REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE MARZO DE 2012.-
201° y 153°

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió en este Tribunal Superior el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Alexis de Jesús Santiago Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.517, en su condición de Presidente de la Empresa Sedimentos José de la Trinidad C.A., debidamente asistido por los abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.781 y 91.365, respectivamente, contra la ciudadana Elsy Miranda Vergara Alarcón, en su carácter de Registradora Pública de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal Superior acordó notificar a la parte accionante para que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consignase copia de la respuesta escrita dada por la presunta agraviante, a los fines de proveer sobre la competencia y admisibilidad de la acción interpuesta.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de febrero de 2012, el presunto agraviado consignó “copia simple de la negativa presentada por la ciudadana: Elsy M. Vergara Alarcón; copia simple del documento de compra, donde el IAN, le vende al ciudadano Ubencio Vergara. Una (1) fotografía de los locales allí existentes de la empresa y el documento de hipoteca, que fue rechazado ante el registro…”.

En el caso de autos el accionante arguye en su escrito libelar que en fecha 29 de junio de 2001, compro un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino “La Capellanía”, Pueblo Llano, Estado Mérida, según se evidencia del documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 69, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2010, registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre.

Que una vez registrado dicho documento, construyó sobre todo el lote de terreno unas mejoras consistentes en ocho locales comerciales, dos depósitos, núcleo de baños, cuatro islas de estructura metálica, paredes perimetrales, conforme se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 2010, registrado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre.

Que construida dicha infraestructura, se dispuso a desarrollar con la empresa que representa, la comercialización de repuestos, lubricantes, neumáticos y todo lo relacionado con el ramo, para su beneficio y de la comunidad, en especial los productores de la zona, dado que no existen negocios de ese tipo, para adquirir los mencionados productos; que por cuanto los recursos económicos se le agotaron, se vio en la necesidad de recurrir a un tercero para solicitar un préstamo, que así consiguió los recursos económicos necesarios para comprar las mercancías e iniciar el funcionamiento del negocio; que se elaboró el documento de préstamo con la finalidad de garantizar el pago del mismo con hipoteca de primer grado a favor del ciudadano Jesús Alberto Monsalve Angulo, por la cantidad de doscientos cinco mil bolívares (Bs. 205.000,00), presentando en fecha 14 de junio de 2011, el referido documento para su protocolización ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida; que no obstante haber cumplido todos los requisitos, cuando acudió a la mencionada Oficina de Registro, le informaron que la protocolización del documento hipotecario le fue negado, solicitando respuesta por escrito, la cual le fue dada mediante comunicación Nº 53, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana Registradora; que se dirigió a la ciudad de Caracas, a las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde el consultor jurídico del referido Instituto le informó que no le otorgaba la autorización por cuanto las mejoras eran de su propiedad, situación que le fue informada vía telefónica a la presunta agraviante; que nuevamente presentó el documento de Hipoteca por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, siéndole negada de nuevo su protocolización; que el fundamento de la negativa es que los terrenos adquiridos por la empresa accionante, son de naturaleza agraria; que una vez solicitada la respuesta argumentada y por escrito la accionada le respondió que “…el terreno en mención donde se encuentran registradas las mejoras a hipotecar pertenecen al Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el Asentamiento Campesino La Capellania (…) que la ubicación del mismo en el Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, el cual hasta la presente fecha no cuenta con poligonal urbana; es decir, que todo el ámbito territorial de ese municipio es eminentemente rural y tomando en cuenta la reforma parcial de la Ley de Tierras, de fecha 10 de Julio del año 2010, en su título X, insta a los registradores y notarios a exigir la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como recaudos en relación a negocios jurídicos que impliquen el aprovechamiento de predios rurales”.

Que en las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras del Estado Mérida, se le informó que la “parcela no tiene vocación agraria, solo infraestructura”.

Arguye que la negativa de la ciudadana Registradora del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de registrar el documento hipotecario le ha causado graves daños, toda vez que sin el negocio que se propone establecer, no tiene de donde obtener los recursos económicos; que además se le obstruye el libre ejercicio del derecho, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que igualmente se le deja sin trabajo, “porque si bien el terreno con sus mejoras efectivamente las pose(e) porque son de (su) propiedad, también es cierto que la negativa de la registradora hace que no tenga ningún valor a la hora de poder usufructuar la misma, disponiendo libremente de ella, como es garantizar un préstamo hipotecario”, dejándolo en estado de indefensión, al no poder realizar el negocio que se propone, “limitando entonces (su) subsistencia, la de (su) familia, de las otras personas que pudiesen ser (sus) empleados y los potenciales compradores y beneficiarios de (su) negocio”.

Fundamenta la petición de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 26, 27, 49 numeral 8, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que se ordene a la ciudadana Registradora del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, el registro y/o protocolización de los documentos que le permitan el libre ejercicio y pleno derecho de propiedad y el usufructo del bien inmueble identificado, mediante préstamos hipotecarios, bien sean privados o con cualquier Entidad Bancaria; que como único accionista de la empresa “Sedimentos José de la Trinidad C.A.”, se le permita obtener recursos económicos para su subsistencia y la de su familia, con el desarrollo de actividades honestas y el trabajo, al que tiene derecho, sin que le sea vulnerado el mismo; que de no subsanarse tal situación, se estaría trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 87 y 115 de la Constitución Nacional.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la presente acción y en tal sentido cabe citar sentencia Nº 1788, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marco Tulio Daly Escobar, en la que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra la presunta negativa de la ciudadana Registradora Pública de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de protocolizar un documento de hipoteca por ante el mencionado Registro Público; así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo al criterio jurisprudencial supra mencionado, acepta la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. Así se decide.

Seguidamente pasa esta Juzgadora a revisar la admisibilidad de la acción interpuesta, resultando necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

En el caso bajo estudio, la presunta violación de derechos constitucionales denunciada, se deriva de la negativa de protocolización del documento de hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad del hoy accionante, a favor del ciudadano Jesús Alberto Monsalve Angulo, titular de la cédula de identidad N° 8.000.634, por la cantidad de Bs. 205.000,00, negativa ésta que le fue notificada mediante comunicación Nº 53, de fecha 01 de julio de 2011, emanada de la ciudadana Registradora Pública con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida; siendo así, considera necesario quien aquí juzga hacer referencia al artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinaria, de fecha 22 de diciembre de 2006, que prevé:
“Artículo 41.En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que en el presente caso la parte accionante disponía de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, podía interponer contra la negativa registral, contenida en la comunicación N° 53, de fecha 01 de julio de 2011, de conformidad con la norma supra transcrita, recurso jerárquico o recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la parte accionante disponía de la vía ordinaria para el logro de sus pretensiones. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alexis de Jesús Santiago Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.517, en su condición de Presidente de la Empresa Sedimentos José de la Trinidad C.A., asistido por los abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.781 y 91.365, en su orden, contra la ciudadana Elsy Miranda Vergara Alarcón, en su carácter de Registradora Pública de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 9054-2012.-