REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE MARZO DE 2012.-
201º y 153º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), la abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.915, actuando en su condición de apoderada judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, interpuso el presente recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 317-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Rafael Alfonso Salazar Ardila, Jacinto Ibáñez Delgado, José Erasmo López Laguado, Ana del Carmen Celis de Ibáñez, Darwin José Bello Ray, Juan Carlos Delgado Florez, Yris Jeaneth Paz Montañez, Carmen Dilia Leal de Mora, Isela Reyes Sandoval y Salomón Vega Vega, contra la Gobernación del Estado Táchira.

Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos del caso, concediéndole un lapso de veinte (20) días consecutivos, más dos (02) días de término de distancia; ratificándose tal solicitud en fecha 09 de noviembre de 2010 y agregada a los autos las resultas de dicha ratificación en fecha 09 de febrero de 2011.

En fecha 04 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones de ley, teniendo la parte actora la carga de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar los oficios correspondientes, en el entendido que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.

Llegado el momento de proveer estima necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto de fecha 04 de marzo de 2011 (folios 73 y 74), mediante el cual este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso interpuesto; evidenciándose que la parte actora –aun cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas necesarias con la finalidad de librarse los oficios correspondientes; en tal sentido, al constatarse que la recurrente no impulso las notificaciones, así como tampoco realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio, en consecuencia al haber transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, por intermedio de su apoderada judicial abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.915, contra la Providencia Administrativa Nº 317-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Táchira. Se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/cem/gm.-
Expediente Nº 7493-2009.-