JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 12-3421-C.P.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION
SOLICITANTE:
Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.145.183, con domicilio en el sector el Picacho de la Parroquia Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE:
Darelis Eliana Navas Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.659.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.280, y de este domicilio procesal.
ANTECEDENTES
Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por la ciudadana: Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.145.183, asistida por la abogada en ejercicio Darelis Eliana Navas Gutiérrez:, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.659.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.280, y de este domicilio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana: Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.145.183, y de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el N° 11-9545-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 13 de febrero del año 2012, se recibió en esta Alzada las presentes copias certificadas para la consulta de ley, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 26-09-2011, la ciudadana: Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 7.145.183, de estado civil viuda, en su condición de madre del ciudadano: Omar Alejandro López Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.437.212, interpuso solicitud de interdicción, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 27 de septiembre de 2011, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al que le correspondió por distribución ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano: Omar Alejandro López Sánchez, acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitan juicio; y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de octubre de 2011, el alguacil por medio de diligencia consignó boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada, folios 16 y 17.
Por auto de fecha 06 de octubre del 2011, el Tribunal de la causa designó a las médicos neurólogos: Carla Garófalo e Iraima auxiliadora Matos, a los fines de que examinaran al ciudadano: Omar Alejandro López Sánchez y emitan juicio, ordenándose notificarlas para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.
Mediante diligencias suscritas en fechas 19 de octubre de 2011, el Alguacil consignó las boletas de notificación libradas a las médicos neurólogos designadas, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley, en fechas 21 y 25 de octubre de 2011, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios del 20 al 28, respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio Darelis E. Navas, mediante diligencia consignó original de los informes médicos expedidos por las médicos neurólogos designadas en la presente causa, Dra. Carla Garófalo e Iraima Matos Uzcategui en su orden.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó interrogar al ciudadano Omar Alejandro López Sánchez y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2011, rindieron declaración por ante ese Juzgado los parientes o amigos de la familia, ciudadanos: Carmen María El Badiche Sánchez, Nelly Lucía Vidal, Heyer Jesús Rodríguez Rangel, Petra Gutiérrez y en cuanto al ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, se dejó constancia que el mismo no tiene capacidad para expresarse verbalmente.
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION
Alegó la parte solicitante ciudadana: Sandy Yudith Sánchez Gutiérrez, que es la madre legítima del ciudadano: Omar Alejandro López Sánchez, que es venezolano, nació en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el día 25 de marzo de 1991, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.437.212, de 20 años de edad, con el cual le unen el parentesco de madre, tal y como de evidencia del acta de nacimiento acompañada a ese escrito marcada con la letra “A”.
Que su prenombrado hijo desde su nacimiento ha presentado problemas con su desarrollo psicomotor, lo cual trajo como consecuencia que no tenga el ejercicio pleno de las facultades mentales y motoras, sin que los distintos tratamientos neurológicos a los cuales ha sido sometido, bajo la supervisión de distintos especialistas hayan dado resultados satisfactorios, que el 22 de abril de 1992, a los 13 meses de edad de su hijo, fue tratado por la Dra. Yaline Betancourt, Neurólogo Pediatra, la cual concluyó que el niño presenta Trazado anormal de grado severo, por 1) Patrón Lento Difuso. 2) Patrón Asimétrico Lateralizado a Hemisferio Cerebral Izquierdo; asimismo se le realizó una evaluación cardiovascular y posteriormente en fecha 18 de junio de 1993, fue evaluado nuevamente por la doctora antes mencionada, concluyendo una discreta mejoría, y nuevamente el 16 de junio de 2011, se realizó otra evaluación neurológica practicada por el Dr. Jorge E. Carpio H., Neurólogo Clínico, quien diagnosticó al paciente retardo psicomotor, tal y como se evidencia de los informes médicos que acompañó al escrito de solicitud.
