REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 06-2640-M
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “ATL INTERNACIONAL LLC”, Sucesora de ATL INTERNACIONAL INC, constituidas y existentes según las Leyes del Estado de Washington, Estados Unidos de América, y Documento de fusión el cual fue archivado en el Estado de Washington en fecha 07 de Diciembre de 2.001 y Autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Nueva York en fecha 11 de Abril de 2.006, cuya traducción en castellano fue Autenticada ante la Notaría Novena del municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 2.006, bajo el Nº 32, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
David Mantellini Perera, Sonia Kislinger Puyana, David Guillermo Pérez Pérez, Simón Alfredo Herrera Celis, José Manuel Padilla Mantelini, Andrés Elías Pérez Amundarain, Ustinovk Freitez Alvaray, Jenny Nathaly Alvarez y María Natalí Aguilar, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 5.532.698, V.-3.550.078, V.-8.036.878, V.-6.973.802,V.-11.737.797, V.-10.283.529, V.-9.268.514, V.-11.191.905 y V.- 16.126.082 respectivamente, domiciliados en Caracas los cuatro primeros y los tres últimos de éste domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 19.614, 22.055, 32.388, 42.116, 79.661, 76.901, 32.508, 65.838 y 112.698 respectivamente.
DEMANDADO
Sociedad Mercantil “HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Enero de 1998, bajo el N° 47, Tomo 1-A. Presidente: Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.929.354, de éste domicilio y Vicepresidente: Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.136. 121 y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
José Manuel Gilly Trejo, José Freddy Gilly Trejo, Ligmar Landaeta de Gilly, Luz Elba Gilly Cañizales y Yoisa Rubio Aroi, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 586, 5.535, 19.730, 40.235 y 114.571 respectivamente, todos en representación de Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, ya identificado.
ANTECEDENTES
Este mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual declaró: 1° Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (a quo), en fecha 06 de octubre del año 2007; 2° La perención de la instancia y, por ende, la extinción del procedimiento; 3º Confirmada la sentencia apelada y; 4º Que dada la naturaleza de la decisión, no había condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y, por último, ordenó la notificación de las partes, en vista de que dicha sentencia salió fuera de lapso.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia de reenvío pronunciada en este mismo caso, en fecha 16 de enero 2009, según la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2008, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas; y en consecuencia, ANULÓ la sentencia recurrida, y ORDENÓ reponer la causa, al estado en que el juez superior que resulte competente, antes de pronunciarse sobre la apelación formulada contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en el primer grado de conocimiento, establezca, mediante el mecanismo supletorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la distancia existente, entre la sede del tribunal, con respecto a la dirección de las demandadas, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esa decisión. Quedando así de esa manera CASADA la sentencia impugnada.
Inicialmente se recibieron las actuaciones en esta Alzada, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yenny Nathaly Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.838, actuando en representación de la empresa ATL INTERNATIONAL LLC, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 06 de octubre de 2006, en la cual se declaró la Perención de la Instancia.
En fecha 02 de noviembre, se le dio entrada al expediente, señalando que a partir de esa misma fecha comenzarán a contarse los términos y lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha 01 de diciembre de 2006.
Por auto de fecha 10 de enero de 2007, se observó que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar observaciones sobre los informes de las partes, por lo que el tribunal se reservó el lapso de 30 días calendario para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 12de febrero de 2007, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2001, inserta al folio ciento setenta y ocho (178), contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de octubre del año 2006, que declaró la Perención de la Instancia en el Proceso que se sigue con motivo de la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación interpuso ATL INTERNACIONAL LLC sucesora de ATL INTERNATIONAL INC., representada judicialmente por los abogados anteriormente nombrados, contra HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A y, los ciudadanos JESÚS ARNALDO MÉNDEZ MENDOZA y OSWALDO ALFONSO MÉNDEZ MENDOZA. Dicho recurso de apelación fue oído por el “a quo” mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006. (folio 181)
El tema al que se circunscribe el recurso de apelación interpuesto, consiste en determinar si la decisión recurrida dictada por la juez de primera instancia según la cual se decretó la Perención de la Instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento, se encuentra o no ajustada a derecho.
El Tribunal “a quo” declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso, con la motivación que aquí se transcribe de manera parcial:
“… Omissis…Por auto de fecha 19 de diciembre del 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, decretando la intimación del ciudadano Oswaldo Méndez Mendoza, en su nombre y en representación del Hospital Privado San Juan, C.A., y Jesús Alfonso Méndez Mendoza, para que comparecieran por ante aquél Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última intimación, más seis (06) días que se les concedió como término de la distancia, a fin de que pagaran, acreditaren haber pagado o formularen oposición a las cantidades allí descritas, advirtiéndoseles que en caso contrario, se procedería a la ejecución forzosa; y por cuanto la demanda fue admitida sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, se ordenó expedir copia certificada del libelo y de ese auto, a objeto de su registro, y en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, el 11-01-2006 el entonces Juzgado de la causa, dejó sin efecto la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitirlo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de enero del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, dándosele entrada al expediente el 30-01-2006.
En fecha 08 de marzo del año en curso, y en virtud de que en el auto de admisión dictado en fecha 19-12-2005, se omitió intimar al ciudadano Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., así como señalar que el ciudadano Oswaldo Alfonso Méndez Moreno, actúa en representación de la referida sociedad mercantil, en su carácter de presidente, aunado a la circunstancia de que se le concedió a la parte demandada un lapso de seis (06) días como término de la distancia, resultando improcedente el mismo, por haber manifestado la actora que la parte demandada tiene su domicilio en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, se ordenó la intimación del ciudadano Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, a pagar o acreditar haber pagado a la demandante, o hacer oposición al decreto de intimación de las cantidades de dinero señaladas en el referido auto de admisión, ordenándose compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción de ese auto, para practicar las intimaciones ordenadas; cuyos recaudos fueron librados el 15-03-2006, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive.
En fecha 07 de agosto del 2006, los co-apoderados actores abogados en ejercicio Ustinovk Saulo Freitez Alvaray y Yenny Nathaly Alvarez, presentaron escrito de reforma de demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitud de perención de la instancia aquí formulada fue fundamentada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, afirmando la co-apoderada de la parte aquí co-demandada, que desde el 08-03-2006, fecha en la cual se ordenó compulsar por Secretaría copias del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción del auto de esa misma fecha, con la finalidad de practicar las intimaciones de los codemandados, hasta el 07 de agosto del 2006, transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días, sin que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar las intimaciones de los demandados y sin que conste en los autos las menciones impuestas por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, dispone:
“…(omissis) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)”-cursivas de este Despacho-
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el presente caso, en fecha 19-12-2005 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, en los términos señalados supra, y el 08 de marzo del 2006, este Tribunal dictó un auto complementario de aquél, por las razones contenidas en el mismo, en el cual se ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción de ese auto, para practicar las intimaciones ordenadas; cuyos recaudos si bien fueron librados el 15-03-2006, cabe destacar que la parte actora no suministró al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de los demandados, pues no consta en autos que el Alguacil haya dejado constancia de ello, razón por la cual resulta forzoso considerar que la solicitud de perención de la instancia -con fundamento en las motivaciones que preceden- formulada por la abogada en ejercicio Yoisa Rubio Aro, con el carácter antes indicado, resulta procedente y ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.”
Se observan en actas, las siguientes actuaciones:
En fecha 19 de de Diciembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, y ordenó la intimación de la empresa demandada para que compareciera ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, mas seis (06) días que se le concedió como término de distancia a fin de pagar o acreditar haber pagado, o hacer oposición al decreto de intimación. (folios 24 y 25)
En fecha 11 de enero de 2006, se remitió expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado siguiera conociendo de la presente causa. (folios 32 y 33).
En fecha 30 de enero de 2006, se recibió por distribución efectuada en fecha 26 de enero de 2006, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada. (folio 35)
En fecha 01-03-2006, la abogada Yenny Nathaly Álvarez, presentó escrito con el cual consigna ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los recursos necesarios a los fines de librar las correspondientes compulsas. (folio 38)
En fecha 08 de marzo de 2006, el tribunal a quo dictó auto en el cual ordenó la intimación del ciudadano: Jesús Arnaldo Méndez Mendoza en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil: Hospital Privado San Juan, C.A. (folio 39).
En fecha 07 de agosto de 2006, los Abogados Ustonokv Saulo Freitez Alvaray y Yenny Nathali Alvarez, presentaron escrito de reforma del libelo de demanda (folios 45 al 58)
En fecha 03 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito en el cual solicitaron de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la perención breve y consecuencialmente la extinción del proceso. (folio 157 y 158).
En fecha 06 de octubre de 2006, la Juez “a quo” dictó la sentencia objeto del recurso de apelación que aquí se conoce, declarando la perención de la instancia (folios 172 al 175).
En fecha 08 de abril de 2011, este juzgado superior conociendo en alzada y reenvío, dictó interlocutoria según la cual al constatar en las actas del expediente, que se había incurrido en error al haber declarado la iniciación del lapso para sentenciar sin antes ordenar la realización de la incidencia prevista en el artículo 607 citado, omitiendo fijar esa oportunidad para que las partes pudieran probar incidentalmente la distancia existente entre los sitios antes señalados, y poder con ese resultado decidir si se había verificado o no la perención de la instancia en este proceso; ORDENÓ la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar así que ambas partes pudieran probar lo conducente a la demostración de “…la distancia existente, entre la sede del tribunal, con respecto a la dirección de las demandadas…” para luego pronunciarse sobre la verificación o no de la perención, dentro de este proceso…” (folios 363 al 366)
Consta en actas (folios 377 al 380) que la parte actora recurrente en fecha 18 de abril de 2011, presentó escrito en el que promovió las siguiente pruebas: A.-) De conformidad con el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, , la prueba de documento público administrativo constituida por la copia certificada de una sección del plano de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que se encuentra agregada a las actas específicamente a los folios 199 al 201 y a todo evento promueve la prueba de informes y solicita se oficie al organo bajo cuyo poder se ha expedido la referida copia certificada. B.-) De conformidad con el Artículo 472 y ss del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de inspección judicial. C.-) Que en caso de que la prueba de Inspección Judicial no fuera admitida, promueve la prueba de experticia.
En fecha 25 de abril de 2011 (folio 381) esta superioridad admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de abril de 2011, presentó escrito la abogada Luz Elba Gilly, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta en actas (folio 391) que la Abogada Luz Elba Gilly Cañizales, actuando en representación del co-demandado Oswaldo Méndez Mendoza, presentó escrito de informes ante esta juzgadora accidental de segunda instancia.
Contra la decisión recurrida, la parte actora recurrente ha sostenido tanto en sus informes de segunda instancia de fecha 01 de diciembre de 2006 (folios 191 al 198), como en otras actuaciones que cursan en el expediente, los siguientes alegatos:
“…Para sostener las razones que motivaron la interposición del recurso de apelación que conoce esa instancia superior, sometemos a su examen, las siguientes consideraciones:
1.- Lo primero que debemos cuestionar de la sentencia apelada es que fundó la decisión, en un supuesto de hecho diferente al que establece la norma legal, adjudicándole un gravísimo efecto sancionatorio no previsto legalmente para tal hecho.
En efecto, estableció un lapso mayor al de 30 días siguientes al auto de admisión (concretamente un nuevo lapso de 86 días).
Pero además, modificó el punto de partida o acto desde el cual se debe contar el breve lapso de treinta (30) días no extensible; tomando como acto a partir del cual realizar el aludido cómputo, un acto posterior al fijado por la Ley, como fue el auto complementario de fecha 08-03-2006, mediante el cual reordenó las intimaciones y suprimió el término de distancia concedido originalmente en el auto de admisión de fecha 19-12-2005.
Así, conforme se desprende del propio texto de la recurrida, la juzgadora de la causa, con el propósito de declarar la perención de la instancia, computó el lapso único e inextensible de 30 días que se debe contar a partir de la admisión de la demanda (en nuestro caso, desde el auto de admisión de fecha 19-12-2005); no desde la referida fecha, sino desde una fecha posterior (15-03-2006) la cual corresponde no a treinta (30) días como ordena la Ley, sino a ochenta y seis (86) días siguientes al señalado auto de admisión.
En efecto, en la recurrida se lee:
“En el presente caso, en fecha 19-12-2005 el juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, en los términos señalados supra, y el 08 de marzo del 2006, este Tribunal dictó un auto complementario de aquél, por las razones contenidas en el mismo, en el cual se ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción de ese auto, para practicar las intimaciones ordenadas; cuyos recaudos si bien fueron librados el 15-03-2006, cabe destacar que la parte actora no suministró al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de los demandados, pues no consta en autos que el alguacil haya dejado constancia de ello, razón por la cual resulta forzoso considerar que la solicitud de perención de la instancia –con fundamento en las motivaciones que preceden- formuladas por la abogada en ejercicio Yoisa Rubio Aro, con el carácter antes indicado, resulta procedente y ajustada a derecho; Y ASI SE DECIDE.”
Al obrar de ese modo, la sentenciadora de la primera instancia extendió los efectos de la norma sancionatoria prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a un supuesto de hecho diferente al establecido legalmente.
En ese sentido, debemos recordar que las normas sobre perención, por ser de orden público y sancionatorias, son de interpretación restrictiva; lo que quiere decir, que su aplicación no puede extenderse a casos o supuestos de hecho no previstos expresamente por la norma legal. Así lo tiene establecido de manera pacífica, la doctrina de casación; y al respecto, nos permitimos citar la decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de esa Sala de fecha 3 de agosto de 1998 (Gaceta Forense No. 141, tercera etapa, vol. III, pág. 1.339), en la que se estableció la siguiente doctrina que luego ha sido ratificada en numerosas oportunidades:
“Según doctrina reiterada, la perención de la instancia-independientemente de las razones que tuvo el legislador para incluir como causa de extinción del procedimiento lleva consigo una sanción procesal a las partes por su inactividad en el transcurso del tiempo, lo cual significa una limitación legal para el ejercicio del derecho de defensa. Por consiguiente, las normas jurídicas que la establecen y regulan, por ser de carácter excepcional, son de interpretación restrictiva”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Antonio Rangel Barling y otros contra Sofia Imber de Rangel, en el expediente No. 90-551, sentencia No. 132)
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el caso de José Ramón Barrios contra Seguros Caracas, ratificó tal doctrina así:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
En conclusión, el lapso de 30 días para que se verifique la perención breve se cuenta a partir del auto de admisión de la demanda, y no de cualquier otro acto posterior; esto, porque la norma del ordinal 1º del artículo 267 del C.P.C., según lo tiene establecido la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, es una norma sancionatoria cuya interpretación es de carácter restrictivo y sus efectos no pueden ser extendidos a otras situaciones o supuestos de hecho no establecidos en la Ley; como en efecto lo hizo la juez al declarar la perención de la instancia, sin observar que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, citada en el propio texto de la recurrida (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el caso de José Ramón Barrios contra Seguros Caracas), así lo ha ratificado.
Al obrar de la manera anteriormente descrita, la sentenciadora de la interlocutoria con carácter de definitiva apelada, incurrió en el vicio de juzgamiento que la doctrina ha denominado falsa aplicación de una norma legal; y en consecuencia el fallo debe ser revocado y declarado con lugar el recurso de apelación, ordenando la prosecución del juicio, y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE.
2.- Por otra parte, la sentencia recurrida, se fundó en que supuestamente mi representada habría dejado de suministrar al “… alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de los demandados …” a que estaría obligada cuando el lugar donde había de practicarse la citación distara a más de 500 metros de la sede del tribunal; acarreando como consecuencia del supuesto incumplimiento, la perención de la instancia decretada.
En la sentencia recurrida, la juez de la causa, inobservó el hecho público o del dominio público, que la sede o dirección de los demandados (debidamente indicada en el libelo como Hospital Privado San Juan, C.A., calle Mérida, esquina con avenida Rondón, ciudad de Barinas) se encuentra a menos de 500 Mts. de la sede del tribunal, ubicada en el edificio Don Pepe, esquina de las avenidas Páez y Camejo de la ciudad de Barinas.
En efecto, tal como se observa de la copia certificada de una sección del plano de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que se acompaña al presente escrito a los fines de ilustrar mejor la situación de hecho involucrada en este caso (anexo “A”); entre la esquina donde confluyen la avenida 10 Páez con la calle 10 Camejo y la esquina donde confluyen la avenida 12 Rondón con la calle 13 Mérida, sólo existen cuatro (4) cuadras, cuya distancia es aproximadamente cuatrocientos metros (400 mts.) pero nunca más de 500 metros, tal como tácitamente lo establece la sentenciadora de la recurrida al hacer recaer sobre mi representada la gravísima sanción de la perención breve de la instancia en el juicio que nos ocupa.
Este hecho (la distancia existente entre el tribunal y el lugar donde deba ser realizada la citación), es no sólo del conocimiento público, sino que además, pertenece al ámbito del conocimiento de los tribunales (tanto de la causa, como de la alzada) por órgano de sus alguaciles, quienes bajo la doctrina jurisprudencial citada por la propia recurrida, tienen atribuida la obligación de dejar constancia en el expediente cuando la parte demandante ha suministrado los medios y recursos necesarios para realizar la citación, y por interpretación “contrario sensu”, para garantizar a ambas partes la seguridad jurídica, también deben hacerlo constar cuando no los haya suministrado.
En ese sentido, la recurrida al establecer en forma tácita que entre la sede del tribunal existía una distancia superior a 500 mts. y que por ello, mi representada estaría obligada a suministrar los recurso o medios para realizar la citación, incurrió en la infracción que la doctrina ha denominado Falso Supuesto el cual consiste en fundar la decisión dando por demostrado un hecho cuyas pruebas no aparecen en autos. En consecuencia, el fallo apelado debe ser revocado, declarando con lugar el recurso de apelación, estableciendo del modo antes dicho que la distancia anteriormente aludida es inferior a 500 mts. y ordenando la prosecución del juicio ya iniciado. ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE.
En el supuesto negado de que esa 2da. instancia considerara improcedente la solución antes solicitada; tendríamos que concluir que ante la necesidad que habría surgido en el procedimiento (a partir de la solicitud de perención), en el sentido de demostrar si existía o no la distancia aludida (más de 500 mts.) y en consecuencia procediera o no la sanción solicitada; la jueza de la causa, en tal hipótesis, tendría que haber ordenado la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fueran las partes con su actividad probatoria, quienes demostraran tal hecho; y al no hacerlo de ese modo, se habría concretado una violación al derecho de defensa de la parte actora, y en consecuencia, para restituir tal situación jurídica así infringida, esa alzada tendría el deber de reponer la causa al estado en que solicitada como fue la perención de la instancia por la parte demandada (folios 157 al 158), la juez ordenara la apertura de la articulación probatoria correspondiente según el invocado artículo 607 ejusdem. ASÍ LO SOLICITO, SÓLO DE MANERA SUBSIDIARIA AL RESTO DE LAS PETICIONES CONTENIDAS EN ESTE ESCRITO.
3.- Por otra parte, la doctrina citada ha interpretado la norma del ordinal 1º del artículo 267 del C.P.C. en el sentido de que se hace procedente declarar la perención, sólo en el supuesto de que transcurran 30 días contínuos a partir de la admisión de la demanda sin que el actor cumpla al menos con uno de los deberes procesales para que se efectúe la citación.
En ese sentido, debemos observar que, la juez sentenciadora de la recurrida, obvió hechos que se verifican en actas y que demuestran efectivamente, el cumplimiento por mi representada de los requisitos exigidos por la Ley y la doctrina para la realización de la citación.
En efecto, desde la fecha de admisión de la demanda (ver auto de admisión al folio 24) dentro del lapso de 30 días siguientes, mi representada cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para efectuar la citación; a saber: 1) la indicación de la dirección donde debía realizarse la intimación de los demandados (como puede observarse en el folio 4 del libelo); 2) el suministro de los recursos para la elaboración de las correspondientes boletas de intimación (como se deduce de la nota del secretario del tribunal de fecha 21-12-2005, cursante al folio 30 del libelo); y con relación a los medios y recursos para el traslado del alguacil del tribunal, como ya lo hemos explicado en el punto anterior, por no existir más de 500 mts. entre la sede del tribunal y el lugar donde debían cumplirse las citaciones, no era exigible tal suministro, y por el contrario, el alguacil del tribunal se encontraba en la obligación de realizar las intimaciones sin necesidad de requerir tales recursos.
Con lo que a la luz de la doctrina de casación imperante, al haber cumplido la demandante al menos con uno de los requisitos exigidos para la citación, se colocó en una situación legal totalmente distinta al supuesto previsto por el numeral 1º del artículo 267 del C.P.C. (perención breve); y en tal sentido, la solicitud de perención hecha por la parte demandada, resultaba a todas luces improcedente; y en tal sentido, la sentencia apelada debe ser revocada. Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE….”
Para enervar los alegatos y pretensiones de la recurrente, la parte demandada sostuvo tanto en sus informes de segunda instancia de fecha 01 de diciembre de 2006 (folios 188 al 189), lo siguiente:
“El basamento legal de a-quo, para declarar perimida la instancia, lo constituye la disposición contenida en el ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido doctrinalmente por nuestro máximo Tribunal, en reiteradas y constantes decisiones.
… Ha sido pacífica la jurisprudencia referida supra que, además del pago de las obligaciones arancelarias impuestas por el Artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, que consagra la gratuidad de la justicia como garantía del estado venezolano a todos los habitantes de la República, el Demandante debe cumplir con otras obligaciones o deberes de orden procesal , para lograr una justicia simplificada, gratuita, eficaz, breve y sin formalismos inútiles y no indispensables o esenciales parta el logro de la justicia como Fin Último del Proceso, entre los que se han señalado el de suministrar los medios indispensables que conlleven a lograr la citación de la parte demandada ,indispensable y necesaria formalidad para la validez del proceso, como son el suministro de lo necesario para proveer las compulsas ordenadas en la Ley Adjetiva y el poder a la orden del Alguacil, funcionario encargado de llevarla a cabo, los medios y recursos necesarios para dichas diligencias.
…No consta en los autos que dicha parte haya dado cumplimiento a ninguna de sus obligaciones procesales para logar la citación de los Codemandados en el lapso transcurrido desde el 08 de marzo del año en curso, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de causa, admitió la demanda, ordenó la intimación de los codemandados y las correspondientes compulsas con inserción del referido auto, lo cual cumplió el tribunal el día 15 de marzo de 2006, hasta el día 07 de agosto de 2006, fecha esta en que la actora presenta Escrito de Reforma del Libelo de la Demanda, la cual fue admitida el 11 de ese mismo mes de agosto de 2006, por lo cual se encuentra ajustado a derecho el criterio de dicho Tribunal, en la Sentencia apelada, razón por la cual ésta debe ser Confirmada por esta Alzada, y así pedimos expresamente que se decida.
Estando obligada esta superioridad a cumplir el fallo de reenvío anteriormente citado, en los mismos términos en que ha sido ordenado, y por tanto, obligada a garantizar en el proceso la realización de la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem, y a determinar en este proceso mediante las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, “…la distancia existente, entre la sede del tribunal, con respecto a la dirección de las demandadas…” para luego pronunciarse sobre la verificación o no de la perención, dentro de este proceso…”, es por lo que de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a decidir, previa las consideraciones siguientes:
Ciertamente, observa esta juzgadora de alzada, que la sentencia recurrida está basada en la afirmación de que la parte demandante habría dejado de suministrar al “… alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de los demandados …” ante un hecho no verificado en actas, como lo es el supuesto de que entre la sede del tribunal y el lugar donde habían de practicarse las intimaciones distara a más de 500 metros; acarreando como consecuencia, la perención de la instancia que mediante esa sentencia se declaró.
Observa igualmente esta juzgadora, que la sede o dirección de los demandados que fue indicada en el libelo como Hospital Privado San Juan, C.A., es la calle Mérida, esquina con avenida Rondón de la ciudad de Barinas; y que constituye un hecho notorio judicial que la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, está ubicada en el edificio Don Pepe, en la esquina de las avenidas Páez y Camejo de la misma ciudad de Barinas.
Observa esta juzgadora que la copia certificada de una sección del plano de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que ha sido promovida por la parte actora como anexo “A” (folios 199 y 200), en calidad de prueba documental de carácter público administrativo, para probar la distancia existente entre la sede del tribunal y la dirección en la que debían realizarse las intimaciones, constituye una prueba prevista por la ley, la cual fue oportuna y válidamente promovida durante la articulación probatoria tramitada al efecto, y a la vez es conducente para probar la distancia antes aludida. Luego, valorada por esta juzgadora como prueba suficiente con la que se demuestra que entre la esquina donde confluyen la avenida 10 Páez con la calle 10 Camejo (ubicación del tribunal “a quo”) y la esquina donde confluyen la avenida 12 Rondón con la calle 13 Mérida (ubicación del Hospital Privado San Juán C.A.), existe un distancia inferior a quinientos metros (500 mts); y en consecuencia, con relación al suministro de los medios y recursos para el traslado del alguacil del tribunal, por no existir una distancia superior a 500 mts. entre la sede del tribunal y el lugar donde debían cumplirse las citaciones, no era exigible tal suministro a la parte actora, y por el contrario, el alguacil del tribunal se encontraba en la obligación de realizar las intimaciones sin necesidad de requerir tales recursos, y ASÍ SE DECLARA.
Observa esta juzgadora que cuando en la recurrida se estableció de forma tácita que entre la sede del tribunal y la dirección donde debían ser efectuadas las intimaciones existía una distancia superior a quinientos metros (500 mts) y que por ello, la parte actora estaría obligada a suministrar los recursos o medios para realizar la citación, efectivamente incurrió la sentenciadora, en el vicio de Falso Supuesto, al fundar su decisión dando por demostrado un hecho cuyas pruebas no aparecen en autos. Por ello, el fallo apelado debe ser REVOCADO, y declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se ordena la prosecución del juicio ya iniciado, y ASÍ SE DECIDE.
No debe dejar de mencionar esta juzgadora, que la juez de la primera instancia, ante la necesidad surgida en el procedimiento de establecer la existencia de la perención solicitada, y en consecuencia demostrar si existía o no la expresada distancia (más de 500 mts.) entre las direcciones antes indicadas, para luego declarar o no la extinción del proceso; tuvo que haber ordenado en primer término, la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fueran las partes con su actividad probatoria, quienes demostraran tal hecho; y no como lo hizo, dando por demostrado un hecho cuyas pruebas no se evidencian en actas, lo cual constituye una vulneración al derecho de defensa de la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, para restituir tal situación jurídica de ese modo infringida, es por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a esta Alzada la apertura de la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con el invocado artículo 607 ejusdem; lo cual ha sido debidamente cumplido y tramitado en esta fase del procedimiento.
Por otra parte, observa esta juzgadora, que la sentencia apelada se fundó en un supuesto de hecho diferente al que establece la norma legal, y al cual adicionalmente atribuyó un grave efecto sancionatorio no previsto legalmente para tal hecho; pues en efecto, tal como lo ha denunciado la parte apelante, al declarar la perención, la sentenciadora de la primera instancia computó un lapso mayor al de 30 días siguientes al auto de admisión; modificando el acto inicial desde el que se debe computar el lapso de treinta (30) días inextendible.
En efecto, observa esta juzgadora que el “a quo” tomó como acto a partir del cual realizó el cómputo de los 30 días, un acto diferente y posterior al establecido por la Ley, como lo es en este caso, el auto de fecha 08-03-2006, mediante el cual, el “a quo” ordenó la realización de las intimaciones y suprimió el término de distancia originalmente concedido en el auto de admisión que en efecto fue emitido en fecha 19-12-2005. Y al actuar de la manera indicada, la juez “a quo” extendió los efectos de la norma sancionatoria prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a un supuesto de hecho diferente al establecido por la Ley, lo cual es contrario a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que sostiene que al tratarse dicha norma sancionatoria y de orden público la misma no puede ser aplicada extensivamente a supuestos de hecho no previstos expresamente en la Ley. Resultando pertinente invocar al respecto, entre otras decisiones, aquella de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 06-07-2004, ponente Magistrado Carlos Oberto Velez, caso de José Ramón Barrios contra Seguros Caracas, estableció:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros …” (subrayado propio)
La juez “a quo” declaró la perención de la instancia extendiendo los efectos de una norma sancionatoria y de aplicación restrictiva como lo es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera contraria a lo dispuesto por la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y al actuar en ese sentido incurrió en el vicio de Falsa Aplicación de una norma legal; y en consecuencia el fallo debe ser REVOCADO, declarada CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y ordenada la prosecución del juicio, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, también se observa que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionada, la interpretación de la norma del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para declarar la perención breve de la instancia sólo se extiende a aquellos casos en que transcurran 30 días continuos a partir de la admisión de la demanda sin que el actor cumpla al menos con uno de los deberes procesales para que se efectúe la citación.
Ahora bien, observa esta juzgadora que se evidencia ciertamente que la demanda fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2005, y en fecha 21 de ese mismo mes y año se libraron las compulsas al ciudadano: Oswaldo Méndez Mendoza y Jesús Arnoldo Méndez Mendoza en su nombre y en representación de la sociedad mercantil: Hospital Privado San Juan, C.A, este libramiento se hizo en el último día de despacho previo a las vacaciones de fin de año, concedidas a los empleados y trabajadores en general del Poder Judicial.
Por otro lado, se evidencia al folio 32 del presente expediente, que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 11 de enero de 2006, dictó auto en el que ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y no es sino hasta el 31 de enero de ese año, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo recibe por distribución y le da la entrada correspondiente.
Así las cosas, tenemos que la demanda fue admitida dos días antes de que se iniciara el periodo de vacaciones antes referido (19-12-2005), remitiéndose el expediente a esta Circunscripción Judicial el día 11 de enero de 2006, vale decir, dos días después de haberse iniciado el nuevo año judicial dándosele entrada en el juzgado de la causa el día 30 de enero de 2006, lo que evidencia que los treinta primeros días siguientes a la admisión de la demanda, se cumplieron sin que pueda serle imputado a la demandante la falta de cumplimiento de los requisitos de Ley para el impulso y realización de las intimaciones, precluyendo en forma definitiva ese lapso fatal y único en el que se puede excepcionalmente producir la perención breve de la instancia.
En ese mismo sentido, esta sentenciadora debe observar que tal como lo ha denunciado la parte apelante, muy por el contrario, la juez de la recurrida inobservó ciertamente algunos de los hechos que se verifican en actas y que demuestran el cumplimiento por parte de la actora, de requisitos exigidos por la Ley y la doctrina para la realización de la intimación a partir del auto de admisión de la demanda cursante al folio 24, tales como: 1) Indicación de la dirección donde debía realizarse la intimación de la parte demandada (folio 4 del libelo); y 2) Suministro de recursos para la elaboración de las correspondientes boletas de intimación, según se colige de la nota de secretaría de fecha 21-12-2005 del tribunal que admitió la demanda y donde consta que las boletas fueron emitidas (folio 30 del libelo).
Cabe destacar en este punto, que habiendo la parte actora cumplido e impulsado la intimación dentro de los primeros 30 días siguientes a la admisión de la demanda, contados desde que ésta fue admitida, y no desde ningún otro acto o momento posterior como erróneamente lo hizo la sentenciadora de la recurrida, debe entenderse que por este motivo, tampoco se ha verificado la perención breve en este proceso, y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, cumplidos por la demandante con al menos uno de los requisitos exigidos para la intimación, no se encuentra el procedimiento en la situación prevista por el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y es por ello también, que la sentencia apelada debe ser REVOCADA. Y ASÍ SE DECIDE.
Emulando la sentencia pronunciada en este mismo caso por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de enero 2009, según la cual se ordenó el reenvío que ocupa a este tribunal accidental; esta juzgadora hace propios algunos de los motivos y fundamentos de dicho fallo y en tal sentido acoge lo siguiente:
Es preciso señalar, que la juzgadora de la primera instancia al conocer de la solicitud de declaración de la perención breve formulada por la parte demandada, al surgir la necesidad de establecer un hecho no evidenciado en actas del expediente como lo es el supuesto de que entre la dirección del tribunal y aquella en la que habría de realizarse la intimación de los demandados, era necesaria la apertura de una articulación probatoria de conformidad al artículo 607 ejusdem, por lo que al no hacerlo se materializó una subversión procesal, “…cuando se declaró la perención de la instancia, sin permitir a la accionante demostrar, si era menester consignar los emolumentos necesarios para el traslado del órgano jurisdiccional, en vista de la distancia existente entre la sede del tribunal y el lugar a practicarse las citaciones…”
Ciertamente, en el presente caso surgió un reclamo por parte de la demandada, relacionado con la declaratoria de perención de la instancia por no haber cumplido la actora con una de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados, en este caso, la falta de consignación de los emolumentos necesarios, para tales fines.
“…En ese sentido, es preciso puntualizar, que cuando surge un reclamo sobre alguna providencia de un juez, en el curso del juicio por alguna necesidad de procedimiento, tal como ocurrió en el presente caso, que la parte actora necesitaba demostrar determinadas circunstancias fácticas, en este caso establecer la distancia entre el tribunal y el domicilio del demandado, para establecer que no era necesaria la consignación de emolumentos a los fines de las citaciones, y así demostrar, por vía de consecuencia, que ante la falta de consignación de tales emolumentos no se podía decretar la perención de la instancia en esta causa, el juez debe aplicar el mecanismo residual o supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal hipótesis, vale decir, el reclamo de una de las partes ante el órgano jurisdiccional, por alguna necesidad de procedimiento constituye uno de los supuestos de hecho contenidos en dicha norma adjetiva, la cual le indicaba al juez la necesidad de emplazar para el día siguiente a su citación, a la otra parte de la que formula la reclamación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a ella, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere necesario esclarecer algún hecho, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…”
En conclusión, esta juzgadora considera, “…que en el presente caso el jurisdicente debió observar el mecanismo supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, decidir, ya dentro de los tres días siguientes a la contestación del reclamo, o bien, al noveno día, en caso de que considerara necesario abrir una articulación probatoria para demostrar mediante experticia o algún otro medio probatorio, la distancia existente entre la sede del tribunal y los lugares en donde debían practicarse las citaciones de los demandados, para determinar con certeza y en respuesta al reclamo formulado …, si realmente en la presente causa, era una obligación de la accionante consignar emolumentos, a los fines de lograr el traslado del alguacil, para materializar la citación de los demandados…”
Al obviar la juzgadora “a quo” la apertura de una incidencia o articulación probatoria de conformidad con la Ley y la jurisprudencia “… le causó a la accionante, una gran indefensión, con menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficáz, infringiendo de esta manera, lo dispuesto en los artículos 12, 15, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de vital importancia en este caso…”
Ahora bien, subsanada como ha sido por esta alzada, la comentada anomalía procedimental, mediante la apertura en esta instancia de la incidencia y articulación probatoria prevista en el citado artículo 607 ejusdem, tal como lo ordenó la sentencia de reenvío pronunciada en este mismo caso por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de enero 2009, y alcanzado como ha sido el fin de tal incidencia, como es el de garantizar que ambas partes pudieran probar lo conducente a la demostración de “…la distancia existente, entre la sede del tribunal, con respecto a la dirección de las demandadas…” para luego pronunciarse sobre la verificación o no de la perención, dentro de este proceso…”; no resulta ya necesaria, la reposición de la causa en primera instancia para que tal subversión sea corregida, y por el contrario el procedimiento en primera instancia debe seguir su curso a partir del estado inmediato anterior en que se encontraba antes de que fuera pronunciada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que ha sido apelada y que por fuerza de todas las razones anteriormente explicadas, debe ser REVOCADA por esta instancia superior, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Yenny Nathaly Alvarez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.838, civilmente hábil y de este domicilio, actuando con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte Demandante de autos, Sociedad Mercantil “ATL INTERNACIONAL LLC”, Sucesora de ATL INTERNACIONAL INC, constituidas y existentes según las Leyes del Estado de Washington, Estados Unidos de América, y Documento de fusión el cual fue archivado en el Estado de Washington en fecha 07 de Diciembre de 2.001 y Autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Nueva York en fecha 11 de Abril de 2.006, cuya traducción en castellano fue Autenticada ante la Notaría Novena del municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 2.006, bajo el Nº 32, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, contra la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se declaró la perención de la instancia y por ende la extinción del procedimiento, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la Sociedad Mercantil “ATL INTERNACIONAL LLC”, Sucesora de ATL INTERNACIONAL INC en contra de Sociedad Mercantil “HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Enero de 1998, bajo el N° 47, Tomo 1-A. Presidente: Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.929.354, de éste domicilio y Vicepresidente: Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.136. 121 y de éste domicilio; en consecuencia se ordena la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada.
TERCERO: No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. Claudia Antonieta Kilzi
La Secretaría
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha 30/03/2012, se publicó y registró la anterior sentencia y se libró boletas de notificación y oficio N°_____. Conste.
La Scría.
Expediente N° 06-2640.M.
CAK/ANG/
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