REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE MARZO DE 2012.-
201° y 153°
En fecha 22 de septiembre de 2008, la abogada Elibeth Lindarte de Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, interpuso por ante este Juzgado Superior Demanda “por Ejecución de Créditos Fiscales”, contra el ciudadano Douglas Morillo González, titular de la cédula de identidad N° 7.860.514.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se dictó auto dejando sin efecto el procedimiento previsto en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la tramitación de la referida demanda de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el caso de las demandas de contenido patrimonial; igualmente, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de embargo solicitada, abriéndose el referido cuaderno el día 29 de febrero de 2012.
I
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
La apoderada judicial de la parte demandada solicita se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes del demandado -que indicará posteriormente-, para cubrir la obligación y las costas procesales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la medida de embargo preventivo:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles
(…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Subrayado de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ahora bien, la presente demanda ha sido interpuesta por el Ejecutivo del Estado Táchira, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y en atención a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3053, de fecha 13 de noviembre de 2006, caso: Procurador General del Estado Trujillo, en el presente caso es aplicable el artículo 92, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Atendiendo a la disposición supra mencionada, se constata que para acordar las medidas preventivas o ejecutivas peticionadas por la Procuraduría General de la República debe el Juez verificar la existencia sólo de uno de los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de las mismas; sin embargo, cabe advertirse que al solicitarse la medida cautelar se deben exponer los motivos y fundamentos de tal pretensión; así las cosas, conviene citar sentencia Nº 00712, de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, la cual dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador las bases necesarias para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide”.
Se desprende del criterio jurisprudencial citado la carga procesal del solicitante de “...sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva…”; es decir, debe exponer el fundamento que permita al Juez determinar la necesidad de declarar la procedencia de la protección cautelar peticionada. Siendo así, se observa que en el caso bajo análisis la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, se limita a solicitar se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes del demandado “que sean suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”; sin señalar los motivos que sustenten su procedencia, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente la medida preventiva de embargo solicitada. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por el Ejecutivo del Estado Táchira, por intermedio de su coapoderada judicial abogada Elibeth Lindarte de Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, contra el ciudadano Douglas Morillo González, titular de la cédula de identidad N° 7.860.514.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Táchira.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/grl/gm.-
Expediente N° 7192-08-
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