Adujo que su hijo no puede llevar a cabo actividades de administración ni mucho menos de disposición de bienes y peor aún de sus propios cuidados, es por lo cual pide por ser la madre del ciudadano antes identificado el que sea sometido a interdicción civil.
Por estas razones, solicita se sirva acordar el interrogatorio correspondiente a su hijo a fin de cumplir con los requerimientos del artículo 738 del Código de Procedimiento Civil y así mismo designar los especialistas que juzgue necesarios para que procedan a examinar al paciente e informen sobre el cuadro patológico del mismo, solicitó se oiga la declaración que en su oportunidad rindan varios testigos y amigos de la familia, los cuales serán presentados, cuando así lo disponga el tribunal, por ser personas que conocen la enfermedad que afecta el retardo psicomotor de su hijo.
Finalmente solicitó se abra el juicio a que se refiere el 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela que se refiere el artículo 397 del Código Civil, y recaiga en su persona.
Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de acta de nacimiento N° 53, del ciudadano: Omar Alejandro López Sánchez, expedida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Canoabo, municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 2002, marcada con la letra “A” e inserta al folio tres (03).
2.- Informe electroencefalográfico practicado al ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, expedido por la Dra. Yaline M. Betancourt Fursow, en su condición de neurólogo Pediatra, de fecha 22-04-1992, cursante al folio cuatro (04).
3.- Estudio de resonancia magnética, expedido en fecha 11-07-1992, por la Dra. Marisela Torcat, medico radiólogo, cursante al folio cinco (05).
4.- Informe neuropediatrico, expedido por la Dra. Yaline M. Betancourt Fursow, cursante al folio seis (06).
5.- Evaluación cardiovascular, expedida en fecha 07-05-1992, por la Dra. María Rapa de Higuera, en su condición de cardiólogo infantil, cursante a los folios siete y ocho (7 y 8).
6.- Informe de Asesoramiento Genético, expedido en fecha 21-07-1992, por la Dra. la Yaline M. Betancourt Fursow, cursante al folio nueve (9).
7.- Informe Electroencefalográfico, expedido en fecha 18-06-1993, por la Dra. la Yaline M. Betancourt Fursow, cursante al folio diez (10).
8.- Informe expedido en fecha 16-06-2011, en el Centro Médico Quirúrgico por la Dra. Iris Marquez C.A, específicamente por el Dr. Jorge E. Carpio, en su condición de Neurólogo Clínico, cursante al folio once (11).
9.- Copia fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez y del ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, cursante al folio doce (12)
LA RECURRIDA
En fecha 05 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia en los términos siguientes:
…omisis…
“Para decidir este tribunal observa”
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción del ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, presentada por la ciudadana Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez; que alega ser madre legitima del mencionado ciudadano, quien según el examen realizado por su médico neurólogo Dra. Carla Garófalo, presenta RsCsRs con soplo cardiaco. Caquectico, difícil de evaluar, que fue llevado en silla de ruedas, moviliza las cuatro extremidades a predominio de ambos miembros superiores, muy difícil de evaluar, ya que no colabora, flexiona la cabeza hacia delante, que sin embargo se evidencia estrabismo divergente izquierdo, el diagnostico fue; encefalopatía no progresiva probablemente hipoxico isquemico, trastorno cognitivo moderado: RM moderado, trastorno constitucional; y de acuerdo a la valoración realizada por la medico neurólogo Dra. Iraima Auxiliadora Matos, que es portador de retraso psico-motor severo congénito, a consecuencia de microcefalia, lo cual se manifiesta con imposibilidad para deambular por plejia espastica en cuatro (4) miembros, hiperreflexia, trastorno severo del lenguaje dado por afasia de expresión, sin embargo hay comprensión, trastorno cognitivo severo, no hay control de esfínteres, todo lo anterior lo hace dependiente totalmente de los cuidados de su familia (madre), ya que se encuentra incapacitado desde el punto de vista cognitivo y motor; que a pesar de distintos tratamientos y terapias de especialidad neurológica, nunca ha demostrado ningún resultado positivo que indique aun cuando sea la mas mínima mejoría del paciente, es por lo cual y a tenor de la norma sustantiva plasmada en el artículo 393 del Código Civil, pide la mencionada ciudadana por ser la madre del ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, el que él sea sometido a interdicción civil.
En tal sentido, tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
En el caso de autos, tenemos que de los informes médicos, cuyos originales cursan a los folios 29 y 30, se evidencia que el ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, según evaluación efectuada de la Dra. Carla Garófalo (neurólogo), que presenta RsCsRs con soplo cardiaco. Caquectico, moviliza las cuatro extremidades a predominio de ambos miembros superiores, flexiona la cabeza hacia delante, sin embargo evidenció estrabismo divergente izquierdo, el diagnostico fue; encefalopatía no progresiva probablemente hipoxico isquemico, trastorno cognitivo moderado: RM moderado, trastorno constitucional; y de la evaluación efectuada por la Dra. Iraima Auxiliadora Matos, señaló que es portador de retraso psico-motor severo congénito, a consecuencia de microcefalia, lo cual se manifiesta con imposibilidad para deambular por plejia espastica en cuatro (4) miembros, hiperreflexia, trastorno severo del lenguaje dado por afasia de expresión, sin embargo hay comprensión, trastorno cognitivo severo, no hay control de esfínteres, que todo lo anterior lo hace dependiente totalmente de los cuidados de su familia (madre), ya que se encuentra incapacitado desde el punto de vista cognitivo y motor.
Las resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas, adminiculadas a las declaraciones rendidas por los parientes o amigos de los familiares del ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, así como la incapacidad del mismo para expresarse verbalmente, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se designa como tutor interino a la ciudadana Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.183; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, presentada por la ciudadana Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, y por ende, se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.183.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, el cual será publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
QUINTO: Se ordena remitir en consulta copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…”
MOTIVACIÓN
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana: Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez contra el ciudadano: Omar Alejandro López Sánchez, actuando con el carácter de madre legítima de este último.
De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el tribunal de la causa y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 14 del presente expediente).
También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.
Además, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, oyó la declaración de cuatro parientes cercanos del mencionado ciudadano.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la Jueza de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional del ciudadano: Omar Alejandro López Sánchez, designando como tutor interino a la ciudadana: Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez, ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:
• Carmen María El Badiche Sánchez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.023.024, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, domiciliada en el barrio el Molino, calle 4, casa N° 5-40 del Estado Barinas; que conoce al ciudadano Omar Alejandro López Sánchez; que lo conoce desde pequeña, vivía con él prácticamente 7 años; que es una persona enferma; que vive con su tía; que el ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, no habla, no come por si mismo, es incapacitado por completo, desde que tenía meses de nacido.
• Nelly Lucia Vidal: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.635, de 48 años de edad, estado civil soltera, de profesión asistente de veterinario, domiciliada en el barrio 4 de Febrero; que conoce al ciudadano Omar Alejandro López Sánchez; que tiene catorce años conociéndolo, es concubina de un hermano de la señora Sandy Sánchez; que es enfermo, un niño especial; que vive con la mamá; que el ciudadano Omar Alejandro López Sánchez no camina, no habla, no crece, no se mueve normal.
• Heyer Jesús Rodríguez Rangel: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.148, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión licenciado en Educación, mención geografía-historia, domiciliado en urbanización El Oasis, calle B, casa N° 22; que conoce al ciudadano Omar Alejandro López Sánchez hace 5 años, porque es hijo de su cuñada; que es una persona especial; que vive con su madre; que el ciudadano Omar Alejandro López es especial, no habla, no camina, su parte motor no se desarrolló.
