Expediente Nº 8373-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RENZO JAVIER HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.907.810.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jesús Ramón Jaimes Becerra, Glennys Carolina Hernández Urquiola, Crisoido Javier Rangel Muñoz, Miguel Ángel Gómez, Yria Yrene Carrero Guillén y Josefina Zurita Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 148.619, 124.056, 109.909, 32.766, 32.368 y 20.410, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Ramón Suescum Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Anny Corina Pino Álvarez, Yamileth del Valle Ruiz Ramírez, Quenia María Pino de Sulbarán y José Rafael Dugarte Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, en su orden.

MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 12 de enero de 2011, el ciudadano Renzo Javier Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.810, asistido por la Abogada Eduvina Rondón Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.013, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenándose la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expone el querellante en su escrito libelar, que en fecha 27 de marzo de 2010, se encontraba realizando compras en el Hipermercado Garzón, ubicado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida y cuando se disponía a salir del establecimiento, fue llamado por uno de los trabajadores del área de seguridad, quien le solicitó que lo acompañara a la oficina del Supervisor General de Seguridad, donde se le acusó de haber presuntamente cometido un hecho delictivo, específicamente el hurto de dos repuestos de afeitadoras marca max tres; que posteriormente le solicitaron su cédula de identidad, manifestando en ese momento ser Policía del Estado Mérida, efectuándose una llamada telefónica y “minutos después se apersonaron tres (3) miembros activos del Grupo de Reacciones Inmediata del Estado Mérida (GRIM) quienes procedieron a levantar la novedad de los hechos…”; que el Subgerente de Prevención y Control del Supermercado Garzón, no formuló ninguna denuncia en relación a los hechos, toda vez que de manera insistente le manifestó que para evitar problemas legales, tendría que pagar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00), a lo cual -afirma- no accedió, pues le pareció exagerada la cantidad y por cuanto no había cometido el hecho ilícito; que se le sugirió pagar cinco veces el valor del producto, dado que son las normas internas del establecimiento, accediendo a tal pago, aclarando que no cometió el hecho señalado y si aceptaba a pagar, era sólo con la intención de no verse perjudicado en su vida laboral y personal.

Que del expediente administrativo contentivo de la investigación disciplinaria aperturada en su contra, por haber presuntamente incurrido en el delito de hurto, sin existir procedimiento legal que demuestre su responsabilidad penal, en los hechos investigados, se evidencia la violación del debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 11º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dado que a todo acto procesal que presume la comisión de un hecho delictivo, debe precederle un procedimiento penal, en el que se pruebe conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y mediante sentencia firme, la culpabilidad o inocencia en el ilícito penal.

Que de lo observado en el cd rom, no se constata el hecho del cual se le acusa, además, las imágenes no son nítidas, ni demuestran de manera fehaciente y certera la comisión del supuesto hurto, tampoco se específica en ningún folio la forma como presuntamente le incautaron los repuestos de las afeitadoras, así como, que se hubiese realizado una requisa personal.

Alega que existen contradicciones en las entrevistas realizadas al Sub/Inspector Carlos José Rosales Pereira, toda vez que no mantiene su posición en relación a lo observado, desvirtuando lo señalado por el mismo; que las declaraciones dadas por el agente Dicxon Pernía, no pueden tomarse como prueba que le culpe, pues él no observó la comisión del supuesto hecho ilícito; asimismo, lo señalado por el agente Jackson Márquez confirma su declaración.

Que no se evidencian fundados elementos de convicción que comprueben su responsabilidad en los hechos investigados, por lo que no se encuentra incurso en las causales de destitución contenidas en los artículos 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Consultora Jurídica de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, señaló que el querellante no impugnó lo dicho por los funcionarios en las entrevistas, novedades del GRIM e informe explicativo, deduciendo que se encontraba inmerso en la causal de destitución, siendo procedente la misma, e igualmente que de las entrevistas se desprende clara y fehacientemente el supuesto hecho ilícito; dando por probado su responsabilidad en virtud del informe explicativo, de fecha 05 de abril de 2010, lo observado en el cd rom, de las actuaciones realizadas por el GRIM, de fecha 27 de marzo de 2010 y de las entrevistas realizadas a los agentes Jackson Márquez y Dicxon Pernía, en fechas 21 de mayo y 26 de junio de 2010, en su orden.

Solicita la nulidad absoluta de la investigación por violación a los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, asimismo, del acto administrativo de destitución, de fecha 11 de octubre de 2010.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 21 de octubre de 2011, la Abogada Anny Pino Alvares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que rechaza, niega y contradice que el acto administrativo impugnado esté viciado de nulidad absoluta, aduciendo que al querellante se le respetó el derecho a la defensa y debido proceso, dado que presentó descargos y promovió pruebas, asimismo, se hizo asistir de abogado de su confianza, quedando demostrado que había incurrido en la causal de destitución, tal como se evidencia del expediente administrativo, por lo que considera que lo alegado por el actor en cuanto a la violación de derechos constitucionales, carece de fundamento, pues la querellada fundamentó su actuación conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, apegada al principio de legalidad.

Que en el marco de la averiguación se presumió inocente al demandante de autos, buscándose la verdad de los hechos para determinarse si se subsumía en la conducta prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Administración Pública y en general todo el Poder Público, encuentra en el principio de legalidad el marco de su actuación; que la actuación de los funcionarios públicos, específicamente los policiales, debe ser en mayor grado que el ciudadano común, extremada en la diligencia, en el procedimiento y el cumplimiento de la ley.

Que en el marco del procedimiento administrativo, se verificó una conducta por parte del funcionario aquí querellante, que afecta ese apego irrestricto al principio de legalidad, al no actuar de manera proba como ciudadano, encuadrando la Dirección demanda esa actuación, en la causal establecida en la norma supra mencionada.

Solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la querellada, consignó escrito de pruebas mediante el cual promueve copias certificadas de los antecedentes administrativos (documentales y cd rom) que rielan a los folios 126 al 194; a las cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Renzo Javier Hernández Rojas, solicita la nulidad de la investigación, así como del acto administrativo de destitución de fecha 11 de octubre de 2010, dictado por el Director General de la Policía del Estado Mérida, argumentando la vulneración del debido proceso y presunción de inocencia, por cuanto se aperturó una investigación disciplinaria en su contra, por haber presuntamente incurrido en el delito de hurto, sin existir procedimiento legal que demostrara su responsabilidad penal en los hechos investigados; que no existen fundados elementos de convicción que comprueben su responsabilidad, por lo que –afirma- no encuentra incurso en las causales de destitución contenidas en los artículos 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte la representante de la Administración querellada en la oportunidad de dar contestación a la querella, rechaza, niega y contradice que el acto administrativo impugnado esté viciado de nulidad absoluta, señalando a tal efecto que al querellante se le respetó el derecho a la defensa y debido proceso, puesto que presentó descargos y promovió pruebas, asimismo, se hizo asistir de abogado de su confianza, quedando demostrado que había incurrido en la causal de destitución, por lo que considera que lo alegado por el actor en cuanto a la violación de derechos constitucionales, carece de fundamento; que en el marco de la averiguación se presumió inocente al demandante de autos, buscándose la verdad de los hechos para determinarse si su conducta se subsumía en la causal de destitución respectiva; que en el marco del procedimiento administrativo, se verificó una conducta por parte del funcionario aquí querellante, que afecta el apego irrestricto al principio de legalidad, al no actuar de manera proba como ciudadano, encuadrando la Administración Pública esa actuación, en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicitando se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

Previo al pronunciamiento respectivo, debe advertir esta Juzgadora que aun cuando el querellante de autos, solicita la nulidad de “la investigación disciplinaria” seguida en su contra, así como del acto administrativo de destitución de fecha 11 de octubre de 2011, será éste último acto el que se analizará en la presente causa, por ser el mismo el que contiene la decisión de destitución del ciudadano Renzo Javier Hernández Rojas, del cargo de Agente (PM) que desempeñaba en la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al hoy querellante, ciudadano Renzo Javier Hernández Rojas, por presuntamente transgredir los artículos 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al estar involucrado en el supuesto hurto en el Hipermercado Garzón, ubicado en la ciudad de Mérida, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 128, oficio N° BC 008-10, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Brigada Ciclista de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite anexo a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP), informe explicativo de fecha 05 de abril de 2010 (folio 129), entrevista realizada en fecha 06 de abril de 2010 (folio 130), cd rom contentivo de un video (folio 131) y copia fotostática del libro de novedades (folio 132), relacionadas con los hechos acaecidos en el Hipermercado Garzón; al folio 139, notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 26 de mayo de 2010, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial y recibida el día 31 de mayo de 2010; al folio 150, notificación de fecha 25 de junio de 2010, relacionada con la notificación para la formulación de cargos al actor, haciéndole saber, que debía presentarse ante esa oficina, a los cinco (5) días hábiles, donde recibiría el escrito de formulación de cargos y a los cinco (5) días hábiles siguientes consignase su escrito de descargo, y luego tendría cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerara conveniente, en igual sentido, se le recomendaba estar asistido de abogado, notificación que fue recibida en fecha 29/06/10; también, consta a los folios 151 al 154, escrito de formulación de cargos de fecha 04 de julio de 2010, recibido por el querellante en fecha 07 de julio de 2010; a los folios 156 al 160, escrito de descargos y promoción de pruebas de fecha 14 de julio de 2010, presentado por el ciudadano Renzo Javier Hernández, asistido de abogado; al folio 165, auto de fecha 20 de julio de 2010, en el que se deja constancia de la presencia de un testigo promovido por el funcionario investigado, cuya entrevista no fue posible realizar, en virtud de la inasistencia del funcionario y su abogado, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los demás testigos promovidos por el funcionario investigado; igualmente, consta al folio 166, auto de fecha 21 de julio de 2010, por medio del cual se deja constancia de la finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas; a los folios 171 al 175, rielan opiniones de la Consultoría Jurídica de la Dirección Estadal del Poder Popular de Policía del Estado Mérida y del Director de la mencionada institución policial; al folio 179 y vuelto, cursa Acta Nº 0010, de fecha 01 de octubre de 2010, en la que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Mérida, considera procedente la destitución del hoy querellante; por último se observa a los folios 180 al 191, acto administrativo de decisión, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante la cual se procedió a la destitución del ciudadano Renzo Javier Hernández Rojas, del cargo de Agente (PM) que venía desempeñando en esa Dirección de Policía “(p)or encontrarse elementos probatorios que demuestran clara y plenamente la responsabilidad disciplinaria”, establecida en los artículos 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas, que el actor no logró desvirtuar en sede administrativa la falta imputada, por el contrario reconoce haber cancelado el monto que se le exigió para evitar -a su decir-, problemas laborales y personales, lo cual concatenado con el video recogido en el cd rom y las entrevistas que cursan en la averiguación disciplinaria, demuestran que el querellante incurrió en responsabilidad disciplinaria; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

En relación a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto –según alega el actor- la querellada, lo juzgó sin haber sido condenado penalmente, presuponiendo su culpabilidad; al respecto cabe señalarse que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.

En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Renzo Javier Hernández Rojas, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, promovió pruebas testimoniales, las cuales no fueron evacuadas, dado que el promovente (actor) no asistió al acto de evacuación, a pesar de tener conocimiento de la fecha de tal actuación. Asimismo, en cuanto a lo indicado por el hoy demandante en el sentido, que se le aperturó la investigación disciplinaria “sin existir procedimiento legal que demuestre su responsabilidad penal, en los hechos investigados”, conviene señalarse que la jurisprudencia ha dejado establecido que el funcionario público puede incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria; igualmente, que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho” (Véase sentencia Nº 01030 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva), de allí que la averiguación disciplinaria aperturada al querellante es independiente de la averiguación penal, evidenciándose que se sancionó al demandante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano RENZO JAVIER HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.907.810, asistido por la abogada Eduvina Rondón Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.013, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x___. Conste.-
Scria.FDO.