Expediente Nº 8050-2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadano José Ramón Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.741.
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 06 de abril de 2010, el ciudadano José Ramón Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.741, asistido por el abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se acordó solicitar a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso; los cuales fueron remitidos y agregados al expediente en fecha 08 de julio de 2010.
En fecha 15 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declara competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo, e igualmente se ordenó las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Presidente de la Fundación para la Salud del Estado Barinas y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; siendo agregada en fecha 20 de mayo de 2011, las resultas de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 06 de julio de 2011, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia de juicio; efectuándose la misma en fecha 10 de agosto de 2011, encontrándose presente el recurrente y su apoderado judicial, promoviendo las pruebas correspondientes; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del representante del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la recurrente.
En fecha 17 de octubre de 2011, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes; y en fecha 26 de octubre de 2011, se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa; difiriéndose dicho pronunciamiento por el mismo lapso en fecha 11 de enero de 2012.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en el escrito libelar, que en fecha 11 de marzo de 2010, fue notificado del contenido de la Providencia Administrativa N° 085-2010, fechada 26 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se declaró con lugar la calificación de faltas y autorización de despido solicitada por la Fundación para la Salud del Estado Barinas (FUNSALUD), contra el hoy actor; que la referida providencia administrativa, adolece de “vicios notorios de ilegalidad como también inconstitucionalidad”.
Denuncia que no se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la notificación del acto administrativo impugnado, por lo que -afirma- tal notificación resulta defectuosa y en consecuencia no produce ningún efecto.
Asimismo, alega que la autoridad administrativa no cumplió con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no justificó sus “extemporáneas” actuaciones, pues no existe auto de diferimiento tal como lo prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que del expediente administrativo se aprecia que la citación fue librada en fecha 14 de septiembre de 2009, sin embargo, la misma fue practicada el 19 de octubre de 2009, tardando más de treinta (30) días para su citación, no observándose “ningún escrito o diligencia de la parte accionante insistiendo en la misma o procurando la efectiva citación”, razón por la cual invoca el perdón tácito de la falta de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; en igual sentido, indica que el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, señala “como consecuencia de la demora por más de Treinta (30) días sin practicar la citación como causa de perención de la instancia”; que el acto de contestación y conciliación, se realizó nueve (9) días de emplazado el trabajador, contraviniendo el lapso dispuesto en la norma, dado que no existe algún acto de la recurrida, que justifique el incumplimiento de dicho lapso; que en virtud de lo anterior todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública resultan viciadas de nulidad absoluta, pues la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, actuó con abuso de poder al no dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, alterando los lapsos allí previstos, contraviniendo igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la solicitud de calificación de faltas fue recibida en fecha 04 de septiembre de 2009, y “luego de no cumplir con los términos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, decid(e) en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.010…”, produciéndose de este modo el supuesto previsto en el artículo 60 segundo aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye que al momento de dictarse el acto administrativo cuya nulidad aquí se solicita, se encontraba -como aún se encuentra-, de reposo pre operatorio, siendo conocida tal situación por la parte patronal, y lo cual se demuestra de los informes médicos que anexa al escrito libelar.
Que si bien en la providencia administrativa recurrida se indica que el patrono no pudo demostrar la inasistencia injustificada del hoy recurrente a su lugar de trabajo, durante tres (3) días en el período de un (01) mes, no obstante se establece que sí se logró demostrar el abandono de su sitio de trabajo, encuadrando tal conducta en lo dispuesto en el artículo 102 literal “j”, y parágrafo único literal “a” la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual afirma- no es cierto, toda vez que las instalaciones donde labora no cuentan con servicios adecuados para trabajar 24 horas continuas, invocando a su favor lo previsto en el segundo aparte del literal “b” de la norma supra mencionada; que fue despedido verbalmente por el Jefe de Personal, quien se negó a recibirle el último reposo, con el alegato de que ya no trabajaba en Funsalud y pretendiendo que le firmara una carta de renuncia; que se vulneró su derecho a la salud y a la estabilidad laboral, conforme a lo establecido en los artículos 83, 84 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 259 eiusdem, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para el momento de interposición del recurso), 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, 73, 74, 60, 18 y 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 085-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente la parte actora promueve documentales que rielan en los antecedentes administrativos del caso que cursan a los autos en copias fotostaticas certificadas (folios 88 al 143); a las que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
También, promueve comunicación sin número por medio de la cual el recurrente de autos, le solicita al ciudadano Gobernador del Estado Barinas “una colaboración (…) para ser operado de la Columna….” (folio 70); instrumento que se desecha, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que no se discute los gastos médicos que ameritaba el recurrente.
Asimismo, promueve prueba de exhibición de los reposos médicos que cursan a los folios 72 al 75 del presente expediente; no siendo evacuada dicha prueba, toda vez que la parte promovente no impulsó dicha evacuación, por tanto no hay nada que valorar.
Finalmente, en cuanto a la promoción de copias simples de los informes médicos de fechas 10 de diciembre de 2009, 30 de octubre de 2009, y 18 de marzo de 2010 (folios 67 al 69), así como, del reposo médico de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 76); no se les otorga valor probatorio, por ser las mismas documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano José Ramón Cadenas, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 085-2010 de fecha 26 de febrero de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la calificación de faltas y autorización de despido incoada en su contra por la Fundación para la Salud del Estado Barinas (FUNSALUD); denunciando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto la notificación de la referida providencia, no cumple las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la autoridad administrativa no cumplió el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no justificó sus “extemporáneas” actuaciones, asimismo, la citación fue practicada luego de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se libró la misma, -alegando en ese sentido el perdón tácito de la falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 eiusdem, y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil-, igualmente, el acto de contestación y conciliación, se realizó nueve (9) días después de haber sido emplazado para tal acto, todo lo cual –afirma- contraviene el procedimiento del artículo 453 mencionado, incurriendo en abuso de poder; en igual sentido arguye que al momento de dictarse el acto administrativo impugnado, se encontraba -como aún se encuentra-, de reposo pre operatorio; invoca a su favor el segundo aparte del literal “b” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que las instalaciones donde labora no cuenta con servicios adecuados para trabajar 24 horas continuas; que se vulneró su derecho a la salud y a la estabilidad laboral, conforme a lo establecido en los artículos 83, 84 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente pasa esta Juzgadora al análisis del asunto planteado, observando que la parte recurrente, alega la notificación defectuosa del acto administrativo recurrido, al no cumplir las formalidades del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así las cosas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional citar sentencia N° 00226, de fecha 13 de febrero de 2003, caso: José Martín Amador Selles, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la notificación señaló lo siguiente:
“El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener dicha notificación el señalamiento expreso de los recursos que proceden en contra del acto administrativo, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse.
La omisión de tales indicaciones hace defectuosa e incapaz de producir efectos la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
Estas disposiciones han sido interpretadas en numerosas oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, concluyéndose respecto a las mismas que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe realizarse con arreglo a las exigencias previstas en el artículo 73 eiusdem, so pena de considerarse defectuosa la notificación y por ende ineficaz el acto administrativo, pues aún cuando éste pueda ser válido solamente será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.
La ineficacia del acto derivada del defecto en su notificación, ocasiona a su vez la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo.
De igual manera ha dejado sentado la jurisprudencia, que en los casos de interposición de un recurso distinto al previsto en la ley, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para el cómputo del lapso de caducidad”.
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 01513, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Reprocenca, C.A., dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:
(…)
De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera quien aquí juzga que la notificación de fecha 02 de marzo de 2010, efectuada al recurrente no llenó los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 142), sin embargo, se observa que cumplió cabalmente con su finalidad, como lo fue, poner en conocimiento al querellante, de la existencia de la Providencia Administrativa N° 085-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra, por la Fundación para la Salud del Estado Barinas (FUNSALUD); advirtiéndose en ese sentido que el ciudadano José Ramón Cadenas, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en tiempo hábil y por ante el Tribunal competente, por lo que cualquier defecto u omisión en la notificación debe considerarse subsanada o convalidada. Así se decide.
En relación al presunto incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a decir del actor se verifica por cuanto la Administración Pública no justificó sus “extemporáneas” actuaciones, asimismo, la citación fue practicada luego de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se libró la misma, y el acto de contestación y conciliación, se realizó nueve (9) días después de haber sido emplazado para tal acto; al respecto conviene señalar que en efecto la aludida norma prevé el procedimiento a seguir “cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo…”; siendo así, corresponde a quien aquí juzga verificar si la demandada cumplió con el mismo, para lo cual resulta necesario revisar los antecedentes administrativos del caso, donde se evidencia entre otras las siguientes actuaciones: a los folios 90 al 92, solicitud realizada por la Presidenta de la Fundación para la Salud del Estado Barinas, en fecha 04 de septiembre de 2009, mediante la cual solicita al Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, autorización para despedir al ciudadano José Ramón Cadenas; al folio 95 riela auto de admisión de fecha 08 de septiembre de 2009, en el que se acuerda la citación del mencionado ciudadano, “para que atienda la reclamación formulada” en su contra, al segundo día de despacho siguiente “a que conste en autos la certificación de su citación”; cursa al folio 97 “AUTO” de fecha 19 de octubre de 2009, por medio del cual el Funcionario del Trabajo encargado de practicar la citación deja constancia de su traslado al domicilio del hoy recurrente, y de la entrega de dicha citación a su destinatario; al folio 98, consta Certificación de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por el Inspector del Trabajo de Estado Barinas, en la cual certifica la actuación del Funcionario encargado de practicar la citación personal del aquí demandante; al folio 100 acta de fecha 27 de octubre de 2009, contentiva del acto de contestación, dejándose constancia en esa oportunidad de la comparecencia del apoderado judicial de la Fundación para la Salud del Estado Barinas (FUNSALUD), así como del trabajador asistido por la Procuradora del Trabajo; asimismo, a los folios 101 al 103, y folios 104 al 127, se evidencian escritos de pruebas con sus respectivos anexos, promovidas por el recurrente y por la parte patronal, en su orden; también se constata al folio 128, auto de fecha 02 de noviembre de 2009, en el que la autoridad administrativa admitió las pruebas promovidas por las partes; a los folios 130 al 134, actas de fecha 10 de noviembre de 2009, relacionadas con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte laboral; por último se observa a los folios 135 al 140, Providencia Administrativa N° 085-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta por la Fundación para la Salud del Estado Barinas contra el ciudadano José Ramón Cadenas, siendo notificadas ambas partes de dicha providencia por medio de oficios Nros. S-I-00229-2010 y S-I-00228-2010 (folios 141 y 142).
De las actas supra mencionadas, se evidencia que la Administración recurrida cumplió con el íter procedimental legalmente establecido para la sustanciación del procedimiento de calificación de faltas sometido a su conocimiento; en efecto, se observa que una vez recibida la solicitud respectiva, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, procedió a proveer sobre la admisibilidad de tal petición, ordenando la citación del trabajador (recurrente), dejándose constancia expresa en el expediente de la práctica de dicha citación en fecha 23/10/2009 (folio 98), realizándose el acto de contestación el segundo día hábil siguiente (27/10/2009), con lo que se desecha igualmente el alegato del aquí demandante referido a que el acto de contestación y conciliación, se realizó nueve (9) días después de haber sido emplazado para tal acto. En este mismo orden de ideas, se constata que ambas partes pudieron ejercer su derecho a la defensa, expusieron sus alegatos y promovieron las pruebas que estimaron convenientes, y finalmente, una vez dictada la decisión respectiva, la misma fue debidamente notificada.
También arguye el actor el perdón tácito de la falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse realizado la citación habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se libró la misma; sobre este particular, cabe citar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
La citada norma establece un lapso de caducidad del derecho para que el patrono o trabajador invoquen una causa justificada de terminación de la relación laboral, no desprendiéndose de dicha disposición que en el supuesto de superarse los treinta (30) días sin haberse practicado la citación opere el perdón tácito de la falta. Asimismo, en relación a la perención de la instancia, debe advertirse que en el procedimiento administrativo resulta aplicable el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que desde el auto de admisión de la solicitud de calificación de falta en fecha 08 de septiembre de 2009 (folio 95), hasta el día 23 de octubre de 2009, fecha en la que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, certificó la entrega de la notificación del trabajador (folio 98), no transcurrió el lapso de dos (02) meses que establece al disposición supra mencionada, para que operara la perención administrativa. Así las cosas, -contrario a lo afirmado por el actor-, no se desprende la vulneración de los lapsos procesales establecidos, pues la Autoridad Administrativa ajustó su actuación a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente lo expuesto por el recurrente en ese sentido, e igualmente deben desestimarse los alegatos referidos al perdón tácito de la falta y la perención administrativa. Así se decide.
En cuanto a la violación del derecho a la salud y a la estabilidad laboral, argumentando el recurrente que para el momento en que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, emite la providencia administrativa recurrida, se encontraba en reposo pre operatorio, lo cual era conocido por la parte patronal, en igual sentido, invocando el artículo 102 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, se observa que la parte recurrente se limita a exponer de manera genérica dicha denuncia, evidenciándose igualmente, que tal hecho (reposos), no fue argumentado por el trabajador en sede administrativa, así como tampoco logró demostrar en el presente proceso su incapacidad temporal; en virtud de lo cual se desecha la vulneración de los derechos constitucionales alegada. Así se decide.
En corolario de lo anterior, considera este Tribunal que no se evidencia del acto administrativo impugnado algún vicio que acarree su nulidad, en consecuencia es forzoso para este Juzgado Superior declarar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano José Ramón Cadenas, titular de la cédula de identidad N° 12.554.741, asistido por el Abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, contra la Providencia Administrativa Nº 085-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. Conste.
Scria.FDO.
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