Expediente Nº 7820-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana JACKELINE AMARILIS PERNÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.203.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Uriel Yvan Marín Becerra y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.399 y 83.027, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Walter Rafael Delgado Díaz, Simón Ernesto Ayala Altuve, Jesús Alberto Fonseca Vezga, María Eugenia del Valle Gallardo Depablos, Leida Janeth Rivas Vargas, María Lourdes Vega Sánchez, Kenddy Andreina Barajas Rondón, Xiomara Josefina Flores, María Luisa Rodríguez Colmenares, Livia Carolina Rincón Vera, Yandery Yamiray Contreras Márquez, Jhonatan Jesús Varela Van Der Biest, Carlos Guillermo Márquez Contreras, Herminia Coromoto Ortiz Buenazo y Rosanna Josefina Rosales Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.093, 72.463, 66.890, 67.739, 38.702, 48.486, 117.599, 120.989, 129.618, 79.479, 112.567, 129.453, 86.758, 137.434 y 137.134, respectivamente.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el abogado Uriel Yvan Marín Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jackeline Amarilis Pernía Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.203, contra la Corporación de Salud del Estado Táchira.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella funcionarial, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 16 de octubre de 1992, ingresó en el cargo de Auxiliar de Historias Médicas, adscrita al Hospital de San Antonio del Estado Táchira, dependiente de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira, según se evidencia del oficio Nº DRS-3895, de fecha 19 de octubre 1992; que en fecha 01 de septiembre de 2002, fue reingresada en el referido cargo en el Hospital Central de San Cristóbal, por aprobación de la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, de acuerdo al oficio Nº RRHH 1430 de fecha 27 de agosto de 2002; que en fecha 11 de noviembre de 2008, acudió junto a su esposo a la consulta médica en el Centro Clínico San Cristóbal, a quien le indicaron reposo absoluto por un mes bajo los cuidados de su esposa, razón por la que gestionó ante su superior inmediato el trámite de la aprobación y permiso laboral para cumplir con lo acordado por el médico tratante; que en fecha 13 de noviembre de 2008, el Director General del Hospital Central de San Cristóbal autoriza el aludido permiso; que por medio del oficio Nº HCSC 0223/08 de fecha 01 de diciembre de 2008, el mencionado Director asume la responsabilidad administrativa interna de no haber remitido el reposo médico, comunicación que fue recibida en la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2008, de allí que a partir de esta fecha la querellada tenía conocimiento formal de tal situación.

Que mediante oficio de fecha 30 de marzo de 2009, emanado de la División Regional de Recursos Humanos, antes señalada, es notificada del inicio del procedimiento de destitución en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en dicha notificación se incurre en un vicio de formalidad legal; que se dirigió a su superior inmediato, el Director General del Hospital Central de San Cristóbal, quien remite oficio Nº HCS 336-09, de fecha 31 de marzo de 2009, a la mencionada División Regional, explicando el problema de salud de su esposo, asimismo, sugiere la suspensión de los trámites del procedimiento aperturado, razón por la que no acudió al mismo, pues tenía certeza de la solución del problema gestionada por su jefe, agregando que es responsabilidad interna de éste la no remisión del reposo médico justificativo de las inasistencias.

Que en fecha 06 de julio de 2009, fue notificada de la providencia administrativa de fecha 04 de junio de 2009, en la que se le destituye del cargo de Auxiliar de Historias Médicas.

Que en el expediente administrativo llevado por la querellada no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 62 numeral 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no se demostró en ningún momento el total incumplimiento de las funciones propias al cargo; que se realizaron estimaciones y apreciaciones impertinentes a las justificaciones presentadas, lo cual –a su decir- demuestra una manifiesta parcialidad y falta de objetividad en el seguimiento de un procedimiento en el cual no tuvo oportunidad de defensa, toda vez que no fueron considerados los hechos ciertos respaldados por los oficios antes señalados, de los que se reflejan la ausencia de responsabilidad.

