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.699,33), siendo aceptada en el mismo acto voluntariamente, libre de coacción, y sin constreñimiento alguno por la parte demandante, la cantidad ofrecida por la parte demandada, manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial, que con la suma recibida da por terminado el presente proceso, y que renuncia a intentar cualquier procedimiento en reclamo por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como cualquier otra acción laboral, civil, mercantil y penal contra la demandada, pues dicha cantidad de dinero la recibe a cabal y plena satisfacción; la cual cubre los conceptos de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007-2008; así como también los intereses moratorios, costas procesales, e indexación o corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad acordada de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.699,33), así como su forma de pago, la cual se hará de la siguiente forma: Una primera parte por la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.764,45), correspondiente a su Fideicomiso, cuya libreta reposa en manos de la trabajadora, cantidad ésta que ya fue depositada en el Banco Fondo Común, en la cuenta Fideicomiso de la trabajadora y se hizo efectiva en dicho banco; la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.229,60), la cual es cancelada en el mismo acto (28/02/2012) mediante cheque Nro. 30009893, girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, a favor de la demandante, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción, cuya copia fotostática simple del cheque se agrega a las actas procesales en copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil, debidamente firmado por la trabajadora y con su respectivas huellas dactilares; y finalmente la cantidad restante de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.705,28), será cancelada en un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del día 28/02/2012; a realizarse en la sede de este Circuito Judicial Laboral; y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre dicha transacción celebrada, este Tribunal dejó expresamente establecido en el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2012, que a los folios Nros. 16 al 19 de la pieza principal Nro. 1, se encuentra inserto el documento poder conferido se encuentra inserto el documento poder conferido a la representación judicial de la parte demandada, abogados en ejercicio IVONNE PACHECO, ALINED MORENO, MARTHA RIVERO y ANIBAL FARIA, observándose que le fueron conferidos facultades para efectuar actos de transacción, sin observarse que a los mismos se le hayan conferido expresamente facultad para disponer el derecho en litigio, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta fundamental en virtud de que el acuerdo celebrado constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición; en consecuencia, dado que se requiere que sea subsanado dicho requisito formal, y conste en actas las facultades expresas de la representante judicial de la empresa demandada, para darle validez y celebrar el referido acuerdo transaccional, este Juzgador se abstuvo de impartirle la homologación correspondiente hasta tanto sea subsanada la omisión en cuestión, para lo cual se le ordenó a la representación judicial de la parte demandada a que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin notificarse a las partes por encontrarse a derecho, procedan a subsanar dicha omisión, advirtiendo que este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la homologación al acuerdo transaccional celebrado, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes referido.

Pues bien, consta en las actas procesales que en fecha 12 de marzo de 2012, comparecieron las abogadas en ejercicio IVONNE PACHECO y ALINED MORENO BARBOZA, antes identificadas, a los fines de manifestar que ostentan facultad para transigir en el presente asunto, aunado a que no están disponiendo del derecho litigioso, por cuanto el mismo se encuentra reservado y lo dispone es la demandante, quien recibió el pago de las presentaciones sociales ofrecidas, desistiendo tácitamente del presente procedimiento de reenganche; razones por las cuales solicitan que este Juzgador proceda a homologar el acuerdo transaccional, en consecuencia, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación a dicho acuerdo transaccional, conforme lo establecido en auto de fecha 13 de marzo de 2012 (folio Nro. 40 de la Pieza Principal Nro. 2); este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, como se expuso en el auto de fecha 02 de marzo de 2012, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de un acto de autocomposición procesal, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique, además de los requisitos antes determinados, las facultades que tienen los representantes judiciales que actúan como partes en el proceso para celebrar dicho acto, requiriendo la voluntad manifiesta e inequívoca de celebrar dicho acto, ya que la sola representación del apoderado judicial en el proceso deviene en la celebración de los actos a celebrarse en el decurso del proceso, pero no en la disposición de su derecho de acción de las partes involucradas e interesadas en el proceso, por lo cual, para desistir, transigir, convenir de éste, entre otras, requiere una facultad expresa que se traduzca en que la actuación efectuada por el apoderado judicial sea idéntica a la voluntad de su representado; tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se supedita la validez del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, en la circunstancia de que la parte demandante se encontraba representado en el acto transaccional en referencia, en la cual se verifica que la parte demandante se encontraba debidamente representado por su apoderada judicial, manifestando con ello su voluntad inequívoca de celebrar el mencionado convenimiento, por lo que queda verificar las facultades dispuestas a la representación judicial de la parte demandada para realizar dicho acto. Al respecto, conviene destacar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, es evidente que en el caso de no acreditarse en el Poder conferido a la parte demandada, las facultades para convenir en la demanda, transigir y disponer del derecho en litigio, conforme a la norma antes referida, deviene en que el acto celebrado es ineficaz e inválido por carecer de las solemnidades y formalidades que por Ley se requiere para su aprobación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que las abogadas en ejercicio IVONNE PACHECO y ALINED MORENO, antes identificadas, actúan como apoderadas judiciales de la empresa demandada, sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), y celebran en fecha 28 de febrero de 2012, una transacción, sin embargo, al analizarse el documento poder conferido para representar a la parte demandada, inserto a los folios Nros. 16 al 19 de la Pieza Principal Nro. 02, no obstante observarse que tiene facultad para realizar actos de transacción, no se observa que tenga facultades para disponer del derecho litigioso, lo cual resulta fundamental en virtud de que el acuerdo celebrado constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Ahora bien, resulta evidente que en el presente asunto se interpuso y estuvo dirigido a calificar el despido del cual fue objeto la ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ DE VÍLCHEZ, solicitando en consecuencia el reenganche y el pago de salarios caídos, por lo que se evidencia que el presente asunto no estuvo centrado a una exigencia dirigida específicamente en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), sino en una solicitud dirigida al órgano jurisdiccional de calificar el despido ocurrido, cuyas consecuencias se le hacen exigible al patrono de verificarse lo injustificado del mismo. De manera que el objeto litigioso se enmarca en la procedencia o no de la solicitud efectuada y la contención se presenta en cuanto al reconocimiento o negativa por parte de la patronal de lo injustificado del despido, y las consecuencias que de ello se derivan.

En el presente caso, resulta evidente para este Juzgador que la ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ DE VÍLCHEZ, al manifestar su voluntad de no continuar su relación de trabajo, acarrea el decaimiento del interés procesal en continuar la presente causa, lo cual trae como consecuencia que sea declarado “Terminado” sin mayor pronunciamiento legal, sin embargo, se evidencia que como consecuencia de no continuar la relación laboral cuyo despido requirió sea calificado, trajo como consecuencia (por haber culminado la relación de trabajo), la exigencia de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, por lo que la patronal procedió, en el mismo acto y mediante recíprocas concesiones, a realizar un ofrecimiento para culminar el presente asunto y precaver uno eventual, siendo aceptado por la trabajadora.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador que el objeto litigioso en el presente asunto se supedita a la voluntad de la trabajadora de no continuar su relación de trabajo, por lo que el acuerdo transaccional surge como consecuencia de considerarse culminada la relación de trabajo, por lo que desde esta perspectiva, no se debe requerir a la parte demandada la facultad para disponer del derecho en litigio, puesto que el acuerdo celebrado, si bien recae y es como consecuencia de la pretensión invocada en la presente causa (Calificación de Despido), no es menos cierto que el mismo no corresponde con el objeto litigioso, el cual, reposa inexorablemente en la voluntad de la trabajadora de continuar o no en vigencia la relación laboral que la unía con la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), trayendo como consecuencia que, a los efectos del acuerdo celebrado en la presente causa, la abogada en ejercicio IVONNE PACHECO, antes identificada, se encuentre debida y suficientemente facultada para celebrar el referido acto transaccional en nombre y representación de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), por lo que se declara la validez de dicho acto transaccional realizado por la demandada en fecha 28 de febrero de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ DE VÍLCHEZ, con la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, culminada como se verificó por voluntad de la misma trabajadora, de la relación de trabajo, y que tanto la trabajadora demandante, debidamente representada en dicho acto, como la parte demandada se encontraba conciente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida representación legal, y que la parte demandada actuó mediante su apoderada judicial constituida en este asunto, y que se encuentra debidamente facultada conforme a documento poder rielado a los folios Nros. 16 al 19 de la Pieza Principal Nro. 2; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y finalmente se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento contentivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por la ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ DE VÍLCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en virtud de la voluntad manifestada por la prenombrada ciudadana, de no continuar la relación de trabajo.

SEGUNDO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ DE VÍLCHEZ, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), antes identificados.

TERCERO: La COSA JUZGADA en el presente asunto.

CUARTO: Se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Siendo las 03:35 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:35 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2010-000079.-