REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE MARZO DE 2012
201º y 153°
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa el abogado Jesús Salazar González, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, señaló que de la revisión del presente expediente no se evidenciaba “actuación del Tribunal que acredite que haya asumido la competencia para conocer del presente recurso de nulidad; por tal razón invocando la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ratificada por posteriores sentencias de la misma Sala, y por cuanto la competencia es de orden Público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, solicit(ó) que se decline la competencia en los Tribunales laborables del Estado Barinas”.
Para decidir al respecto considera necesario este Juzgado Superior citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual dispone:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Atendiendo a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 08 de febrero de 2008 se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Rocío Silva Rodríguez, contra la Providencia Administrativa N° 375-07, dictada en fecha 03 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en razón de lo cual debe forzosamente desecharse por improcedente lo alegado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/gm.-
Expediente Nº 6980-2008
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