• Petra María Gutiérrez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.384.338, de 50 años de edad, estado civil casada, de profesión Ingeniero Agrónomo, domiciliada en la urbanización Ciudad Varyna, segunda etapa, sector El Pardillo, avenida 1, casa N° CA-07; que conoce al ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, desde el primer año de vida; que cuando lo llevaban de vacaciones era cuando lo veía mas, y su mamá es su prima; que es una persona que nació con dificultades, de hecho no camina por si solo, no habla, solo gestos; que vive con su mamá; que el ciudadano Omar Alejandro López Sánchez tiene dificultad para movilizarse por si mismo, no puede caminar, y depende de su madre.
A las declaraciones antes transcritas, se le otorga valor probatorio en virtud de que todos los testigos fueron contestes en relación a la situación de incapacidad que presenta el ciudadano: Omar Alejandro López Sánchez, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consta además al folio 30 del presente expediente, informe de la médico Neurólogo: Carla Garófalo, experta designada por el Tribunal a quo, en el que señala:
“Difícil de evaluar: es traído en silla de ruedas, moviliza las cuatro extremidades a predominio de ambos miembros superiores. Muy difícil de evaluar, ya que no colabora, flexiona la cabeza hacia delante. Sin embargo se evidencia estrabismo divergente izquierdo.
…Diagnostico:
1) Encefalopatía no progresiva probablemente hipoxico isquémico. 2.) Trastorno cognitivo moderado: RM Moderado. 3.) Trastorno Constitucional”.
De igual modo, consta en el folio 31, también informe médico neurológico de la Dra. Iraima Matos, designada por el tribunal de la causa, en el que señala:
“Se trata de un adulto menor masculino el cual es portador de retardo psico- motor severo congénito, a consecuencia de microcefalea, lo cual se manifiesta con imposibilidad para deambular por plejia espastica en cuatro (4) miembros, Hiperreflexia, transtorno severo del lenguaje dado por afasia de expresión, sin embargo hay comprensión, trastorno cognitivo severo, no hay control de esfínteres, todo lo anterior lo hace dependiente totalmente de los cuidados de su familiar (madre), ya que se encuentra incapacitado desde el punto de vista cognitivo y motor” .
A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la sintomatología e importante incapacidad física del imputado de autos. Y así se declara.
También constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:
• Copia de certificada de acta de nacimiento N° 53, del ciudadano: Omar Alejandro López Sánchez, expedida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Canoabo, municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 2002, en la que certifica: Que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho, durante el año 1991, se encuentra asentada un acta que dice así: acta N° 53, José Antonio Torrens, Prefecto del Municipio Foráneo Canoabo Distrito Bejuma del Estado Carabobo, hace constar que el día 15 de abril de 1991, le ha sido presentado ante ese despacho un niño varón que lleva por nombre Omar Alejandro, que nació el día 25 de marzo del año 1991, hijo del presentante ciudadano Omar del Valle López Sanabria, y de Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez, marcada con la letra “A” e inserta al folio (03).
Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, con el presente documento queda comprobada la filiación entre la solicitante de autos y el ciudadano Omar Alejandro López Sánchez. Y así se declara.
• Consignó copia del informe electroencefalográfico practicado al ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, expedido por la Dra. Yaline M. Betancourt Fursow, en su condición de neurólogo Pediatra, de fecha 22-04-1992, cursante al folio cuatro (04).
• Consignó copia del Estudio de Resonancia Magnética, expedido en fecha 11-07-1992, por la Dra. Marisela Torcat, Medico Radiólogo, cursante al folio cinco (05).
• Consignó copia del Informe neuropediatrico, expedido por la Dra. Yaline M. Betancourt Fursow, cursante al folio seis (06).
• Consignó copia de la Evaluación cardiovascular, expedida en fecha 07-05-1992, por la Dra. María Rapa de Figuera, en su condición de Cardiólogo Infantil, cursante a los folios siete y ocho (7 y 8).
• Consignó copia de Informe de Asesoramiento Genético, expedido en fecha 21-07-1992, por la Dra. la Yaline M. Betancourt Fursow, cursante al folio nueve (9).
• Consignó copia de Informe Electroencefalográfico, expedido en fecha 18-06-1993, por la Dra. la Yaline M. Betancourt Fursow, cursante al folio diez (10).
