REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de marzo de 2.012
201º y 153º

Exp. Nº 3946-12

PARTE DEMANDANTE:Maria Carolina Fajardo Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.694.
ABOGADA ASISTENTE:Abogado en ejercicio Omar Ramon Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178.
PARTE DEMANDADA:María Luisa Arévalo Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.345
MOTIVO:Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión en el presente juicio, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia en el presente caso, que ha sido incoada demanda contentiva de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana María Carolina Fajardo Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.694, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.178, en contra de la ciudadana María Luisa Arévalo Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.345, a fin de que se le reconozca la presunta relación concubinaria en que convivió con el de cujus, Antonio Ramón Arévalo Ramírez, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.048, expresando la parte actora en su escrito libelar, que inició una relación de hecho con el mismo, desde el año 1.980, hasta el día de su fallecimiento, en fecha: 2 de abril de 2.011.
Ahora bien, de la lectura de los folios treinta nueve (39) al cuarenta y uno (41) y sus respectivos vueltos, del expediente signado con la nomenclatura 3.837-11, -propia de este Juzgado- se observa que en fecha: 23 de febrero del presente año, este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en el referido juicio, declarando extinguida la instancia por haber operado la perención breve, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, por no haber cumplido la parte actora dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión, con las cargas que le imponía la ley para impulsar la citación de la parte accionada.
Ahora bien, se constata de la lectura de la referida sentencia interlocutoria, así como del escrito libelar que riela en el expediente que la contiene, que la acción contenida en dicha demanda, fue intentada por la ciudadana María Carolina Fajardo Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.694, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Luis Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.201, en contra de la ciudadana María Luisa Arévalo Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.345, con la finalidad de que se le reconociere la presunta relación concubinaria en que había convivido con el de cujus, Antonio Ramón Arévalo Ramírez, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.048.
Se desprende de las circunstancias de hecho explanadas precedentemente, que el expediente signado con la nomenclatura 3.837-11, y el presente expediente, detentan identidad de partes, objeto y causa, siendo por demás evidente -como ya fue expresado- , que en el signado con la nomenclatura 3.837-11, se dictó sentencia interlocutoria declarando la extinción de la instancia por haber operado la perención breve de la acción.
Sobre la sanción establecida para la parte actora en la Ley, al verificarse la perención, dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la perención”. En consonancia con lo dispuesto en la norma adjetiva civil, anteriormente transcrita, se constata en el presente caso, que la perención fue verificada por este órgano jurisdiccional, en fecha: 23 de febrero de 2.012, de lo que se colige, que a partir del día siguiente, comenzaron a computarse los noventa días continuos -establecidos en el referido artículo 271 - como sanción para la parte demandante, y dentro de los cuales, no podía intentar válidamente su acción.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, evidenciándose de la lectura de la nota dejada por la secretaria de este Juzgado, al pie del último folio del escrito libelar contenido en el expediente bajo análisis, valga decir, el signado con la nomenclatura 3.946-12, que la demanda de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesta en fecha: 6 de marzo de 2.012, esto es, tan solo doce (12) días después de verificada la perención en el expediente número 3.837-11, es de lo que se colige, que la parte demandante haya infringido con su actuar, la prohibición que le imponía la Ley, y es por lo que en consecuencia, la demanda por ella intentada debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda contentiva de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana María Carolina Fajardo Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.694, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.178, en contra de la ciudadana María Luisa Arévalo Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.345, a fin de que se le reconociere la presunta relación concubinaria en que convivió con el de cujus, Antonio Ramón Arévalo Ramírez, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.048.
SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza