REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010 por el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.738.533, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A y últimamente inscrita por cambio de denominación social en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS y CARLA CRISTINA GARCIA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 40.718, 63.982, 79.847, 115.288, 117.288, 120.257 y 141.654, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, alegó en su libelo de demanda que el día 6 de febrero de 1995 inició una relación laboral con la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., desempeñándose labores de mecánico C, laborando por sistema de 7x7, con disponibilidad las 24 horas del día mientras estaba en la gabarra, consistiendo sus labores en la reparación y mantenimiento de todos los equipos, entre otras cosas, destacando que durante el desempeño de sus labores siempre asumió una conducta diligente y responsable con las actividades inherentes a su cargo, que la relación laboral finalizó el día 4 de mayo del año 2009 por despido que le hiciera el ciudadano Mervin Marcano, quien labora en el área de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de catorce (14) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, sin que hasta la presente fecha le haya sido canceladas las diferencias de sus prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, por lo que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas-Estado Zulia signada con el número 075-09-03-02763, sin que hubiese llegado a ningún acuerdo conciliatorio para el pago de las mismas, y por cuanto no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para que cancele los conceptos calculados en base al Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009) régimen cuya aplicación demanda en virtud de las labores que él realizaba, por cuanto durante la relación laboral la empresa se negó a cancelarle los beneficios previstos en dicho contrato. Señaló que según la Cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero vigente (2007-2009) el salario básico diario estipulado para el Operador de Equipos de Limpieza de pozos conforme al tabulador de la cantidad de Bs. 48,42. Adujo un salario normal de Bs. 254,79 (que se obtiene de sumar lo devengado semanalmente por labor ejecutada, todo lo cual hace la suma de Bs. 7.134,17 /28 días laborados = Bs. 254,79) y un salario integral de Bs. 347,11 (salario normal de Bs. 254,79 + alícuota parte de utilidades de Bs. 84,92 [el salario normal de Bs. 254,79 x 33,33% = Bs. 84,92] + alícuota parte de bono vacacional de Bs. 7,40 [salario básico de Bs. 48,42 x 55 días = Bs. 2.663,10/360 = Bs. 7,40 diarios ]. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 420 días a razón del salario integral de Bs. 520,48 = Bs. 218.601,60; 2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 210 días a razón del salario integral de Bs. 520,48 = Bs. 109.300,00; 3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 210 días a razón del salario integral de Bs. 520,48 = Bs. 109.300,00; 4.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 90 días a razón del salario promedio normal de Bs. 384,82 = Bs. 34.633,80; 5.- VACACIONES VENCIDAS 2006-2007 Y 2007-2008: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 68 días a razón del salario normal diario de Bs. 384,82 = Bs. 26.167,76; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 5,66 días (2,83 días de vacaciones fraccionadas por mes efectivamente laborado, considerando los últimos 2 meses de servicios), calculados a razón del salario normal diario de Bs. 384,82 = Bs. 2.182,08; 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007 Y 2007-2008: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 110 días a razón del salario básico diario de Bs. 48,42 = Bs. 5.326,20; 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 13,74 días (55 días de bono vacacional anual /12 días = 4,58 días, considerando los últimos 2 meses restantes de servicios), calculados a razón del salario básico diario de Bs. 48,42 = Bs. 443,53; 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = bonificable de Bs. 43.276,68 x el 33,33% = Bs. 14.424,12; 10.- EXAMEN PRE-MEDICO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 1 día de salario básico = Bs. 48,42; y 11.- PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = 110 días x 3 días = 330 días x el salario normal de Bs. 384,82 = Bs. 126.990,60. Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de Bs. 648.019,71, monto al que debe descontársele la cantidad de Bs. 317.173,65 lo que hace una diferencia de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 330.846,06), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, procedió a dar contestación a la demanda aceptando como cierto que el ciudadano DENNY FRONTADO MALAVE le haya prestado sus servicios desde el 06 de febrero de 1995 hasta el 04 de mayo de 2009, desempeñando las labores de Mecánico C, que el demandante devengó como último salario la cantidad de Bs. 48,42 diarios por concepto de salario básico más todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo celebrados entre Pdvsa Petróleo, S.A., y la FUTPV, que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 48,42 diarios por concepto de Examen Médico Pre-Retiro, los cuales le fueron cancelados en su liquidación. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la Bs. 347,11 por concepto de Salario Integral, ya que el demandante no se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 254,79 por concepto de salario promedio diario mensual ni a la cantidad de Bs. 84,92 por concepto de alícuota de utilidades, ni mucho menos a la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,40, ya que como se evidencia de las probanzas aportadas en las actas procesales, el demandante se hizo acreedor a un Salario Integral de Bs. 360,52 diarios; discriminados de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 256,95 diarios por concepto de salario promedio, más la cantidad de Bs. 78,60 por concepto alícuota de utilidades y la cantidad de Bs. 7,40 por concepto de alícuota de bono vacacional; calculadas de la siguiente manera: Cálculo de alícuota de utilidades: Utilidades de Bs. 25.942,15 x 33,33% = Bs. 8.646,52 x 110 días = 78,60 + Cálculo de alícuota de Utilidades de Vacaciones Vencidas: Bs. 17.334,53 x 33,33% = Bs. 5.777,60 /720 días = Bs. 8,02 + Cálculo de alícuota de Bono Vacacional: 2.663,10/360 = 7,40. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 218.601,60 establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 420 días a Bs. 520,48, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 520,48 por concepto de salario integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 360,52 diarios por la cantidad de 420 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de Bs. 109.300,80 establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 210 días a Bs. 520,48, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 520,48 por concepto de salario integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 360,52 diarios calculados por la cantidad de 210 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de Bs. 109.300,80 establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 210 días a Bs. 520,48, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 520,48 por concepto de salario integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 360,52 diarios calculados por la cantidad de 210 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 4.- PREAVISO: La cantidad de Bs. 24.033,80, establecidos en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 90 días a Bs. 384,82, ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 176,59 diarios calculados por la cantidad de 90 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009: La cantidad de Bs. 2.182,08, establecidos en el literal c) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 2,83 días a Bs. 384,82, ya que en realidad el salario al que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 176,59, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 6.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007 Y 2007-2008: La cantidad de Bs. 5.326,20, establecidos en el literal c) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 110 días a Bs. 50,68, ya que en realidad el salario al que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 48,42, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: La cantidad de Bs. 443,53, establecidos en el literal c) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 4,58 días a Bs. 48,42, ya que en realidad el salario al que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 48,42, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: La cantidad de Bs. 14.424,12, calculados a razón de Bs. 43.376,68 al 33,33%, ya que en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 14.424,00, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; y 9.- PENALIZACIÓN EN EL RETARDO EN EL PAGO: Por la cantidad de Bs. 126.990,60, establecidos en de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente (2007-2009). Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 648.019,71), y menos a la diferencia de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 330.846,06), por conceptos demandados por la parte actora. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE en su contra.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar los verdaderos salarios devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, le hubiese prestado servicios laborales como mecánico C; desde el 06 de febrero de 1995 hasta el 04 de mayo de 2009, en el sistema de 7 x 7 y disponible las 24 horas del día, el salario básico diario de Bs. 48,42, y que es acreedor de los beneficios socio económicos de la Convención Colectiva Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando el salario normal, promedio e integral aducidos por el demandante y la improcedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció expresamente la prestación de servicios por el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los verdaderos Salarios Normal, Promedio e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y la improcedencia de las cantidades dinerarias por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2011 (folios Nros. 67 y 68 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio Nro. 79 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 25 de octubre de 2011 (folios Nros. 123 y 124 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano DENNY FRONTADO, constantes de CUATRO (04) folios útiles ; y 2.- Copia fotostática simple de Liquidación Final emitida por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano DENNY FRONTADO, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 83 al 87 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual, en el mismo acto de la audiencia de juicio, y por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, las cuales fueron reconocidas expresamente por la parte demandada, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática simple de cheque Nro. 00122698 emitido por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a favor del ciudadano DENNY FRONTADO, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 88 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizado a la instrumental descrita se evidencia que la representación judicial de la parte demandada la reconoció expresamente en el tracto de la Audiencia de Juicio, por lo que se le confiere valor probatorio, que al ser adminiculada con la documental referida a la Planilla de Liquidación Final, valorada en la prueba de exhibición, se evidencia que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 317.173,65, por concepto de Prestaciones Sociales, todo ello de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

4.- Copia certificada del Expediente No. 075-2009-03-02763, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles; rielado a los pliegos Nros. 89 l 106 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada; por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, del estudio realizado al contenido de la instrumental en referencia, no se evidencia ningún elemento que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que se le resta valor probatorio y se desecha del proceso, en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de pagos; (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 83 al 86 de la Pieza Principal Nro. 1 )
 Original de Hoja de Liquidación; (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago se encuentran rieladas al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció expresamente, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples; razones por las cuales, este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE en los períodos del 09/03/2009 al 22/03/20098, 23/03/2009 al 05/04/2009, 06/04/2009 al 19/04/2009, y 20/04/2009 al 03/05/2009 y que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., le canceló al ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, por pago de liquidación, en el cargo de mecánico C, con fecha de ingreso: 06/02/1995 y fecha de egreso: 20/04/2009, con un salario básico de Bs. 48,42; por motivo de: Terminación de Contrato, por un tiempo de servicio de 14 años, 2 meses y 15 días; los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 16.893,38 a razón de 90 días x el salario de Bs. 176,59; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 151.416,64 a razón de 420 días con base a un salario de Bs. 360,52; Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 75.708,32 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 360,52; Antigüedad Adicional por la cantidad de 75.708,32 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 360,52; Vacaciones Vencidas (2) por la cantidad de Bs. 12.008,33 a razón de 68 días con base a un salario de Bs. 176,59; Bono Vacacional Vencido (2) por la cantidad de Bs. 5.326,20 a razón de 110 días con base a un salario de Bs. 48,42; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 por la cantidad de Bs. 1.000,69 a razón de 5,67 días con base a un salario de Bs. 176,59; Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 por la cantidad de Bs. 443,85 a razón de 9,17 días con base a un salario de Bs. 48,42; Utilidades 2009 por la cantidad de Bs. 14.424,12 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 43.276,68 y examen médico pre-retiro por la cantidad de Bs. 48,42, con las deducción de los siguientes conceptos: Descuento de Fideicomiso Depositado Bs. 10.802,50, Descuento de Fideicomiso depositado x PDVSA por la cantidad de Bs. 15.326,70, INCE 2009 por la cantidad de Bs. 28,89 y descuento de utilidades pagadas por la cantidad de Bs. 8.646,52; recibiendo en definitiva la cantidad Bs. 317.173,55, en fecha 22-08-09. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Zona Industrial, en Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 03 y 04 de la Pieza Principal Nro. 2; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final, emanadas de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano DENNY FRONTADO, constante de UN (01) folio útil, marcados con el Nro. “1””; rielada al pliego Nro. 111 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a dicha documental, la apoderada judicial de la parte demandante no la atacó en modo alguno, por lo que la misma conservó pleno valor probatorio, en consecuencia, se aprecia como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., le canceló al ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, por pago de liquidación, en el cargo de mecánico C, con fecha de ingreso: 06/02/1995 y fecha de egreso: 20/04/2009, con un salario básico de Bs. 48,42; por motivo de: Terminación de Contrato, por un tiempo de servicio de 14 años, 2 meses y 15 días; los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 16.893,38 a razón de 90 días x el salario de Bs. 176,59; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 151.416,64 a razón de 420 días con base a un salario de Bs. 360,52; Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 75.708,32 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 360,52; Antigüedad Adicional por la cantidad de 75.708,32 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 360,52; Vacaciones Vencidas (2) por la cantidad de Bs. 12.008,33 a razón de 68 días con base a un salario de Bs. 176,59; Bono Vacacional Vencido (2) por la cantidad de Bs. 5.326,20 a razón de 110 días con base a un salario de Bs. 48,42; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 por la cantidad de Bs. 1.000,69 a razón de 5,67 días con base a un salario de Bs. 176,59; Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 por la cantidad de Bs. 443,85 a razón de 9,17 días con base a un salario de Bs. 48,42; Utilidades 2009 por la cantidad de Bs. 14.424,12 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 43.276,68 y examen médico pre-retiro por la cantidad de Bs. 48,42, con las deducción de los siguientes conceptos: Descuento de Fideicomiso Depositado Bs. 10.802,50, Descuento de Fideicomiso depositado x PDVSA por la cantidad de Bs. 15.326,70, INCE 2009 por la cantidad de Bs. 28,89 y descuento de utilidades pagadas por la cantidad de Bs. 8.646,52; recibiendo en definitiva la cantidad Bs. 317.173,55. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Municipio Lagunillas; ubicada en Campo Rojo, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 148 al 184 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este quien sentencia, observa que la misma contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, por lo que se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE interpuso en fecha 10 de julio de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, una Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, expediente administrativo signado con el Nro. 075-2009-01-00303, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y de la cual desistió expresamente en fecha 08 de septiembre de 2009. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Ciudad Ojeda; ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 14 al 16 de la Pieza Principal Nro. 2; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el oficiado, este juzgador, no pudo verificar ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo cual, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar el salario promedio e integral, devengados por el demandante; por cuanto de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó un último Salario Promedio de Bs. 267,04, y un último Salario Integral de Bs. 363,78; siendo negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en su escrito de litis contestación; el salario promedio e integral aducidos por el demandante; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:
(OMISSIS)
SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:
Los percibidos por labores distintas a la pactada;
Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.
Los esporádicos o eventuales; y
Los provenientes de liberalidades del patrono.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, y que deberán ser tomados en los términos siguientes:

1) Semana del 09-03-2009 al 22-03-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 83 de la Pieza Principal Nro. 1):
Días Trabajados 7,00 338,94
Prima Dom. Salario Normal 4,00 53,63
Prima por Trabajar en Día Domingo 24,21
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 13,80
Tiempo de Viaje Exceso Nocturno 2,50 26,78
Bono por Tiempo de Viaje Nocturno 4,00 9,20
Comida Cla 12 7,00 49,00
Prima Jornada Trabajo Diurno 28,00 362,83

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 878,39

2) Semana del 23-03-2009 al 05-04-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 84 de la Pieza Principal Nro. 1):
Días Trabajados 7,00 338,94
Prima Dom. Salario Normal 4,00 74,48
Prima por Trabajar en Día Domingo 24,21
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 15,77
Tiempo de Viaje Exceso Nocturno 2,50 30,61
Comida Cla 12 7,00 49,00
Bono Nocturno Jornada Nocturna 70,00 264,28
Tiempo Extra. Guardia Nocturna 7,00 149,34
Prima Jornada Trabajo Noct 28,00 647,28

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.593,91

3) Semana del 06-04-2009 al 19-04-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 1):
Días Trabajados 7,00 338,94
Prima Dom. Salario Normal 4,00 53,63
Prima por Trabajar en Día Domingo 24,21
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 13,80
Tiempo de Viaje Exceso Nocturno 2,50 26,78
Bono por Tiempo de Viaje Nocturno 4,00 9,20
Comida Cla 12 7,00 49,00
Prima Jornada Trabajo Diurno 28,00 362,83

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 878,39

4) Semana del 20-04-2009 al 03-05-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 86 de la Pieza Principal Nro. 1):
Días Trabajados 7,00 338,94
Prima Dom. Salario Normal 4,00 74,48
Prima por Trabajar en Día Domingo 24,21
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 15,77
Tiempo de Viaje Exceso Nocturno 2,50 30,61
Comida Cla 12 7,00 49,00
Bono Nocturno Jornada Nocturna 70,00 264,28
Tiempo Extra. Guardia Nocturna 7,00 149,34
Prima Jornada Trabajo Noct 28,00 647,28

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.593,91

El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 14,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido justificado, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

Los Días Feriados, Descansos Legal, Contractual y Compensatorio no fueron utilizados para la conformación del Salario Normal mensual, en razón de que fueron cancelados con base el Salario Normal devengado en la semana correspondiente, en virtud de que ninguno de los conceptos que integran al Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 4.944,60 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados (excluyéndose los días de Descanso Legal y Contractual en virtud de haber sido cancelados con base al Salario Normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 176,59, que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
 Participación en las utilidades.
 Bono Vacacional.
 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, y que deberán ser tomados en los términos siguientes:

1) Semana del 09-03-2009 al 22-03-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 83 de la Pieza Principal Nro. 1):
Días Trabajados 7,00 338,94
Prima Dom. Salario Normal 4,00 53,63
Prima por Trabajar en Día Domingo 24,21
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 13,80
Tiempo de Viaje Exceso Nocturno 2,50 26,78
Bono por Tiempo de Viaje Nocturno 4,00 9,20
Comida Cla 12 7,00 49,00
Prima Jornada Trabajo Diurno 28,00 362,83
Descanso Legal 8,00 109,17
Descanso Contractual 8,00 109,17
Descanso Legal Compensatorio 8,00 109,17
Descanso Contractual Compensatorio 8,00 109,17

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.315,07

2) Semana del 23-03-2009 al 05-04-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 84 de la Pieza Principal Nro. 1):

Días Trabajados 7,00 338,94
Prima Dom. Salario Normal 4,00 74,48
Prima por Trabajar en Día Domingo 24,21
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 15,77
Tiempo de Viaje Exceso Nocturno 2,50 30,61
Comida Cla 12 7,00 49,00
Bono Nocturno Jornada Nocturna 70,00 264,28
Tiempo Extra. Guardia Nocturna 7,00 149,34
Prima Jornada Trabajo Noct 28,00 647,28
Descanso Legal 8,00 150,88
Descanso Contractual 8,00 150,88
Descanso Legal Compensatorio 8,00 150,88
Descanso Contractual Compensatorio 8,00 150,88

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 2.197,43

3) Semana del 06-04-2009 al 19-04-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 1):

Días Trabajados 7,00 338,94
Prima Dom. Salario Normal 4,00 53,63
Prima por Trabajar en Día Domingo 24,21
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 13,80
Tiempo de Viaje Exceso Nocturno 2,50 26,78
Bono por Tiempo de Viaje Nocturno 4,00 9,20
Comida Cla 12 7,00 49,00
Prima Jornada Trabajo Diurno 28,00 362,83
Prima Feriado 2,00 109,17
Descanso Legal 8,00 109,17
Descanso Contractual 8,00 109,17
Descanso Legal Compensatorio 8,00 109,17
Descanso Contractual Compensatorio 8,00 109,17
Feriados 2,00 218,35

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.642,59

4) Semana del 20-04-2009 al 03-05-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 86 de la Pieza Principal Nro. 1):

Días Trabajados 7,00 338,94
Prima Dom. Salario Normal 4,00 74,48
Prima por Trabajar en Día Domingo 24,21
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 15,77
Tiempo de Viaje Exceso Nocturno 2,50 30,61
Comida Cla 12 7,00 49,00
Bono Nocturno Jornada Nocturna 70,00 264,28
Tiempo Extra. Guardia Nocturna 7,00 149,34
Prima Jornada Trabajo Noct 28,00 647,28
Descanso Legal 8,00 150,88
Descanso Contractual 8,00 150,88
Descanso Legal Compensatorio 8,00 150,88
Descanso Contractual Compensatorio 8,00 150,88
Feriados 2,00 109,17

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 2.306,60

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 7.461,69 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 266,49; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 48,42 resulta la cantidad de Bs. 2.663,10 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 221,93 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 7,40, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
 Alícuota de Utilidades: La cantidad de Bs. 43.276,68 (según se evidencia de Planilla de Liquidación Final previamente valorada por este Juzgador) x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 14.424,12 (correspondiente a las utilidades del año 2009) que al ser dividido entre 110 días [del período 01-01-2009 al 20-04-2009] arroja la cantidad de Bs. 131,13 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 405,02 (Salario Promedio Bs. 266,49 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 7,40 + Alícuota de Utilidades Bs. 131,13), que debe ser tomado en cuenta por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y el último Salario Básico, reconocido por la empresa demandada y los últimos Salarios Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 06 de febrero de 1995
Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CATORCE (14) años, DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 48,42.
 SALARIO NORMAL: Bs. 176,59
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 405,02

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos conceptos resulta procedente a razón de 840 días (Antigüedad Legal 420 días + Antigüedad Adicional 210 días + Antigüedad Contractual 210 días = 840 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 405,02 resulta la suma de Bs. 340.216,80, y al verificarse de autos que la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló la cantidad de Bs. 302.833,28 (Antigüedad Legal de Bs. 151.416,64 + Antigüedad Contractual de Bs. 75.708,32 + antigüedad adicional de Bs. 75.708,32), según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.383,52), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 176,59, se traduce en la suma de Bs. 15.893,10, y al verificarse de autos que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló la cantidad de Bs. 15.893,38, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS 2006-2007 y 2007-2008: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días de Salario Normal (34 días por año x 2 años = 68 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 176,59; asciende a la cantidad de Bs. 12.008,12 y al verificarse de autos que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló la cantidad de Bs. 12.008,33, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, por lo cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 5,66 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 176,59; asciende a la cantidad de Bs. 999,50, y al verificarse de autos que la Empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.000,69, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007 y 2007-2008: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días de salario básico (55 días por año x 02 años = 110 días) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 48,42 resulta la cantidad de Bs. 5.326,20 y al verificarse de autos que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló la cantidad de Bs. 5.326,20, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad igual a la correspondiente en derecho, por lo cual se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 9,16 días (55 / 12 meses = 4,58 X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 48,42, asciende a la cantidad de Bs. 443,53, y al verificarse de autos que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló la cantidad de Bs. 443,85, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por lo que se declara la improcedencia, del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengando el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 43.276,68 (el cual fue admitido por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.424,12; y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 14.424,12, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad igual a la correspondiente en derecho al demandante, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por el concepto reclamado, en consecuencia, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

8.- EXAMEN PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 50,68, lo cual arroja la cantidad de Bs. 48,42 y al verificarse que la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., le canceló al demandante la cantidad de Bs. 48,42, a razón de 1 día de salario básico por dicho concepto; según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo que resulta improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

9.- PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, en especial de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rieladas a los pliegos Nros. 148 al 184 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valoradas conforme a la sana crítica, quedó evidenciado que el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE interpuso en fecha 10 de julio de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, una Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por el despido injustificado del cual fue objeto.

Resulta evidente para este Juzgador que al haberse interpuesto el procedimiento de Calificación de Despido, el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE manifestó su voluntad de seguir laborando y de seguir unido a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para lo cual interpuso dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Autoridad Administrativa. En este sentido se debe recordar que el objeto primordial de dicho procedimiento es preservar la continuidad de la relación de trabajo, por lo que, si bien es cierto no hubo un pago de prestaciones sociales en la misma oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, no es menos cierto que dicha falta de pago avaló la interposición del reclamo administrativo conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente el trabajador no consideraba finalizada la relación laboral a los fines de exigir las Prestaciones Sociales en forma previa a la interposición de dicho procedimiento administrativo. Asimismo, se evidencia que una vez interpuesto y tramitándose el referido Procedimiento Administrativo, el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE desistió del mismo en fecha 08 de septiembre de 2009, por haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, las cuales, según se evidencian en las actas procesales y conforme lo alegó el demandante en su escrito libelar, fue en fecha 22 de agosto de 2009, es decir, aun tramitándose el referido procedimiento; por lo que se concluye que el demandante consideró que su relación de trabajo con la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no había concluido sino hasta el momento en que recibió sus prestaciones sociales, por haberse mantenido vigente, hasta ese momento, la intención de continuar la relación laboral.

De lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso, el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta el momento en que el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, recibió sus prestaciones sociales, no puede ser atribuido como un retardo en el pago de dichas prestaciones sociales, imputable a la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., puesto que al haberse dado inicio al procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, en modo alguno el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, consideraba finalizada la relación de trabajo, manteniendo a través de dicho procedimiento administrativo (y el cual tuvo su base en que aun no se le habían cancelado sus acreencias laborales), su intención de continuar laborando para la empresa demandada, por lo que no se le hacía exigible por parte del trabajador a la empresa el pago de sus Prestaciones Sociales, ni antes, ni durante el decurso del Procedimiento Administrativo, considerando su intención de dar por finalizada la relación de trabajo al momento de recibir sus Prestaciones Sociales, por lo que se concluye que la empresa no incurrió en mora en el pago de dichas acreencias laborales, sino que las canceló en el momento en que el trabajador, en el marco del procedimiento administrativo instaurado, demostró su intención de no continuar la relación laboral por haber recibido sus prestaciones, es decir, el día 22 de agosto de 2009 y por consiguiente no se le puede imputar a la demandada retardo alguno.

Se debe insistir que en efecto la relación de trabajo culminó en fecha 04 de mayo de 2009, sin embargo, a los fines de verificar la procedencia de la referida Cláusula Contractual, se debe verificar si la falta de pago de prestaciones sociales sea imputable al patrono, por lo que en este caso, la falta de pago de las prestaciones sociales resultó el fundamento primordial para que el demandante, no considerara culminada la relación de trabajo y procediera a reclamar su reenganche, trayendo como consecuencia que las prestaciones sociales no se exigieran ni antes, ni durante el procedimiento administrativo, por lo que su cancelación se hizo en forma oportuna como una manifestación de voluntad exclusivamente del trabajador de no continuar la relación laboral y por consiguiente no imputable a la empresa; sin poderse retrotraer los efectos de dicho retardo desde el momento en que ocurrió el despido, por cuanto se mantuvo hasta el día 22 de agosto de 2009 la intención del trabajador de seguir laborando para la empresa, y por consiguiente es desde este momento en que se tiene como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo el día 04 de mayo de 2009.

En consecuencia, tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto no existió causa imputable a la empresa demandada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, sin que por el contrario, el retardo en el pago de las prestaciones sociales fue imputable al mismo demandante, al haber interpuesto un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, demostrando con ello su intención de preservar la relación de trabajo, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.383,52), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.383,52), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 04 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.383,52), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 04 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, en contra de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.383,52); en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IX
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE en contra de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., pagar al ciudadano DENNY JOSE FRONTADO MALAVE, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:01 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:01 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-00644.-
JDPB/mb.-