Que a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, no basta con habérsele dado la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo, sino que se hace necesario que el mismo sea llevado con la mayor objetividad e imparcialidad posible, lo cual alega resultó difícil en su caso, en virtud de que quien toma la decisión, es decir, el Jefe de la División Regional de Recursos Humanos de la Corporación querellada, es Juez y parte.

Arguye la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; alegando desigualdad y parcialidad en la averiguación disciplinaria, al no ser estimados los oficios remitidos al Departamento de Recursos Humanos, constituyendo éstos medios de pruebas que desvirtuaban los “supuestos” elementos que justificaron la destitución.

Que rechaza las faltas injustificadas a sus funciones los días 23, 25, 26 y 27 de junio del 2008, 02, 03, 04 y 07 de julio de 2008, 23 y 24 de octubre del 2008, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de noviembre de 2008 y 01, 02, 03, 04, 05 y 08 de diciembre de 2008, arguyendo que estaba autorizada para ausentarse de sus labores por mandato médico y refrendado por su superioridad funcionarial.

Asimismo, aduce la violación del derecho al debido proceso y los derechos inherentes al ser humano, dado que el fundamento de los hechos es posterior a la apertura de averiguación disciplinaria de fecha 05 de septiembre de 2008, que la Corporación de Salud del Estado Táchira esgrime que posee veinticuatro (24) actas correspondientes a los días 23, 25, 26 y 27 de junio de 2008; 02, 03, 04 y 07 de julio de 2008; 23 y 24 de octubre de 2008; 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de noviembre de 2008, así como los días 01, 02, 03, 04, 05 y 08 de diciembre de 2008; que llama la atención que la solicitud es del mes de septiembre, contando con sólo ocho (8) actas, pero las restantes dieciséis (16) son de fechas posteriores a tal solicitud, por lo que –afirma- la querellada decide hacer una averiguación por inasistencias que no existían.

Que del acto administrativo impugnado se evidencia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Jefe de la División Regional de Recursos Humanos, decide ratificar las actas en fecha 27 de marzo de 2009, constituyéndose en juez y parte, pues sustancia el procedimiento y valora pruebas a fin de concluir con una decisión que debe tomar el Presidente de la Corporación querellada, por lo que mal puede el referido Jefe de la División suscribir un acta de ratificación, que –reitera- le correspondía a los funcionarios sustanciadores; que tal ratificación debió hacerse en el lapso probatorio con la finalidad de garantizarle el control de la prueba, lo cual no se hizo, dado que dicha actuación se realizó en fecha 27 de marzo de 2009 y la notificación referida a la apertura del procedimiento, se efectuó en fecha 30 de marzo de 2009, señalando que primero se constituyó la prueba fundamental y posteriormente es notificada del inicio de la averiguación disciplinaria de destitución.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordene su reincorporación, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada María Eugenia del Valle Gallardo Depablos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.739, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la querella en el que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la querellante señalando que le fue aperturado el procedimiento administrativo de destitución, en virtud de las inasistencias injustificadas al trabajo los días lunes 23, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de junio de 2008, miércoles 02, jueves 03, viernes 04 y lunes 07 de julio de 2008, en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y los días 23 y 24 de octubre de 2008, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de noviembre de 2008; 01, 02, 03, 04, 05, y 08 de diciembre de 2008, en el horario 7:00 a.m a 1:00 p.m., tal como se constata de las copias certificadas de las actas de inasistencias al trabajo y controles de asistencias de las fechas mencionadas.

Que en fecha 30 de marzo de 2009 se notificó personalmente a la ciudadana Jackeline Amarilis Pernía Zambrano de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución Nº 001-2009, con la finalidad de que ejerciera el derecho a la defensa y tuviese acceso al expediente, no menoscabándose dicho derecho, pues no aportó escrito de descargos, ni prueba documental o testimonial que justificara sus ausencias al trabajo.

Que en cuanto a los alegatos relacionados con el reposo otorgado a su esposo y la tramitación del permiso correspondiente en fecha 13 de noviembre de 2011 ante el Director del Hospital Central de San Cristóbal, arguye que la demandante no cumplió con el trámite administrativo correspondiente para solicitar el permiso por escrito ante su superior inmediato, esto es, la Jefa de la Oficina de Registro y Estadística de Salud del referido Hospital, quien era la que debía avalarlo y remitirlo de inmediato a la Oficina de Personal para su definitiva aprobación.

Que la actora admite de manera expresa que no acudió al procedimiento, de allí que mal puede intentar la nulidad contra el acto administrativo de destitución si no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco, consignó ninguna prueba documental o testimonial que le favoreciera.

Que en relación a la certificación realizada por el Dr. Nelson Vivas, para entonces, Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, precisa que éste no actuó como juez y parte del procedimiento, por cuanto, lo que hizo fue solicitar la ratificación del contenido y firma de las actas de inasistencias, por parte de las personas que las suscribieron, siendo citados para tal fin; que en lo atinente al alegato de violación del derecho a la igualdad, a ser oído, al trabajo y a la defensa, aclara que la querellante admite expresamente en su escrito libelar, que no acudió al proceso administrativo que le fue aperturado por lo que –reitera- mal puede intentar una nulidad y alegar la vulneración de derechos constitucionales.

Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Jackeline Amarilis Pernía Zambrano, por intermedio de su apoderado judicial, interpone querella funcionarial contra la providencia administrativa de fecha 04 de junio de 2009, emanada de la Corporación de Salud del Estado Táchira, mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Historias Médicas que desempeñaba en el Hospital Central de San Cristóbal, alegando la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se demostró en ningún momento el total incumplimiento de las funciones propias al cargo que desempeñaba, que se realizaron estimaciones y apreciaciones impertinentes a las justificaciones presentadas demostrándose una manifiesta parcialidad y falta de objetividad en el seguimiento de un procedimiento en el que no tuvo oportunidad de defensa; que no fueron considerados los hechos ciertos respaldados por los oficios remitidos por el Director General del Hospital Central de San Cristóbal, que reflejan la ausencia de responsabilidad; que a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, no bastaba con habérsele dado la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo, sino que se hacía necesario que el mismo fuese llevado con la mayor objetividad e imparcialidad posible, lo cual señala resultó difícil en su caso, pues quien toma la decisión, esto es, el Jefe de la División Regional de Recursos Humanos del Estado Táchira, es Juez y parte; que el fundamento de los hechos es posterior a la apertura de averiguación disciplinaria de fecha 05 de septiembre de 2008, dado que la Corporación de Salud del Estado Táchira esgrime que posee veinticuatro (24) actas correspondientes a los días 23, 25, 26 y 27 de junio de 2008; 02, 03, 04 y 07 de julio de 2008; 23 y 24 de octubre de 2008; 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de noviembre de 2008 y los días 01, 02, 03, 04, 05 y 08 de diciembre de 2008, llamando la atención que la solicitud es del mes de septiembre, contando con sólo ocho (8) actas, pero las restantes dieciséis (16) son de fechas posteriores a tal solicitud, decidiendo hacer una averiguación por inasistencias que no existían; que de la lectura de la providencia administrativa impugnada, se constata que el Jefe de la División Regional de Recursos Humanos, ratifica tales actas en fecha 27 de marzo de 2009, constituyéndose –reitera- en juez y parte, por cuanto sustancia el procedimiento y valora pruebas a fin de concluir con una decisión que debe tomar el Presidente de la Corporación, que tal ratificación debió hacerse en el lapso probatorio con la finalidad de garantizarle el control de la prueba, lo cual no se hizo, toda vez que dicha actuación se realizó en fecha 27 de marzo de 2009 y la notificación referida a la apertura del procedimiento, se efectuó en fecha 30 de marzo de 2009, señalando que primero se constituyó la prueba fundamental y posteriormente es notificada del inicio de la averiguación disciplinaria de destitución; en igual sentido, arguye la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando que existió desigualdad y parcialidad en el procedimiento, pues no fueron valorados los oficios enviados al Departamento de Recursos Humanos, constituyendo éstos medios de pruebas que desvirtuaban los “supuestos” elementos que justificaron la destitución; igualmente, rechaza las faltas injustificadas a sus funciones los días 23, 25, 26 y 27 de junio del 2008, 02, 03, 04 y 07 de julio de 2008, 23 y 24 de octubre del 2008, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de noviembre de 2008 y 01, 02, 03, 04, 05 y 08 de diciembre de 2008, al encontrarse autorizada para ausentarse de sus labores por mandato médico y refrendado por su superioridad funcionarial.

