Expediente Nº 7780-2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano Mac Douglas García Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.176.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.027.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Tomás Ramón Herrera Lujano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952 y 143.597, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Servicio Autónomo de Registros y Notarías).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Damaris Josmar Azócar Achique, María Victoria Atique, Danelys del Carmen Hernández Hernández, Karla Paola Merchán Rodríguez, Wassim Miguel Azan Zayed, Lesvi Sofía Ruíz Marquina, María Alejandra Pérez Martínez, Karlyn Rebeca Ovalles Gómez y Mariluz Colmenares Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.686, 144.668, 147.408, 90.287, 53.141, 66.672, 119.613, 131.440 y 119.373, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 05 de octubre de 2009, el abogado Mac Douglas García Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 10.176.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.027, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Servicio Autónomo de Registros y Notarías).

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expone el querellante en su escrito libelar, que en fecha 16 de julio de 2008, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.974 la Resolución N° 374, de fecha 15 de julio de 2008, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual fue designado Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, tomando posesión del cargo en fecha el 18 de julio de 2008.

Que en fecha 06 de julio de 2009, el abogado Félix Cristóbal Ribas, se presentó en la sede del Registro Público, con copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la que se publicó su designación como nuevo Registrador, procediendo a realizar acta de entrega.

Que trabajó ininterrumpidamente durante un período de once (11) meses y dieciocho (18) días, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo, sin disfrutar sus vacaciones, sin obtener el depósito del fideicomiso, así como lo correspondiente al Seguro Social obligatorio.

Que culminada la relación funcionarial con la querellada le nació el derecho al pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales, que compensen la antigüedad en el servicio, las cuales –arguye- deben ser pagadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que demanda el pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales, por los siguientes conceptos y montos: Catorce mil quinientos treinta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 14.533,65), por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del período comprendido desde el 18 de julio de 2008 hasta el 06 de julio de 2009, a razón de 5 días por mes, así como, los 2 días adicionales por año, calculados al salario integral; tres mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.816,45), por concepto de vacaciones, a razón de 15 días de salario, el cual es de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 254,43); mil setecientos ochenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 1.781,01), por bono vacacional, a razón de 7 días del salario antes indicado; trece mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 13.357,57), por utilidades fraccionadas del año 2009; veinticuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 24.624,77), por concepto de fideicomiso, calculado de acuerdo a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, que se obtiene prorrateando las tasas mensuales para un total de 171,73% anual, dividido entre 12 meses, para un total de 14,31% mensual que equivale a 0,47% diario, el cual se multiplica por la antigüedad y por 360 días del año; así como, los intereses moratorios generados hasta el momento del pago efectivo de los pasivos laborales demandados y la indexación.

Asimismo, expone que las prestaciones sociales causadas durante el nuevo régimen, devengan intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como base de cálculo, el saldo acumulado del mes anterior y a partir del primer mes del segundo año, incluyendo los intereses que se capitalizan anualmente.

Que la prestación de antigüedad registrada en la contabilidad de la Administración “siempre” estará en estado de mora durante la relación de trabajo, pues mensualmente se genera un crédito laboral que será entregado al trabajador al finalizar la relación de trabajo, lo cual no ocurrió, quedando además, el saldo acumulado en permanente estado de mora.

Que los conceptos demandados totalizan la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento trece bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 58.113,45), monto éste en el que estima la demanda.

Finalmente, solicita se declare con lugar la presente querella, ordenando el pago de la cantidad mencionada, asimismo, los intereses de mora y la indexación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la presente querella funcionarial, el Abogado Wassim Azan Zayed, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.141, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, invocó a favor de su representada, la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el querellante no agotó el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para accionar contra la República.

En cuanto al fondo, niega en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta; rechaza que el ciudadano Mac Douglas García Salazar, haya percibido un último salario diario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 254,43), así como, que se le adeuden los montos alegados por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, fideicomiso e intereses moratorios, dado que los mismos no se corresponden con los montos reales de su ingreso diario, siendo el monto correcto, de Bs. 111,10, el cual se desprende del expediente administrativo.