• Consignó copia Informe expedido en fecha 16-06-2011, por el Centro Médico Quirúrgico Dra. Iris Marquez C.A, específicamente por el Dr. Jorge E. Carpio, en su condición de Neurólogo Clínico, cursante al folio once (11).
Las instrumentales antes señaladas, constituyen documentos expedidos o emanados de un tercero que no son parte en la presente causa, y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las personas que los expidieron los hayan ratificado en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales documentos se desechan. Y así se declara.
• Consignó copia simple fotostática de cédula de identidad personal, de la ciudadana Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez y del ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, en la misma se evidencia los datos personales como el número de la cédula, nombres y apellidos, firma, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de expedición y fecha de vencimiento de la cédula de los ciudadanos antes mencionados, la misma fue agregada a los autos al folio (12).
En relación a estos documentos, se les otorga valor probatorio por tratarse del elemento identificatorio de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.
Para decidir, este Tribunal observa:
Ahora bien, la interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.
En el caso bajo examen el supuesto en el que se ha fundamentado la solicitante es una presunta incapacidad del ciudadano: Omar Alejandro López Sánchez, por padecer trastornos neurológicos, señalando además que sufre de trastornos y enfermedades que lo incapacitan para realizar actividades que le permitan subsistir por sus propios medios y que le permitan proteger sus intereses.
En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de incapacitado alegado como son el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad.
En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.
Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:
Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
De las actas bajo análisis se observa el informe médico rendido por la experta médico neurólogo Carla Garófalo, en el que hizo constar que el ciudadano: Omar Alejandro López Sánchez es “Difícil de evaluar: es traído en silla de ruedas, moviliza las cuatro extremidades a predominio de ambos miembros superiores. Muy difícil de evaluar, ya que no colabora, flexiona la cabeza hacia delante. Sin embargo se evidencia estrabismo divergente izquierdo. …Diagnostico: 1) Encefalopatía no progresiva probablemente hipoxico isquémico. 2.) Trastorno cognitivo moderado: RM Moderado. 3.) Trastorno Constitucional…”
De igual modo, consta en el folio 31, también informe médico neurológico de la Dra. Iraima Matos Uzcátegui, designada por el Tribunal “a quo”, en el que señala: “Se trata de un adulto menor masculino el cual es portador de retardo psico- motor severo congénito, a consecuencia de microcefalea, lo cual se manifiesta con imposibilidad para deambular por plejia espastica en cuatro (4) miembros, Hiperreflexia, transtorno severo del lenguaje dado por afasia de expresión, sin embargo hay comprensión, trastorno cognitivo severo, no hay control de esfínteres, todo lo anterior lo hace dependiente totalmente de los cuidados de su familiar (madre), ya que se encuentra incapacitado desde el punto de vista cognitivo y motor…”
Igualmente consta en autos las declaraciones de los testigos Carmen María El Badiche Sánchez, Nelly Lucia Vidal, Heyer Jesús Rodríguez Rangel y Petra María Lucia Vidal, quienes fueron contestes al afirmar que el ciudadano Omar Alejandro López Sánchez, presenta desde pequeño problemas neurológicos que le impiden caminar, hablar, y comer por si mismo lo que hace que dependa por completo de su madre, la ciudadana Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez, a las que les otorgó pleno valor probatorio.
Todos estos elementos, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano: Omar Alejandro López Sánchez, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil; en razón de lo cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano: Omar Alejandro López Sánchez, debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez, antes identificada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de diciembre del año 2011, según la cual se decretó la: INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano: Omar Alejandro López Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.437.212.
TERCERO: Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana: Sandy Yudit Sánchez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-7.145.183.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, debe expedirse por Secretaría copia certificada de la presente decisión, y se ordena el registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas del presente fallo, y la publicación dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en un diario local, en dimensiones que permitan su fácil lectura, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. N° 12-3421-C.P.
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