Por su parte la coapoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Táchira, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la querellante; señalando que se le aperturó el procedimiento de destitución en virtud de las inasistencias injustificadas al trabajo, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de inasistencias al trabajo y controles de asistencias de las fechas mencionadas; que en fecha 30 de marzo de 2009 se notificó personalmente a la aquí demandante de la apertura de la averiguación disciplinaria Nº 001-2009, con la finalidad de que ejerciera el derecho a la defensa y tuviese acceso al expediente, que no se le menoscabo dicho derecho, puesto que no aportó escrito de descargos, ni prueba documental o testimonial que justificara sus ausencias al trabajo; que en cuanto a los alegatos relacionados con el reposo otorgado a su esposo, arguye que la actora no cumplió con el trámite administrativo correspondiente para solicitar el permiso por escrito ante su superior inmediato, esto es, la Jefa de la Oficina de Registro y Estadística de Salud del Hospital Central de San Cristóbal, quien lo avala y debe remitir de inmediato a la Oficina de Personal del referido Hospital para su definitiva aprobación; que deben desecharse los alegatos de vulneración de los derechos constitucionales, toda vez que la actora admite de manera expresa que no acudió al procedimiento administrativo, de allí que mal puede intentar la nulidad contra el acto de destitución, si no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco, aportó ninguna prueba documental o testimonial que le favoreciera; que en relación a la certificación realizada por el Dr. Nelson Vivas, para entonces, Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, precisa que éste no actuó como juez y parte, lo que hizo fue solicitar la ratificación del contenido y firma de las actas de inasistencias, por parte de las personas que las suscribieron, siendo citados para tal fin; solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la querellante pretende la nulidad del acto administrativo de destitución, denunciando la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; en tal sentido resulta pertinente señalar que los aludidos derechos se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, debe resaltarse que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los mismos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- véanse fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse sentencia N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, que estableció:

“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:

“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo antes de la imposición de una sanción, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo así, se remite este Tribunal al análisis de los antecedentes administrativos que cursan a los autos en copia certificada (folios 84 al 168) a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los cuales cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 85 oficio Nº RRHH1103/2008, de fecha 05 de septiembre de 2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, relacionado con la solicitud de apertura de averiguación administrativa contra la ciudadana Jackeline Amarilis Pernía Zambrano, por estar presuntamente incursa en causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los folios 86 al 101, copias fotostáticas certificadas de las actas de inasistencias levantadas a la mencionada ciudadana y del control de asistencia del personal, de las que se desprenden las inasistencias de la querellante durante los meses de junio y julio de 2008; al folio 102 oficio Nº RRHH2210/2008, de fecha 09 de diciembre de 2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual remiten nuevas actas de inasistencias de la actora durante los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008, que cursan a los folios 103 al 118; asimismo, consta al folio 119 auto de apertura de procedimiento de fecha 20 de marzo de 2009, suscrito por el Abogado Nelson Antonio Vivas Jaimes, en su carácter de Jefe de la División Regional de Recursos Humanos del Estado Táchira; al folio 120 oficio Nº RRHH647/09, de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del referido Jefe de la División Regional, por medio del cual se comisiona a la Abogada Xiomara Flores, la notificación relacionada con la ratificación del contenido y firma de los actas anexas que originaron la apertura de la averiguación disciplinaria; a los folios 121 al 132 notificaciones y actas de ratificación de las actas anexas a la solicitud de apertura del procedimiento administrativo; al folio 134 notificación de fecha 30 de marzo de 2009, de la apertura de la averiguación disciplinaria dirigida a la hoy demandante, la cual se encuentra debidamente firmada y recibida en esa misma fecha; también, se evidencia a los folios 135 y 136 acto de formulación de cargos, de fecha 06 de abril de 2009, por estar la actora presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio 137 auto de fecha 15 de abril de 2009, en el que se deja constancia de la culminación del lapso para consignar escrito de descargos, así como que la funcionaria investigada no hizo uso de tal derecho, y en igual sentido se apertura el lapso probatorio; al folio 138 auto de fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual se deja constancia de la culminación del lapso para promover y evacuar pruebas, igualmente, que la funcionaria no promovió ningún elemento probatorio en su defensa; a los folios 141 al 156 escrito de opinión de la Consultoría Jurídica de la Corporación de Salud del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2009; a los folios 157 al 166 Providencia Administrativa Nº 001-2009, de fecha 04 de junio de 2009, suscrita por el Presidente de la mencionada Corporación, a través de la cual se destituye a la ciudadana Jackeline Amarilis Pernía Zambrano, por estar incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y finalmente al folio 167, cursa notificación de fecha 04 de junio de 2009 y recibida por la hoy querellante en fecha 06 de julio de 2009, acompañada de la referida providencia administrativa.

Ahora bien, alega la querellante en el escrito libelar que no se demostró el total incumplimiento de las funciones propias al cargo y que no tuvo oportunidad de defenderse en el procedimiento; al respecto, cabe señalarse, que de las actas procesales anteriormente señaladas, se constata que la Administración querellada aperturó, sustanció y decidió el procedimiento de destitución establecido en la Ley, garantizándole a la ciudadana Jackeline Amarilis Pernía Zambrano (hoy querellante) sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, mediante la notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria, formulación de cargos, lapsos otorgados para la presentación de descargos, promoción y evacuación de pruebas, consulta jurídica y notificación del acto impugnado, evidenciándose, que la mencionada ciudadana no asistió al procedimiento administrativo, aún cuando estaba en conocimiento del mismo, quedando demostrado, de las actas de inasistencias y control de asistencias del personal que cursan a los folios 86 al 101 y 103 al 118, que incurrió en la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación al alegato de que se le imputaron inasistencias futuras, toda vez, que la solicitud de apertura del procedimiento administrativo es de fecha 5 de septiembre de 2008, observa este Órgano Jurisdiccional que al folio 85 del presente expediente, cursa oficio Nº RRHH 1103/2008, de fecha 05 de septiembre de 2008, a través del cual la Directora de Recursos Humanos y el Director General del Hospital Central de San Cristóbal solicitan al Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, la apertura de una averiguación disciplinaria contra la funcionaria aquí reclamante, indicando que “…faltó continuamente a prestar sus servicios (…) los días Lunes 23, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27 de Junio y Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04 y Lunes 07 de Julio del 2008, en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.”; y posteriormente, por medio de oficio N° 2210/2008, que riela al folio 102, de fecha 09 de diciembre de 2008, dirigido al referido Jefe Regional, la Directora de Recursos Humanos, remite actas de inasistencias de la mencionada ciudadana correspondientes a los días 23 y 24 de octubre, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de noviembre, 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de diciembre de 2008, para ser anexadas al expediente administrativo; también, se evidencia que el auto de apertura del procedimiento respectivo, es de fecha 20 de marzo de 2009 (folio 119), por lo que para el momento de la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria tales inasistencias habían ocurrido, asimismo, para esa fecha existían reiteradas inasistencias que justificaban el inicio del procedimiento administrativo por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos; falta ésta que no logró desvirtuar la querellante.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, al evidenciarse de las actas procesales, que la Administración querellada cumplió con el procedimiento legalmente establecido debe desecharse el alegato de vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Asimismo, la actora denuncia la violación del derecho a la igualdad, aduciendo que la querellada actuó con manifiesta parcialidad y falta de objetividad al no valorar los oficios que reflejaban la ausencia de su responsabilidad, pues se evidenciaba la entrega del reposo médico otorgado a su esposo y el plan de asistencia a seguir por ella; aunado -agrega- al reconocimiento expreso de responsabilidad administrativa asumida por la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal; en igual sentido, por cuanto quien tomó la decisión, esto es, el Jefe de la División Regional de Recursos Humanos del Estado Táchira, es Juez y parte en el procedimiento, al suscribir y refrendar las actas de las supuestas inasistencias, igualmente, al decidir efectuar la ratificación de dichas actas, correspondiéndole sustanciar el procedimiento y valorar las pruebas, que mal podía suscribir el acta de ratificación que le correspondía a los funcionarios sustanciadores y no a él, quien es el encargado de valorar; que la ratificación de las actas forma parte del lapso probatorio, debiendo garantizársele el derecho a la defensa a través del control de la prueba, lo cual no se hizo, evidenciándose que la fecha de la ratificación es del 27 de marzo de 2009 y la apertura de la averiguación es de fecha 30 de marzo de 2009.