Que en el expediente administrativo cursa la planilla identificada “RELACIÓN DE PAGO DETALLADA DEL CIUDADANO MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR”, donde se observa, la diferenciación del salario integral y otras asignaciones que no forman parte del mismo y de la sumatoria de los conceptos que lo conforman, se deduce que éste es de Bs. 3.333,12 mensuales, que equivalen a un salario diario de Bs. 111,10.

Solicita se declare inadmisible la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, o en su defecto, sin lugar la misma.


IV
DE LAS PRUEBAS
El Abogado Wassim Azan Zayed, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la Republica, promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Copias certificadas del expediente administrativo que rielan a los folios 81 al 99, a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

Por su parte el querellante, promueve copia certificada de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.974, de fecha 16 de julio de 2008, que contiene la Resolución Nº 374, de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual se le designa para ocupar el cargo de Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas (folios 4 y 5); Oficio Nº 02303227, de fecha 17 de julio de 2008, dirigido al hoy actor, suscrito por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contentivo de la notificación de la designación al referido cargo (folio 7); copias certificadas de la cuenta de fideicomiso N° 01610055243255003398 a su nombre, de la entidad Bancaria Banpro y de la relación de pago detallada (folios 83 y 89). Instrumentales que constan en el expediente administrativo del actor, el cual fue valorado anteriormente.

Asimismo, promueve acta de entrega de fecha 06 de julio de 2009 (folios 9 al 15); originales de recibos de pago emitidos a su nombre por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas (folios 17 y 37); copia simple del tabulador actual de sueldo del personal de los registros y notarías (folio 109); documentales que serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

Igualmente, promueve escritos dirigidos a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fechas 23 de julio de 2009 y 17 de septiembre de 2009 (folios 107 y 108); instrumentos probatorios que se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la presente causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Mac Douglas García Salazar, actuando en su propio nombre y representación, interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alega que en fecha 16 de julio de 2008, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.974 la Resolución Nº 374, de fecha 15 de julio de 2008, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual fue designado Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, tomando posesión del cargo en fecha el 18 de julio de 2008, prestando servicios hasta el día 07 de julio de 2009, fecha en la cual hace entrega del Registro al nuevo funcionario designado; que culminada la relación funcionarial con la querellada le nació el derecho al pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales, reclamando por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, fideicomiso la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento trece bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 58.113,45), así como, los intereses de mora y la indexación correspondiente.

Por su parte, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, opuso como defensa previa la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por falta del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República; en cuanto al fondo, niega en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda; rechaza que el ciudadano Mac Douglas García Salazar, haya percibido un último salario diario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 254,43), que se le adeuden los montos alegados por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, fideicomiso e intereses moratorios, pues, los mismos no se corresponden con los montos reales de su ingreso diario, siendo éste de Bs. 111,10; solicita se declare inadmisible la querella funcionarial, o en su defecto, sin lugar.

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, por no haber agotado el querellante el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para accionar contra la Republica; en este sentido esta Juzgadora advierte, que el mismo no constituye un requisito previo para la interposición de la querella funcionarial, sino para la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se les atribuya tal prerrogativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre este punto cabe citar, sentencia N° 2007-109, de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Beatriz Del Carmen Rangel Julia García, que dejó sentado lo siguiente:

“…En lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Órgano (sic) querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-592, del 13 de marzo de 2007, caso: FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ, expresó:
‘ … el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.
Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N°AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:
‘… estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…’”. (Subrayado nuestro).

Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se constata que el caso de autos se trata de una querella funcionarial, toda vez que lo solicitado por el actor, deriva de una relación de empleo público, en consecuencia, no constituye un requisito previo a la interposición de la presente querella, el antejuicio administrativo previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo cual debe desecharse tal defensa. Así se decide.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior al análisis del fondo de la controversia y en tal sentido se observa que el hoy actor reclama el pago de sus prestaciones sociales, aduciendo que se desempeñó como Registrador en el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, desde el 18 de julio de 2008 hasta el 06 de julio de 2009; así las cosas, se evidencia de la revisión de los antecedentes administrativos que a los folios 92 y 93, riela copia fotostática certificada de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.974, de fecha 16 de julio de 2008, en la que aparece publicada la Resolución Nº 374, de fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual se designa en el cargo de Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, al ciudadano Mac Douglas García Salazar (querellante), constatándose de la misma, que el mencionado ciudadano fue designado para ocupar el mencionado cargo en fecha 16 de julio de 2008, momento en que se inicia la relación funcionarial, toda vez que la misma indica que su vigencia es a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, cursa a los folios 9 al 15, copia fotostática simple del acta de entrega de fecha 06 de julio de 2009, la cual se valora por cuanto no fue impugnada en oportunidad alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que en la referida fecha se hizo la entrega formal del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, concluyendo la relación de empleo público en fecha 06 de julio de 2009, y en consecuencia, el período total laborado por el aquí demandante, fue de once (11) meses y veinte (20) días.

Determinado lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y al efecto se observa, que el actor reclama el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, resulta pertinente remitirse al encabezado y Parágrafo Primero literal “b” del mencionado artículo, que establecen:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; (…)”

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el trabajador tiene derecho a una prestación dineraria mensual por concepto de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario, e igualmente, el literal citado estipula un complemento de antigüedad, debiendo considerarse para su cálculo el salario y demás remuneraciones de carácter salarial percibidas en el período respectivo; ahora bien, al no constatarse de las actas procesales que la demandada hubiese realizado el pago de la prestación de antigüedad al actor, este Tribunal considera procedente la cancelación del referido concepto, para cuyo cálculo debe en primer lugar determinar el salario integral diario devengado, en tal sentido, se evidencia que al folio 89 cursa relación de ingresos mensuales detallada del ciudadano Mac Douglas García (hoy querellante), evidenciándose de la misma que el mencionado ciudadano durante la relación funcionarial, devengó regularmente los conceptos y cantidades que a continuación se indican: Salario básico, Bs. 1.640,16; bono por profesionalización, Bs. 196,82; prima por hogar, Bs. 20,00; prima responsabilidad (90%), Bs. 1.476,14; bono rendimiento registral y notarial, Bs. 2.999,81; bono de ayuda social, Bs. 1.300,00; cantidades que totalizan un salario normal mensual de Bs. 7.632,93, que equivalen a Bs. 254,43 diarios – contrario a lo indicado por la demandada en el escrito de contestación- al que debe adicionarse la alícuota mensual de bono vacacional de Bs. 848,10 y la de aguinaldos de Bs. 1.908,22, arrojando así, un salario integral mensual de Bs. 10.389,25, que equivale a un salario integral diario de Bs. 346,31.

Una vez obtenido el salario integral, pasa quien aquí juzga a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el encabezado del artículo 108 antes citado, la cual se detalla en el siguiente cuadro explicativo:

Período Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Nov-08 346.31 5 1.731.55
Dic-08 346.31 5 1.731.55
Ene-09 346.31 5 1.731.55
Feb-09 346.31 5 1.731.55
Mar-09 346.31 5 1.731.55
Abr-09 346.31 5 1.731.55
May-09 346.31 5 1.731.55
Jun-09 346.31 5 1.731.55
Total 40 13.852.40

Se desprende del cuadro anterior, que al querellante de autos debe pagársele por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de trece mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 13.852,40).

Asimismo, por aplicación del literal “b” del Parágrafo Primero del mencionado artículo, le corresponde cinco (5) días de antigüedad complementaria, que multiplicados por el salario integral de Bs. 346,31, arroja una cantidad de mil setecientos treinta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (1.731,55).

En razón de lo expuesto, se ordena a la querellada pagar al actor por los conceptos antes señalados, el monto de quince mil quinientos ochenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 15.583,95). Así se decide.

Con respecto a las vacaciones solicitadas se observa que el demandante solicitó lo correspondiente a un (01) año de servicio, petición ésta que resulta improcedente, en virtud de que la relación funcionarial tuvo una duración de once (11) meses y veinte (20) días, por lo tanto debe acordarse el pago por la fracción del año, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé:

“Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados…”.

En igual sentido, cabe citar el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios…”.

En aplicación de las normas parcialmente transcritas, el querellante tiene derecho al pago de la fracción de once (11) meses a razón de quince (15) días anuales, que equivalen a una (01) fracción mensual de 1,25 días, para un total de 13,75 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 254,43, resultando a su favor la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.498,41). Así se decide.
Igualmente, reclama el pago del bono vacacional por (01) año de servicios el cual debe negarse conforme a lo expuesto en el concepto anterior, siendo procedente el pago sólo de la fracción de once (11) meses, a razón de cuarenta (40) días anuales de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“…Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.
Así las cosas, se ordena por concepto de bono vacacional fraccionado el pago de un total de 36,67 días, a razón de una fracción mensual de 3,33 días mensuales, que multiplicados por el salario normal diario (Bs. 254,43), arroja la cantidad de nueve mil trescientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs. 9.329,10). Así se decide.

En cuanto al pago de las “utilidades” fraccionadas del año 2009, se deduce que tal reclamo se refiere a la bonificación de fin año, por cuanto dicho concepto se origina en virtud de la relación de empleo público existente entre el hoy actor y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, vale la pena citar el artículo 25 eiusdem, el cual prevé:

“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral…”.

En este orden de ideas resulta procedente el pago de la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2009 y en tal sentido, por cuanto se desprende de autos, -tal como quedó establecido precedentemente- que el querellante egresó de la Administración querellada el día 06 de julio de 2009, debe ordenarse el pago de la fracción de seis (6) meses completos transcurridos en el año 2009 y considerando una fracción mensual de 7,5 días, a razón de noventa (90) días anuales, resultando a su favor un total de cuarenta y cinco (45) días, que multiplicados por el salario normal diario (Bs. 254,43), da un total de once mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 11.449,35). Así se decide.

La sumatoria de los conceptos acordados totalizan el monto de treinta y nueve mil ochocientos sesenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 39.860,81), cantidad ésta que se ordena a la parte querellada (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías) pagar al ciudadano Mac Douglas García Salazar. Así se decide.

En cuanto al reclamo del fideicomiso, entendiéndose como tal los intereses por prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal debe remitirse al Tercer Párrafo del mencionado artículo, que establece:

“(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.

Ahora bien, por cuanto no cursa en el expediente, la constitución de un fideicomiso a favor del querellante, debe deducirse, que la prestación de antigüedad se encuentra acumulada en la contabilidad de la institución, a tenor de los supuestos previstos en la norma supra mencionada, por tanto, considera quien aquí juzga, procedentes los referidos intereses por prestación de antigüedad, los cuales conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único Experto, que a los efectos designe este Juzgado, el cual deberá determinar los mismos, a partir del momento en que sean acreditados los primeros cinco (5) días de antigüedad hasta la fecha de culminación de la relación funcionarial, esto es, 06 de julio de 2009, con aplicación de la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago de dicho concepto con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración querellada se encuentra en mora con el pago de las prestaciones sociales del actor, los cuales deben determinarse sobre la cantidad acordada desde la fecha egreso (06 de julio de 2009) hasta la fecha en que se verifique dicho pago, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por último, en cuanto a la indexación solicitada, este Tribunal Superior debe negar tal concepto, dado que como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-10.716.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA..

SEGUNDO: Se ordena al mencionado Ministerio cancelar al ciudadano Mac Douglas García Salazar, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.860,81) por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: Se condena a la parte querellada al pago de los intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora, de la cantidad acordada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; intereses que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, al primer día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las __x__. Conste.
Scria.FDO.