REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 19 DE MARZO DE 2012.-
201º y 153°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata lo siguiente:

En fecha 12 de noviembre de 2001, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Rito Antonio Aguilar Rosales, José Jesús Cogollo Guerrero, Richard Alexander Velandria, Ángel Custodio Ramírez, José Alirio Peñuela Meza, Pedro Antonio Nieto, Belkis Omaira Laguado, Ana Beatriz Bautista, Nelson Roque Caicedo Monroy, Luis Enrique Rodríguez, Miguel Arcángel Molina Sánchez, Alexandra Miromar Ruiz Sánchez, Benita de Jesús González Pereira, Manuel Alexander Vega Daza, José del Carmen Velazco Quintero, Ángel Aurelio Rojas Roa, Wolfang Alberto Valero, Abraham de Jesús Moreno Guerrero, Rafael Arcangel Contreras, José Alexander Nava Molina, Marisol Romero, Lilian Josefina Mihalyi González, Lisbeth Eveling Rangel, Luz Marina Hernández Quintero, Nelson Armando Jaimes Pulido, Ana María Chaparro Páez y José Hernando Cabrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.642.150, V-9.221.520, V-10.153.626, V-9.212.831, V-5.742.552, V-5.665.154, V-5.684.965, V-10.148.351, V-10.159.671, E-80.588.532, V-9.210.366, V-12.630.760, V-5.641.403, V-8.993.188, V-13.493.622, V-6.593.882, V-11.494.442, V-9.238.326, V-2.287.237, V-15.074.911, V-11.490.052, V-5.536.124, V-15.157.150, V-10.166.695, V-12.760.152, V-4.991.262 y E-82.129.442, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales abogado Walter Antonio Celis Castillo y Gerardo José Villamizar Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.938 y 38.697, en su orden, contra la Providencia Administrativa Nº 12, de fecha 31 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se autorizó la solicitud de despido -entre otros- de los hoy recurrentes, realizada por la Empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A. (Hotel El Tamá) (folio 375 pieza N°1).
Por auto de fecha 29 de enero de 2002, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Corte Suprema de Justicia (vigente para ese momento), ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del Estado Táchira; asimismo, se acordó librar el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignado a los autos (folio 388 pieza N° 1).

En fecha 31 de enero de 2002, se agregó a los autos copias fotostaticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso (folios 393 al 651 pieza N° 2).

En fecha 20 de febrero de 2002, se libraron los oficios de notificación Nros. 274 y 275, a los ciudadanos Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del Estado Táchira, conforme a lo ordenado en la admisión del recurso (folios 655 y 656 pieza N° 2).

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2002, el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, solicitó “…que vencido como sea el lapso de comparecencia, se abra a pruebas la presente Causa (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”; petición que fue acordada por auto de fecha 04 de marzo de 2002, quedando abierto a pruebas el juicio en esa misma fecha (folios 657 y 658 pieza N° 2).

En fecha 13 de marzo de 2002, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas dichas pruebas en fecha 01 de abril de 2002 (folios 659 al 664, y folio 667 pieza Nº 2).

En 03 de abril de 2002, se libró la comisión relacionada con la evacuación de las pruebas; agregadas al expediente las resultas de tal evacuación en fecha 05 de junio de 2002 (folios 668 al 699 pieza Nº 2).

En fecha 18 de junio de 2002, se dictó auto dejando establecido que transcurridos quince (15) días consecutivos, en el primer día de despacho siguiente tendría lugar el acto de informes; celebrándose dicho acto en fecha 04 de julio de 2002, con la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia en esa oportunidad que la recurrida no había comparecido al acto, ni por si ni por medio de apoderado (folios 701 y 702 pieza N° 2).
Mediante nota de Secretaría de fecha 08 de julio de 2002, se dejó constancia que empezaba a correr la segunda etapa de relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, los cuales vencieron en fecha 18 de septiembre de 2002 (folios 731 y 734 pieza Nº 2).

En fecha 19 de septiembre de 2002, el Tribunal dijo “vistos”, reservándose un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Dicho pronunciamiento fue diferido en fecha 20 de noviembre de 2002 por un lapso de veinticinco (25) días (folios 735 y 736 pieza Nº 2).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, este Juzgado Superior declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 737 pieza Nº 2).

En fecha 27 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad, ordenando su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviese el conflicto negativo de competencia planteado (folios 803 al 809 pieza N° 2).

En fecha 30 de mayo de 2007, la referida Sala declaró que la competencia para conocer del presente asunto correspondía a este Juzgado Superior (folios 6 al 14 pieza N° 3).

En fecha 28 de septiembre de 2007, este Tribunal le dio el reingreso al expediente, ordenándose el curso legal correspondiente (folio 17 pieza N° 3).

En fecha 28 de septiembre de 2007, la ciudadana Jueza Superior Provisoria de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, con indicación expresa que una vez transcurrido el término de diez (10) días de despacho, transcurriría el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este último lapso se procedería a dictar decisión en un lapso de sesenta (60) días; agregándose al expedientes las resultas de las notificaciones en fecha 06 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 03 de junio de 2008, el abogado Clímaco Montilla Torres, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento del presente juicio en el estado en que se encontraba, con la advertencia que a partir de esa misma fecha comenzaría a discurrir el lapso para que las partes ejercieran o no su derecho de recusación; vencido dicho lapso, en fecha 09 de junio de 2008, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de veintiún (21) días.

Así las cosas, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y en tal sentido se observa de las actuaciones antes referidas, que el recurso de nulidad fue admitido y sustanciado de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-vigente para el momento de interposición-, cuyo artículo 125 disponía lo que sigue:
“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.

Atendiendo a la norma supra mencionada se constata que en el caso bajo estudio se pretende la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en virtud de lo cual resultaba necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, no evidenciándose de la lectura del auto de admisión (folio 388), que se haya ordenado tal notificación, así como tampoco cursa a los autos la práctica de la misma; en igual sentido, cabe agregarse que no consta en el expediente las resultas de las notificaciones libradas a los ciudadanos Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del Estado Táchira; siendo así, resulta oportuno indicar en primer término que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces “(…) revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”, (véase en este sentido, sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Josefina Rodríguez Silva).

Por cuanto –como se señaló antes- en el presente juicio no se cumplieron con las formalidades referidas a las notificaciones que conforme a la Ley vigente para el momento de interposición eran de obligatoria observancia, debe forzosamente este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa al estado de librarse las notificaciones acordadas en el auto de admisión; anulando todas las actuaciones procesales que cursan desde el folio 652 al folio 736 del expediente.

Ahora bien, debe advertirse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, siendo así, esta Juzgadora como directora del proceso y a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, deja sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se acuerda la tramitación del presente recurso de nulidad de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, como complemento del auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar mediante oficio, a los ciudadanos Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como al representante legal de la Empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A. (parte beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida), a objeto de que tengan conocimiento del recurso. Igualmente, se ordena librar las notificaciones de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Anéxese a las referidas notificaciones, copias fotostaticas certificadas de lo conducente.

Asimismo, se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas y vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, esto es, ocho (08) días hábiles, así como los días de término de distancia, se fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio a la que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados, promoviendo en esa misma oportunidad los medios de pruebas que estimen convenientes. Se comisiona a los Juzgados Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En esta misma oportunidad se acuerda librar los oficios correspondientes, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior. Notifíquese a la parte recurrente del presente auto.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente N° 3728-2001