Previamente debe advertirse que los alegatos antes señalados no se corresponden con los supuestos para la configuración de la violación del derecho a la igualdad, el cual como lo ha señalado la jurisprudencia “…surge cuando se da trato desigual a sujetos en igualdad de circunstancias…” (Véase sentencia N° 1687, de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gustavo Pérez Osuna).

Determinado lo anterior pasa quien aquí juzga a examinar los argumentos relacionados con la supuesta parcialidad y falta de objetividad “en el seguimiento de un procedimiento administrativo (…) en el cual no tuvo mayor oportunidad de defensa”; observándose que dicho alegato no fue expuesto por la querellante en sede administrativa; en igual sentido, se evidencia que la valoración de las actuaciones que cursan en el expediente del procedimiento disciplinario de destitución aperturada a la hoy actora, así como, el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente de Corporación de Salud del Estado Táchira, tal como se constata de la providencia administrativa que cursa a los folios 157 al 166, y no como erróneamente lo señala la parte demandante, que el Jefe de la División Regional de Recursos Humanos de la Corporación querellada se convirtió en juez y parte en el aludido procedimiento; asimismo, en cuanto a la falta de control de la prueba, dado que la querellada ratificó las actas de inasistencias, sin que tuviese acceso a la prueba; sobre el particular conviene advertirse que dichas ratificaciones, constituyen actuaciones previas de investigación de las presuntas faltas cometidas por la ciudadana Jackeline Pernía Zambrano y las cuales podían ser desvirtuadas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, toda vez que posterior a la consignación de tales actuaciones en el expediente administrativo, se realizó la notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria, en la que bien pudo la actora exponer y promover los instrumentos probatorios que considerase pertinentes para su defensa.

En igual sentido, la demandante rechaza las faltas injustificadas que se le imputan, argumentando que se le había autorizado para ausentarse de sus labores por mandato médico y refrendado por su superior inmediato; en tal sentido, se evidencia que se le aperturó averiguación disciplinaria por presuntamente estar incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, faltas injustificadas los días 23, 25, 26 y 27 de junio de 2008; 02, 03, 04 y 07 de julio del 2008, 23 y 24 de octubre de 2008 y 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de noviembre de 2008, así como los días 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de diciembre de 2008; constatándose que la querellante pretende justificar en sede jurisdiccional -dado que no acudió al procedimiento administrativo aun cuando había sido notificada-, las inasistencias correspondientes al mes de noviembre, consignando informe médico de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. José Colmenares en el que se le indicó reposo por un mes al ciudadano Luis Lanza (esposo de la querellante) y oficio Nº HCSC Nº 0223/08 suscrito por el Director General del Hospital Central San Cristóbal y dirigido a la Directora de Recursos Humanos y recibido en fecha 02/12/2008, documentales de las cuales no puede desprenderse que la ciudadana Jackeline Pernía Zambrano, hubiese realizado el trámite administrativo para el otorgamiento del permiso respectivo, asimismo, no justifica las faltas a su trabajo de los meses de junio, julio, y diciembre del año 2008, configurándose la causal de destitución antes señalada, pues, sus ausencias injustificadas superan sobradamente los tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos a que hace referencia la norma supra mencionada. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la ciudadana JACKELINE AMARILIS PERNÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.161.203, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Uriel Yvan Marín Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.399, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. Conste.-
Scria,FDO.