Expediente Nº 7041-2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ADÁN BRICEÑO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.427.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Stalin Rodríguez, Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650, 83.027 y 82.952, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Juzgado Superior, en fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano Adán Briceño Dávila, titular de la cédula de identidad N° 8.014.427, asistido por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.027, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Mérida.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificación de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante en el escrito libelar, que en fecha 2 de febrero de 1979, ingresó a la Gobernación del Estado Mérida, egresando por jubilación en fecha 30 de noviembre de 2007, siendo su último cargo Docente VI; que en fecha 21 de enero de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y tres mil setecientos noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 73.790,64).
Que en relación al cálculo del régimen anterior, la querellada determinó que el monto a pagar era de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 46.662,68), como consta de la planilla de finiquito; que sin embargo la cantidad correcta, es de sesenta y un mil ochocientos cincuenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 61.851,28), por lo que la diferencia asciende a quince mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 15.188,59).
Que por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la Administración Pública pagó veinticinco mil ochenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 25.087,08), siendo lo correcto cuarenta y cuatro mil ciento setenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 44.174,04), de allí que la diferencia por ese concepto, es de diecinueve mil ochenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 19.086,96).
Que existe una diferencia del régimen anterior y del nuevo régimen, de treinta y cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 34.275,55).
Asimismo reclama por concepto de intereses de mora, la cantidad de tres mil ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.089,75).
Finalmente solicita se condene a la Gobernación del Estado Mérida, a pagarle el monto de treinta y siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 37.365,30), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial, la abogada Anny Corina Pino Álvares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, alegó la inadmisibilidad de la querella, de conformidad con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En igual sentido, rechaza que su representada adeude por el viejo régimen al hoy actor, una diferencia de quince mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 15.188,59); que de la hoja de cálculo se desprende de manera discriminada los conceptos pagados por la querellada, tanto por el régimen anterior como por el nuevo régimen, no observándose de su contenido el monto correspondiente a cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 46.662,68); igualmente alega que el querellante, no explica su origen, por lo que -afirma- es falso que se le adeude tal cantidad.
Niega que la querellada deba una diferencia de diecinueve mil ochenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 19.086,96) por prestación de antigüedad e intereses del nuevo régimen, arguyendo que su representada pagó sólo por concepto prestación de antigüedad, la cantidad de veinticinco mil ochenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 25.080.08), a la cual debe sumarse los intereses de prestaciones sociales, arrojando así un monto mayor.
Rechaza la pretensión referida al pago de intereses de mora, aduciendo que al igual que los conceptos anteriores, el querellante no indica expresamente el origen de tal cantidad, que por demás es improcedente, toda vez que el ciudadano Adán Briceño Dávila, laboró hasta el 30 de noviembre de 2007, recibiendo en fecha 21 de enero de 2008, el cheque respectivo, por lo que hubo sólo un retardo de un (1) mes y veintiún (21) días, en honrársele los compromisos laborales, con ocasión de su egreso de la Gobernación querellada; que el retardo de cuarenta y un (41) días, se debe al normal desenvolvimiento de la Administración Pública, pues ésta funciona en base a partidas presupuestarias y uno de los principios que la rige, es la anualidad del presupuesto, lo cual implica que no deben comprometerse recursos sino para el ulterior presupuesto, cumpliéndose con tal compromiso al inicio del siguiente ejercicio fiscal.
Solicita se declare inadmisible la querella, por no cumplir con requisitos elementales, y de no ser así, se declare improcedente, por ser falsos e inciertos los montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.950, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, promovió las documentales anexas a la demanda, contentivas de la planilla de finiquito de prestaciones sociales del ciudadano Adán Briceño Dávila, emanada de la Gobernación del Estado Mérida (folio 4) y comprobante de egreso N° 17336, de fecha 27 de noviembre de 2007, por un monto de Bs. 73.790.636,27 a la orden del mencionado ciudadano, por concepto de liquidación de prestaciones sociales (folio 5); instrumentos probatorios que cursan en copias certificadas, a los cuales se les otorga valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes, desprendiéndose de los mismos el monto que pagó la Administración querellada por concepto de prestaciones sociales al querellantes.
La apoderada judicial de la querellada, promovió en copias certificadas las siguientes documentales: planilla de finiquito de prestaciones sociales del querellante (folio 59); planilla identificada “DESCRIPCIÓN ART. 108 L.O.T. VIGENTE”, por un total de Bs. 25.087.079, 89 (folio 60); orden de pago N° 00006193, de fecha 26 de diciembre de 2007, a favor del actor, por el monto de setenta y tres millones setecientos noventa mil seiscientos treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 73.790.636,27) por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones nuevos jubilados (folios 61 y 62); y planilla de relación de sueldos del aquí demandante (folio 63); planilla de cálculo de intereses (folios 64 al 66); sobre tales documentales se reproduce la valoración realizada anteriormente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Adán Briceño Dávila, interpone demanda por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Mérida, mediante la cual reclama por concepto de prestaciones e intereses (régimen anterior y vigente), así como, intereses de mora, la cantidad de treinta y siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 37.365,30).
La parte querellada alega como defensa previa la inadmisibilidad de la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numerales 3, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, niega que su representada adeude al hoy querellante, una diferencia de prestaciones sociales por el régimen anterior y el nuevo régimen, en igual sentido, rechaza los intereses de mora reclamados. Solicita se declare inadmisible la querella, o en su defecto improcedente.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe esta Juzgadora examinar el alegato de inadmisibilidad de la querella y en tal sentido se desprende de la lectura del escrito libelar que la pretensión del hoy querellante con la interposición de la presente demanda, es el pago de las cantidades correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales (régimen anterior y vigente), así como, los intereses de mora respectivos, consignando a tal efecto, los instrumentos en que fundamenta su pretensión, en virtud de lo cual se desestima tal defensa. Así se decide.
Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, el ciudadano Adán Briceño Dávila aduce que la Gobernación del Estado Mérida le adeuda del régimen anterior la cantidad de quince mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 15.188,59) y del régimen vigente el monto de diecinueve mil ochenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 19.086,96), sin embargo, no indica con precisión de dónde surgen tales diferencias de prestaciones sociales, así como tampoco, aporta elementos suficientes de los cuales puedan verificarse la procedencia o no de los montos reclamados, limitándose a realizar una comparación entre las cantidades canceladas por la Administración Pública y las que a su juicio considera le corresponden, lo cual afirma arroja una diferencia a su favor; por las razones expuestas este Juzgado Superior desestima por genérico e indeterminado, lo reclamado por diferencias de prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del régimen vigente. Así se decide.
Igualmente, reclama el querellante el pago de los intereses de mora, al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas del Tribunal).
Sobre la citada disposición la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-1412, de fecha 10 de agosto de 2009, caso: Olga Marina Bolívar de Rodrigues, dejó sentado lo que sigue:
“En cuanto a los intereses moratorios adeudados en virtud de la mora en el pago de las prestación sociales, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental de rango Constitucional que corresponde a todo aquel que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, una vez finalizada la relación laboral o el vínculo funcionarial.
Así, considera esta Corte necesario citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago hasta el momento en que el mismo se haga efectivo.
Así, las prestaciones sociales son deudas de valor que comprenden a su vez un derecho subjetivo irrenunciable y adquirido por el trabajador o funcionario, exigible al momento en que cesa la prestación del servicio, surgiendo la obligación para el patrono o la Administración de hacer efectivo el pago de las mismas, por cuanto constituyen créditos de exigibilidad inmediata, siendo que el retardo en su cancelación, se reitera, genera intereses (…)”.
Así las cosas, en atención a la disposición y criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende de lo expuesto en el escrito libelar, así como, de la copia certificada de planilla de finiquito de prestaciones sociales, suscrita por la Directora de Educación, Cultura y Deporte y Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, la cual cursa al folio 59, que el actor egresó de la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2007, en virtud de la jubilación otorgada; asimismo, riela al folio 61 orden de pago N° 00006193, de fecha 26 de diciembre de 2007, por un monto de setenta y tres millones setecientos noventa mil seiscientos treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 73.790.636,27), que reconvertidos equivalen a setenta y tres mil setecientos noventa bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 73.790,74), por concepto de prestaciones sociales, recibido por el querellante en fecha 21 de enero de 2008 mediante cheque N° 92001732, del Banco del Sur. En este orden de ideas deben desecharse los alegatos de la querellada, relacionados al origen de la solicitud de intereses y de que la Administración no incurrió en mora, pues, de las actas antes señaladas, se evidencia un retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, de allí que este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, acuerda el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de setenta y tres mil setecientos noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 73.790,64), monto pagado por la Administración al demandante, intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal y calcularse desde el 30 de noviembre de 2007 (fecha de jubilación del querellante) hasta el 21 de enero de 2008 (fecha en que el actor recibe el pago de las prestaciones sociales), considerando a tal efecto, la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En corolario de lo anterior, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ADAN BRICEÑO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.427, asistido por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.027, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de setenta y tres mil setecientos noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 73.790,64), en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____. Conste. Scria.FDO.
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