REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE MARZO DE 2012.-
201º y 153º
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano Freddy Alexis Rojas González, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.652, asistido por el abogado Segundo Egisto Olivar Delfin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.730, interpuso por ante este Juzgado Superior querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 13 de julio de 2011, emanado de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional asumió la competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenándose la citación y notificaciones de ley, así como abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar, abriéndose el referido cuaderno el día 01 de marzo de 2012.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el querellante que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde amparo cautelar, alegando que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto carece de motivación e igualmente ha sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, invoca la presunta vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso, acceso a las pruebas, al honor y reputación, así como del derecho al trabajo y por consiguiente a la subsistencia por la pérdida total de la remuneración; en igual sentido, alega que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, con lo que –afirma- se configura el fumus boni iuris, que revela la necesidad y la urgencia de la protección cautelar solicitada, en aras de evitar que el daño que se le está causando, continúe generando resultados de impredecibles consecuencias antes de dictarse la sentencia definitiva.
Que al existir una situación en la que se vulneran todos sus derechos y garantías constitucionales, “obviamente que se (le) causa un daño que de no solventarse a tiempo (Periculum in Damni), indudablemente que las consecuencias serán irreversibles…”; por lo que pide se dicte amparo cautelar, suspendiendo los efectos del acto administrativo cuya nulidad aquí se demanda, en consecuencia, se ordene su restitución inmediata al cargo de Agente de la Policía del Estado Mérida, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia (véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas).
En el caso de autos, el querellante solicita amparo cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Agente que venía desempeñando en la Administración querellada, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación al referido cargo; aduce que el acto administrativo recurrido adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, e igualmente, que fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; en igual sentido, arguye la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al acceso a las pruebas, al trabajo, a su honor y reputación; de lo que se desprende –a su decir- la presunción grave del derecho reclamado; por último indica que al existir una situación en la que se vulneran todos sus derechos y garantías constitucionales, “obviamente que se (le) causa un daño que de no solventarse a tiempo (…), indudablemente (…) las consecuencias serán irreversibles…”.
En este orden de ideas, debe advertirse que en materia de amparo cautelar el Tribunal debe examinar en primer lugar, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues el periculum in mora, es “…determinable por la sola verificación del requisito anterior (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”; siendo así, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso para determinar los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como, la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciada por el querellante, resultaría necesario examinar la legalidad del acto administrativo cuya nulidad aquí se pretende, lo cual le está vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar, por ser un asunto que sólo podrá verificarse cuando se decida la querella funcionarial, en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Freddy Alexis Rojas González, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.652, asistido por el abogado Segundo Egisto Olivar Delfin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.730, contra la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8742-2011.-
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