REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 13 de marzo de 2012
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE:Jian Min Ng Mo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.290.497, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.249 y 25.544, respectivamente.
DEMANDADO:Nelson Ysaac Bischof Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 6.485.816, de este domicilio.
MOTIVO:Solicitud de medidas preventivas en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su condición co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: Jian Mi Ng Mo, según diligencia suscrita en fecha: 08 de marzo del presente año, la cual corre inserta al folio numero nueve (09) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar gravar sobre una parcela y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Avenida Progreso, Residencia Caribe, distinguida con el Nº 19-B, jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha: 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 06, folios 32 al 37 vto, Protocolo Primero, Tomo 31, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2005.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida solicitada, este juzgador observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Al respecto, se constata de la lectura del contrato de opción a compra, consignado con el escrito libelar, que ciertamente los ciudadanos: Nelson Ysaac Bischof Salas y Jian Mi Ng Mo, anteriormente identificados, celebraron por vía autenticada, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha: 18 de noviembre de 2009, la convención alegada por la parte actora, por lo que en tal sentido, evidenciándose en el presente caso, que la pretensión del demandante se encuentra referida a la presunta falta de cumplimiento del referido contrato por parte del promitente, encuentra quien decide ajustada a derecho la pretensión de la parte actora, y por ende verificado el fumus boni iuris. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cual es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, debiendo negarse la misma. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , solicitada por la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

No se ordena notificar de la presente decisión por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza