JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3426-C.B.
JUICIO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
MOTIVO: RENUNCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA



DEMANDANTE:
Rafael Antonio Fernández Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.069.201, con domicilio en la Urbanización Altos de la Cardenera – Sector Los Jabillos – casa N° 707, calle 73A, de esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:
Carmen Vicenta Hidalgo y Nelsón Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 1.605.364 y V- 11.188.361, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, en su orden, de este domicilio.
DEMANDADA:
Empresa “Consorcio De Los Llanos Occidentales, C.A. (CONLLANOS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 114-A, de fecha 03 de junio de 1980, representada por sus Directores ciudadanos: María Bazo Rodríguez y Jaime Rosas Batalla, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.178.913 y V- 3.153.132, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL:
Beatriz del Carmen Torres de Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.885.956, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.510, de este domicilio.
ANTECEDENTES:

En fecha 06 de marzo del año 2012, por la abogada en ejercicio ciudadana: Beatriz del Carmen Torres Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.885.956, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.510, actuando con el carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil “Consorcio de los Llanos Occidentales, C.A.” – (CONLLANOS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 114-A, de fecha 03 de junio de 1980, representada por sus Directores ciudadanos: María Bazo Rodríguez y Jaime Roza Batalla, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.178.913 y V- 3.153.132, respectivamente; parte demandada de autos, en el presente juicio de: Extinción de Hipoteca, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual RENUNCIA a la cuestión previa opuesta y solicita la devolución del expediente al tribunal de la causa, en el curso de la tramitación ante esta instancia superior de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Nelson Mercado, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero del año 2012, dictada por el referido Juzgado en la que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la abogada Beatriz Torres M., con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y en la que se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la misma.

La abogada en ejercicio ciudadana: Beatriz del Carmen Torres Montiel, actuando con el carácter de defensora judicial de la parte demandada de autos, sociedad mercantil “Consorcio de los Llanos Occidentales, C.A.” – (CONLLANOS, C.A.), presentó diligencia, la cual es del tenor siguiente:

“… En horas de despacho del día de hoy, 6 de marzo del 2011 presente la abogada BEATRIZ DEL CAMREN TORRES M., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 34.510 y titular de la cédula de identidad número V- 7.885.956 actuando en mí carácter de defensora judicial en la causa N° 12-3426-CB incoada por RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ ROMERO contra CONSORCIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, C.A. cuyo expediente se encuentra en apelación por causa y motivo de la oposición de mi parte de la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente por incompetencia del juez para conocer de la presente causa en razón del territorio. A tal efecto y después de un detallado estudio observo que el objeto de la pretensión de la presente demanda no se basa en razones de cumplimiento o incumplimiento del contracto pues todos los términos del mismo según los autos fueron cumplidos incluyendo el pago sino de una demanda de extinción de hipoteca cuya prescripción se pide se declare, que va más allá delos términos de un contrato. Que el hecho de que a tenor del artículo 47 que permite que las partes elijan un domicilio especial no es obstáculo según jurisprudencia de los tribunales que ante la desaparición de una de las partes, (pues no es localizable y la empresa ha desaparecido) puede en este caso la parte demandante proponer la prescripción en el lugar de la ubicación del inmueble (existe jurisprudencia que establece que el domicilio especial por convenio entre las partes en ningún caso anula o deroga el domicilio según la ley, y por último para poder seguir ejerciendo mis deberes como defensora judicial – lo que por falta de recursos – no podría ejercerlo en otro sitio DESISTO Y RENUNCIO a la cuestión previa opuesta a esta demanda y por cuanto entonces ya la honorable juez no tiene nada que decidir pido respetuosamente se devuelva este expediente al tribunal de la causa para su continuación. No dijo más. Se leyó, terminó y conformes firman…”


Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano: Rafael Antonio Fernández Romero, debidamente asistido por la pofesional del derecho Abg. Carmen Hidalgo, solicitó ante el tribunal a quo se declarara la prescripción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre un inmueble de su propiedad, por las razones que ahí expuso, demandando a la empresa Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A.

De igual forma, se evidiencia de autos que la empresa demandada: Consorcio de Los Llanos Occidentles, C.A., no fue posible citarla personalmente en la persona de su representante legal, en virtud de ello se solicitó la citación por carteles, el tribunal de la causa lo acordó, fue publicado el cartel de citación, se solicitó el nombramiento del defensor Ad Litem; y luego de toda la tramitación correspondiente fue nombrada, juramentada y citada la Abg. Beatriz Torres Montiel, Inpreabogado N° 34.510.

También se observa en el presente expediente, que la Defensora Ad Litem de Consorcio de Los Llanos,C.A.; Abg. Beatriz Torres Montiel en fecha 19 de diciembre del año 2011, mediante escrito opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 348 eiusdem, la cuestión previa de incompetencia del juez para conocer en razón del territorio, produciéndose la sentencia del tribunal a quo de fecha 18 de enero del 2012, según la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circusncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y condenó en costas a la parte actora.

En virtud de la sentencia antes aludida, el Abg. Nelson Mercado, en fecha 20 de enero del año 2012, mediante diligencia solicitó la regulación de competencia, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de Alzada, y es el motivo por el que se encuentra el presente expediente en esta instancia.
Siendo así las cosas, es decir, existiendo en el presente caso una sentencia proferida por el a quo en fecha 18 de enero de 2012, en la que declaró su incompetencia por el territorio en virtud de la cuestión previa opuesta por la defensora Ad Litem Abg. Beatriz Torres Montiel, y siendo el mecanismo procesal de impugnación del señalado fallo la “regulación de competencia” que efectivamente fue solicitada por la parte actora, resulta improcedente que la parte que opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón del territorio, comparezca ante esta instancia a manifestar la “renuncia” de la cuestión previa que ella misma opuso y sobre la cual existe ya una decisión que sólo es revisable a través de la regulación de competencia.

En consecuencia, la sentencia en la que el tribunal de la causa se declaró incompetente por el territorio es revisable a través de la regulación de competencia, y es por ello, que habiendo la parte actora solicitado la regulación de competencia este expediente se encuentra ante esta Alzada, que en todo caso revisará, analizará y decidirá la misma; en atención a ello, la RENUNCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA realizada por la defensora Ad Litem ante esta instancia, siendo que ya existe sentencia de la cuestión previa opuesta, resulta total y absolutamente improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA RENUNCIA A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA solicitada por la abogada en ejercicio ciudadana: Beatriz del Carmen Torres Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.885.956, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.510, de este domicilio, en su carácter de defensora Judicial de la sociedad mercantil “Consorcio De Los Llanos Occidentales, C.A.” - (CONLLANOS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 114-A, de fecha 03 de junio de 1980, representada por sus Directores ciudadanos: María Bazo Rodríguez y Jaime Rosas Batalla, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.178.913 y V- 3.153.132.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Scria.






Expediente N° 2012-3426-C.B.
REQA/ANG/ana maría