LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Marzo de 2012.
201° y 153°
Conoce del presente Recurso por Abstención o Carencia, interpuesta por las ciudadanas YORLET YURAIMA PACHECO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.171.165 y CARMEN COROMOTO LEON DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.284, actuando en su propio nombre y también en representación de sus hijas ROSSIRI COROMOTO y DIANA CAROLINA PACHECO LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.031.235 y V-20.961.226 respectivamente, según Poderes autenticados por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 19-09-2010, bajo el Nº 038, Tomo 178, y la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 31-01-2012, bajo el Nº 42, Tomo 12, en su orden, asistidas por los abogados Alejandro Rivas Sotomayor, Julio Rivas Sotomayor y Félix Gutiérrez Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.168.306, V-23.164.244 y V-13.061.750 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 135.332, 143.142 y 74.772, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Hotel Bristol, Planta Baja, Oficina Nº 7, Barinas, Estado Barinas, contra el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien a través de la Oficina Regional de Tierras de Barinas, dio inicio de oficio al procedimiento administrativo de Tierras Ociosas y en fecha 25 de Julio de 2011, declaró terminada la sustanciación del Expediente N° BNAS/ORT/TO/11/00027, ordenando su envío al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, para que dicte el respectivo acto administrativo, sobre el lote de terreno denominado “ALTOS DE LA ARENOSA”, ubicado en el sector Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, aducen los recurrentes que hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención, el directorio del Instituto Nacional de Tierras no ha procedido a dictar el correspondiente Acto Administrativo que decida el procedimiento que ha sido sustanciado por Órgano de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, por lo cual ha incurrido en el cumplimiento de una obligación legal, específica y concretamente, contenida en el articulo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por las ciudadanas YORLET YURAIMA PACHECO LEON, y CARMEN COROMOTO LEON DE PACHECO, actuando en su propio nombre y también en representación de sus hijas ROSSIRI COROMOTO y DIANA CAROLINA PACHECO LEON, asistidas por los abogados Alejandro Rivas Sotomayor, Julio Rivas Sotomayor y Félix Gutiérrez Marcano con ocasión a la omisión del Instituto Nacional de Tierras en hacer pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, sobre un lote de terreno denominado Altos de la Arenosa, ubicado en el sector Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de de una superficie aproximada de seis hectáreas con dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (6 has. Con 2.459 m²), dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Ernesto Che Guevara, Sur: Terrenos que son o fueron del ciudadano Febres Cordero, Este: Planta de tratamiento de la Empresa Acualba y Urbanización Monte Cristo y Oeste: Altos de la Arenosa y Urbanización Belén San Juan.
Tal omisión, resulta de la falta de pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, conforme al inicio del Procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, sobre un lote de terreno denominado Altos de la Arenosa, ubicado en el sector Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, acordado en fecha 25 de Julio de 2011.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva del Tribunal)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos u omisiones de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, en el presente caso, por las ciudadanas YORLET YURAIMA PACHECO LEON, y CARMEN COROMOTO LEON DE PACHECO, actuando en su propio nombre y también en representación de sus hijas ROSSIRI COROMOTO y DIANA CAROLINA PACHECO LEON, asistidas por los abogados Alejandro Rivas Sotomayor, Julio Rivas Sotomayor y Félix Gutiérrez Marcano, parte recurrente, pretende obtener pronunciamiento definitivo del Instituto Nacional de Tierras, en relación al inicio del Procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, sobre un lote de terreno denominado Altos de la Arenosa, ubicado en el sector Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, acordado en fecha 25 de Julio de 2011, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la omisión denunciada le es atribuida a un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y Segundo aparte, de la Segunda Disposición Final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Esta acción se encuentra consagrada y regulada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.
De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, en ese sentido, pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar” (Cursiva de este Tribunal).
En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la omisión u abstención o carencia por parte del Ente Agrario, se observa que las demandantes cumplieron con el Primer requisito de admisibilidad del presente recuso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente:
(…)”Ahora bien, hasta la presente fecha de interposición del presente recurso de abstención el directorio del Instituto Nacional de Tierras no ha procedido a dictar el correspondiente acto administrativo que prosiga el procedimiento que ha sido sustanciado por el órgano de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, por lo cual ha incurrido en el incumplimiento de una obligación legal, especifica y concretamente contenida en el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.(…)
(Cursivas de este Tribunal).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte de las demandantes al acompañar copia certificada del expediente de inicio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, en fecha 25 de Julio de 2011, en la cual consta la identificación del acto. Marcado con la letra “E”.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto, este Tribunal vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal Superior)
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, las demandantes cumplieron en parte con el precepto legal por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copia certificada del documento de propiedad. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).
Por su parte, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé como causales de Inadmisibilidad, entre otras, las contenidas en el numeral 3°, que establecen:
“En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”.
En el presente caso, se impone la revisión de este aspecto, por haberlo considerado de relevante importancia quien aquí decide, a los efectos de establecer la admisibilidad del recurso interpuesto.
Ahora bien, la decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, lo cual debe hacerse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este sentido, encontramos que las demandantes expusieron en su escrito recursivo que el procedimiento administrativo se inicio de oficio y en fecha 25 de Julio de 2011, la Oficina Regional del INTI en el Estado Barinas, declaró terminada la sustanciación del Expediente Nº BNAS/ORT/TO/11/00027, ordenando su envío al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, para que dicte el respectivo acto administrativo.
Que sin embargo, después de dicha decisión, y a pesar de encontrarse vencido el lapso legal previsto en el artículo 93 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario a efecto de la terminación del Procedimiento de rescate iniciado, lo cual se constituye en una grave omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, omisión que da lugar al ejercicio de la presente acción, toda vez que tal y como se evidencia a continuación la misma vulnera de manera directa los derechos constitucionales de su representada a la propiedad y a la defensa, consagrados respectivamente en los artículo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las afirmaciones vertidas por las recurrentes en el libelo, y del recaudo marcado “F” consignado, se observa las actas levantadas con ocasión a las comparecencias ante la sede del referido Instituto Nacional de Tierras, presentaron en fecha 24 de Enero de 2012, escrito de alegatos por ante la Oficina de la Secretaria de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, en ocasión al inicio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, sobre un lote de terreno denominado Altos de la Arenosa, ubicado en el sector Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de seis hectáreas con dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (6 has. Con 2.459 m²).
Frente a lo anterior conviene transcribir el contenido del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prescribe lo siguiente:
“Articulo 179: El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria”
La norma citada ut supra, establece el lapso de sesenta (60) días continuos, con el que cuentan los administrados para ejercer la acción correspondiente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios u omisiones por parte de los entes agrarios administrativos, que afecten sus derechos e intereses legítimos particulares y directos.
Establecido lo anterior, aprecia este Tribunal, que el presente recurso de abstención o carencia fue interpuesto en fecha 19 de marzo de 2012, tal y como se evidencia de la nota secretarial estampada al folio Cinco (05) del presente expediente.
Igualmente, se constata de las afirmaciones expuestas por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo que en fecha 25 de julio de 2011, la Oficina Regional del INTI en el Estado Barinas declaró terminada la sustanciación del expediente Nro. BNAS/ORT/TO/11/00027, ordenó el envió al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que dictara el respectivo acto administrativo.
Así las cosas, considera este Tribunal necesario, transcribir el contenido de los artículos que a continuación se indican, contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
(omissis)
Artículo 91. En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y exponga sus razones que le asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación.
Artículo 93. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Tierras dictará su decisión.”
De las disposiciones antes transcritas, se desprende por una parte, que los administrados tienen un lapso de ocho días hábiles contados a partir de la publicación del Cartel de notificación para presentar sus defensas y alegatos, por la otra, que la administración agraria tiene un lapso de diez días hábiles siguientes al vencimiento de lapso anterior para hacer el pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento de rescate iniciado.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente, y tal como consta al folio 89, que las ciudadanas LEON DE PACHECO CARMEN COROMOTO y PACHECO LEON YORLET YURAIMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.004.284 y V- 14.171.165, comparecieron por ante el Instituto Nacional de Tierras, Coordinación Nacional de Atención al Campesino, en fecha 20 de Septiembre del 2011, ahora bien, por cuanto en el presente caso la fase de sustanciación del proceso ya se encontraba finalizado, en ese sentido se determina que el lapso de caducidad, contenido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe computarse a partir del día siguiente al que consta en el acta de comparecencia de los aquí recurrente por ante el Instituto Nacional de Tierras, toda vez que en el presente caso, a partir de ese momento para los recurrente nació la omisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para dictar la decisión definitiva en ocasión al procedimiento de rescate iniciado, es decir, el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos, debía computarse en el caso de marras a partir del 21 de septiembre de 2011, lo cual daría como fecha tope para interponer validamente el recurso de abstención el día 19 de noviembre de 2011, y siendo, como se señaló anteriormente, que el presente recurso se interpuso el día 19 de marzo de 2011, para esta última fecha, prima facie este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, observa que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, por cuanto está configurado sin lugar a dudas la caducidad de la acción en los términos contenidos en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En consecuencia, visto que se ha configurado la caducidad de la acción en los términos establecidos, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando en sede contenciosa administrativa se ve forzado a declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia propuesto por las ciudadanas YORLET YURAIMA PACHECO LEON y CARMEN COROMOTO LEON DE PACHECO, actuando en su propio nombre y también en representación de sus hijas ROSSIRI COROMOTO y DIANA CAROLINA PACHECO LEON, asistidas por los abogados Alejandro Rivas Sotomayor, Julio Rivas Sotomayor y Félix Gutiérrez Marcano, en contra de la omisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en pronunciarse definitivamente en el Procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, sobre un lote de terreno denominado Altos de la Arenosa, ubicado en el sector Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de seis hectáreas con dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (6 has. Con 2.459 m²), de conformidad con el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 179 ejusdem. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia interpuesto por las ciudadanas YORLET YURAIMA PACHECO LEON, y CARMEN COROMOTO LEON DE PACHECO, actuando en su propio nombre y también en representación de sus hijas ROSSIRI COROMOTO y DIANA CAROLINA PACHECO LEON, en contra de la omisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en pronunciarse definitivamente en el Procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia interpuesto por las ciudadanas YORLET YURAIMA PACHECO LEON y CARMEN COROMOTO LEON DE PACHECO, actuando en su propio nombre y también en representación de sus hijas ROSSIRI COROMOTO y DIANA CAROLINA PACHECO LEON, asistidas por los abogados Alejandro Rivas Sotomayor, Julio Rivas Sotomayor y Félix Gutiérrez Marcano, en contra de la omisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en pronunciarse definitivamente en el Procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, sobre un lote de terreno denominado Altos de la Arenosa, ubicado en el sector Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de seis hectáreas con dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (6 has. Con 2.459 m²), de conformidad con los numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 179 ejusdem, por haber configurado la caducidad de la acción, en conformidad con lo dispuesto en los numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 190 ejusdem.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO.
DVM/LEDS/nrc.-
Exp. Nº 2012-1197.
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