REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE MARZO DE 2012-
201º y 153º
Vista la diligencia suscrita por la abogada Leix Teresa Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.882, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual señala que es extemporánea por anticipada la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, por cuanto –a su decir- “el lapso para recurrir comienza una vez que se cumpliera con la notificación ordenada por este Juzgado”, lo cual ocurrió en fecha 29 de febrero de 2012; asimismo, indica que “la Institución que apeló no es la querellada, pues la acción se interpuso contra el entonces Director de la Policía del Estado Mérida (…) autor del acto impugnado. De manera que si bien la Procuraduría es parte interesada como representante legal de la Entidad Federal, en estricto derecho el recurso debió interponerlo la Institución Policial….”, por lo que solicita no sea oída la apelación intentada por la querellada.
Para decidir al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia N° 847, de fecha 29 de mayo de 2001, caso: Carlos Alberto Campos, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…) esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío (…)”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que en el caso de autos, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada Anny Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, apeló de la sentencia dictada en la presente causa, actuación ésta que permite evidenciar “…el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada…”; en virtud de lo cual se desecha lo alegado por la actora en ese sentido.
Por lo que se refiere al argumento de la abogada Leix Teresa Lobo, en cuanto a que “la institución que apeló no es la querellada”, debe advertir este Tribunal Superior que de las actas procesales se constata que la Dirección de Policía del Estado Mérida, es un órgano adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, por ende la representación legal de dicha institución policial la ejerce el ciudadano Procurador General del referido Estado, como en efecto lo hizo en el presente juicio -mediante apoderados judiciales-, consignando el escrito de contestación (folios 91 al 93); asistiendo a las audiencias preliminar y definitiva (folios 101 y 634, en su orden), asimismo, promoviendo las pruebas correspondiente (folios 102 y 103), y por último ejerciendo el recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 09 de junio de 2011 (folio 653).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se niega por improcedente la petición hecha por la apoderada judicial de la parte querellante.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/cem/gm.-
Expediente N° 8121-2010.-
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