REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de marzo de 2.012
201º y 153º

Exp. N° 3687-10

PARTE DEMANDANTE:Juana Faustina Serrano Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.718
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Orlando José Toledo, Julio Pérez Aguilar y Amalia Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 139.486, 45.208 y 144.279, respectivamente
PARTE DEMANDADA:María Esperanza Betancourt Díaz, María Omaira Betancourt Díaz y Rafael Isidro Betancourt Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.986.382, V-9.984.497 y V-11.193.253, respectivamente
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Wilmer Jesús Valdiviezo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.718, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Orlando José Toledo, Mirian Monsalve y Julio Vicente Pérez Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 139.486, 138.105 y 45.208, respectivamente, contra los ciudadanos: María Esperanza Betancourt Díaz, María Omaira Betancourt Díaz y Rafael Isidro Betancourt Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.986.382, V-9.984.497 y V-11.193.253, respectivamente. Alega la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:
“Que en noviembre del año 1.985, inició una relación concubinaria con el ciudadano Medardo Antonio Betancourt Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.550, tal como se evidencia de constancias de concubinato que anexa, marcadas “A” y “B”; Que una vez iniciada su unión concubinaria fijaron su hogar común en el caserío La Yuca, Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el cual sirvió como tal, hasta el día del fallecimiento de su concubino; Que dicha relación concubinaria fue estable, pública, pacífica y notoria hasta el día del fallecimiento de su concubino , ocurrida el 17 de enero de 2.010, como consta en acta de defunción que anexa, marcada con la letra “C”; Que dicha unión concubinaria se mantuvo durante veinticinco (25) años, y a lo largo de todo ese tiempo, convivieron y fomentaron un producto de bienes, producto de esfuerzo conjunto, dedicándose ambos al comercio de verduras, la venta al mayor y al detal de víveres, frutas, carne, charcutería, actividad que les permitió fomentar con el esfuerzo conjunto, un caudal patrimonial que les permitió sufragar y satisfacer las necesidades del hogar común; Que durante el tiempo que duró la unión concubinaria, contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio concubinario, el cual se fue incrementando paulatinamente, realizando mejoras en la casa de habitación donde convivían, y logrando establecer una venta de verduras y víveres, la cual poco a poco fue creciendo, y funcionó al principio en un local de paredes de bahareque y techo de zinc; Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos: 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil, y 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que por las razones de hecho y de derecho expresadas, demanda a los ciudadanos: María Esperanza Betancourt Díaz, María Omaira Betancourt Díaz y Rafael Isidro Betancourt Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.986.382, V-9.984.497 y V-11.193.253, respectivamente, todos domiciliados en Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, par que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus, Medardo Antonio Betancourt Díaz, por veinticinco años; Solicita la publicación de un edicto; señala domicilio de los demandados; Señala domicilio procesal; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 150.000,oo, equivalentes a 2.307,69 unidades tributarias; Demanda las costas procesales”.
En fecha 16 de marzo de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 17 de marzo de 2.010, se dicta auto de admisión a la demanda, asignándole la nomenclatura 3.687-10.
En fecha 18 de marzo de 2.010, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, más un día que se les concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar al efecto, al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial. Se ordena librar edicto.
En fecha 8 de abril de 2.010, diligencia la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Orlando José Toledo y Julio Pérez Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 139.486 y 45.208, respectivamente, otorgando poder apud acta a los referidos profesionales del derecho.
En fecha 12 de abril de 2.010, diligencia la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Orlando José Toledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, solicitando su designación como correo especial, a fin de trasladar los recaudos de citación al juzgado comisionado de practicarla.
En fecha 13 de abril de 2.010, diligencia la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Orlando José Toledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 15 de abril de 2.010, se dicta auto, acordándose el poder apud acta otorgado por la parte actora. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha 20 de abril de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la parte actora, designándose como correo especial a fin de trasladar los recaudos de citación, al abogado en ejercicio Orlando José Toledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486. En la misma fecha se libra compulsa y despacho.
En fecha 17 de mayo de 2.010, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación debidamente cumplido, proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de mayo de 2.010, diligencian los ciudadanos: María Omaira Betancourt Díaz, María Esperanza Betancourt Díaz y Rafael Isidro Betancourt Díaz, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer Jesús Valdiviezo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, confiriendo poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 19 de mayo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Orlando José Toledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, consignando publicaciones del edicto, realizadas en fechas: 5, 7, 12 y 14 de mayo de 2.010.
En fecha 20 de mayo de 2.010, se dicta auto, acordando el poder otorgado por lo demandados, al abogado en ejercicio Wilmer Jesús Valdiviezo. En la misma fecha se dicta auto, agregando al expediente, las publicaciones del edicto consignadas en fecha: 19 de mayo de 2.010.
En fecha 2 de junio de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Orlando José Toledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, consignando publicaciones del edicto, realizadas en fechas: 19, 21, 26 y 28 de mayo de 2.010.
En fecha 14 de junio de 2.010, se dicta auto, agregando al expediente, las publicaciones del edicto consignadas en fecha: 2 de junio de 2.010.
En fecha 17 de junio de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Orlando José Toledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, consignando publicaciones del edicto, realizadas en fechas: 2, 4, 9, 11 y 16 de junio de 2.010.
En fecha 22 de junio de 2.010, se dicta auto, agregando al expediente, las publicaciones del edicto consignadas en fecha: 17 de junio de 2.010.
En fecha 28 de junio de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Orlando José Toledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, consignando publicaciones del edicto, realizadas en fechas: 18, 23 y 24 de junio de 2.010.
En fecha 6 de julio de 2.010, se dicta auto, agregando al expediente, las publicaciones del edicto consignadas en fecha: 28 de junio de 2.010.
En fecha 12 de agosto de 2.010, diligencian los ciudadanos: Juan Ramón Betancourt Díaz, José Alejandro Betancourt Díaz y María Rosa Betancourt Díaz, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer Jesús Valdiviezo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, confiriendo poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 21 de septiembre de 2.010, se dicta auto, acordando el poder otorgado en fecha: 12 de agosto del mismo año, al abogado en ejercicio Wilmer Jesús Valdiviezo.
En fecha 2 de noviembre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Orlando José Toledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, solicitando la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 8 de noviembre de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora, designando como defensor ad litem, al abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, a quien se acordó notificar a fin su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 16 de noviembre de 2.010, el alguacil del Juzgado, consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 21 de marzo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, aceptando el cargo de defensor judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 24 de marzo de 2.011, se dicta auto, ordenándose emplazar para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, al abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a fin de que diere contestación a la demanda.
En fecha 6 de abril de 2.011, se libra compulsa de citación.
En fecha 14 de abril de 2.011, el alguacil del Juzgado, consigna la boleta de citación librada al abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 24 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de mayo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, solicitando la reposición de la causa, por el presunto incumplimiento en la publicación del edicto.
En fecha 30 de mayo de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Wilmer Jesús Valdiviezo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: María Esperanza Betancourt Díaz, María Omaira Betancourt Díaz, Rafael Isidro Betancourt Díaz, María Rosa Betancourt Díaz, José Alejandro Betancourt Díaz y Juan Ramón Betancourt Díaz, alegando lo siguiente:
“Que rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por Juana Faustina Serrano Díaz, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e inciertos los hechos, fundamento de la pretensión; Que rechaza por falso e incierto que en noviembre de 1.985 Juana Faustina Serrano Díaz, hubiese iniciado una relación concubinaria con quien en vida se llamara Medardo Antonio Betancourt Díaz; Que rechaza por falso e incierto que el de cujus hubiese tenido como domicilio la ciudad de Barinas; Que rechaza por falso e incierto que iniciada la relación concubinaria, hubiesen fijado hogar común en el caserío La Yuca, parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; Que rechaza por falso e incierto que Juana Faustina Serrano Díaz, hubiese tenido una relación estable, pública, pacífica y notoria con el de cujus hasta el día del fallecimiento; Que rechaza por ser falso e incierto que el fallecimiento de Medardo Antonio Betancourt Díaz, hubiese ocurrido el 17 de enero de 2.010; Que rechazan por ser falso e incierto que Juana Faustina Serrano Díaz, hubiese mantenido unión concubinaria durante 25 años, con quien en vida se llamó Medardo Antonio Betancourt Díaz, y menos que hubiesen fomentado bienes de fortuna; Que rechaza por ser falso e incierto que Juana Faustina Serrano Díaz, se hubiese dedicado en conjunto con el de cujus al comercio de venta de verduras al mayor y detal, de venta de víveres, frutas, carne, charcutería, y que dicha actividad le hubiese permitido con el esfuerzo conjunto, un caudal patrimonial que les permitió sufragar y satisfacer las necesidades del hogar común; Que rechaza por falso e incierto que Juana Faustino Serrano Díaz, hubiese contribuido con esfuerzo y trabajo a formar el patrimonio que dejó al fallecer, el de cujus; Que rechaza por falso e incierto, que Juana Faustina Serrano Díaz, hubiese colaborado o aportado algo, para hacer ciertas mejoras a una casa; Que rechaza por ser falso e incierto que Juana Faustina Serrano Díaz, hubiese logrado establecer con el de cujus, una venta de verduras y víveres, la cual fue creciendo y que al principio funcionó en un local de paredes de bahareque y techo de zinc; Que rechaza por ser falso e incierto que Juana Faustina Serrano Díaz, hubiese adquirido en común con quien se llamó en vida Medardo Antonio Betancourt Díaz, unas mejoras por documento privado, de fecha: 30 de mayo de 1.999, y menos un vehículo; Que impugna la constancia expedida por la Junta Parroquial El Socorro, de fecha: 11 de noviembre de 2.009, suscrita por los ciudadanos: Ramón Contreras, Rosa Horta y Ramón Graterol, la cual corre inserta al folio 7; Que impugna la constancia de concubinato que corre inserta al folio 8, expedida por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas”.
En fecha 31 de mayo de 2.011, se dicta auto, negando la reposición solicitada por el defensor judicial de los herederos desconocidos, abogado en ejercicio Francisco Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730. En la misma fecha, se acuerda agregar el escrito de contestación a la demanda, al expediente.
En fecha 2 de junio de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Francisco Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, exponiendo lo siguiente:
“Que en relación al particular primero, referido al hecho de que en noviembre del año 1.985, se inició una relación concubinaria con el ciudadano Medardo Antonio Betancourt Díaz, tal como se evidencia de constancias de concubinato, que anexa al libelo, marcadas A y B, es totalmente falso; Que no es cierto que una vez iniciada la relación concubinaria, se haya fijado hogar común en el caserío La Yuca, parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el cual sirvió como tal hasta el día del fallecimiento del presunto concubino; Que es falso que dicha relación concubinaria fue estable, pública, pacífica y notoria, hasta el día del fallecimiento del presunto concubino, ocurrido el día 17 de enero de 2.010; Que niega que la relación concubinaria se mantuvo durante 25 años; Que igualmente es falso que se haya fomentado un concurso de bienes, producto del esfuerzo conjunto, en el comercio de verduras, la venta al mayor y al detal de víveres, frutas, carne, charcutería, que hay permitido sufragar y satisfacer las necesidades del hogar común; Que no es cierto y niega que durante el tiempo que duró la presunta unión concubinaria, la accionante de autos haya contribuido con esfuerzo y trabajo a la formación de un patrimonio concubinario, siendo falso también que se haya incrementado paulatinamente; Que no es cierto y niega que la presunta casa que sirvió de hogar común a la relación concubinaria estaba en pésimas condiciones físicas, y que con esfuerzo mancomunado, se haya logrado hacerle mejoras; Que también es falso que se haya establecido una venta de verduras y víveres, y que la misma haya crecido y funcionado en un local de paredes de bahareque y techo de zinc; Que rechaza y niega que en el transcurso de la unión concubinaria se hayan adquirido las mejoras que constan en documento privado de venta, de fecha: 30 de mayo de 1.999, siendo falso también que se haya adquirido un vehículo automotor, evidenciado en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha: 21 de noviembre de 2.006; Que a todo evento impugna la constancia de concubinato cursante al folio 7, por ser un instrumento que no emana del difunto Medardo Betancourt, y menos aún de la parte actora; Que también impugna la constancia de concubinato que cursa al folio 8, por ser la misma copia simple; Señala domicilio procesal”.
En fecha 2 de junio de 2.011, se dicta auto, ordenando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda, interpuesto por el defensor judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 9 de junio de 2.011, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Amalia Josefina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279.
En fecha 27 de junio de 2.011, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Francisco Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 28 de junio de 2.011, se dicta auto, acordando agregar a las actuaciones, las pruebas promovidas por la parte actora y por el defensor judicial.
En fecha 7 de julio de 2.011, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus. En la misma fecha, se libra despacho de pruebas al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de julio de 2.011, diligencia la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Amalia Josefina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279, otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 13 de julio de 2.011, se dicta auto, acordando el poder conferido por la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2.011, se dicta auto, dando por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2.011, presentan escrito de informes, el abogado en ejercicio Wilmer Valdiviezo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada en ejercicio Amalia Josefina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregar los escritos de informes consignados por ambas partes, y reservándose el Juzgado el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2.012, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve el mérito favorable de autos, especialmente el de las constancias de concubinato consignadas con la demanda, marcadas “A” y “B”. Respecto a la constancia marcada “B”, la cual riela al folio 7 del expediente se constata, que aún cuando la misma es un instrumento público administrativo, contiene implícita la declaración de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de ninguna de las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, y en consecuencia, debe ser desechado del juicio. Y así se declara.
En cuanto a la constancia marcada “A”, la cual riela al folio 8 de las actuaciones, se observa que el defensor judicial la impugnó en la oportunidad de la contestación, por haber sido consignada en copia simple, sin que constare en autos que la parte accionante haya solicitado el cotejo de la misma con su original o copia certificada, o la haya consignado en idénticas condiciones en autos, de lo que se colige, que la misma deba ser desechada del proceso. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: José Roberto Ramírez, José Desiderio Valecillos García, Antonio José Briceño Azuaje, Avelina Valecillos García y José Antonio Rincón Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.385.592, V-3.590.804, V-3.593.842, V-9.983.754 y V-3.915495, respectivamente, los cuales rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, expresando lo siguiente:
Testigo: José Roberto Ramírez: Que conoce a la señora Juana Faustina Serrano Díaz y trata con ella, de saludarla cuando la ve cerca; Que desde que conoció a la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, tenía un concubinato con el difunto Medardo Antonio Betancourt Díaz, en su casa; Que los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz fijaron el hogar común, una vez iniciada la relación concubinaria en La Yuca, donde tiene la casa; Que la relación que mantuvieron los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz fue estable, pública, pacífica y notoria hasta el día de su fallecimiento, que él no les vio problemas y todo el tiempo andaban juntos; Que los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz comenzaron su bodeguita con frutas, topochos y caraotas, y luego vendieron pasta y sardinas, y luego hicieron su negocio estable que tenían cuando él murió, que de hecho, todo el caserío se surtía de allí y parte de los del caserío donde viven ellos, iban a comprar lo que no se encontraba en el caserío; Que es cierto que con esfuerzo y trabajo mutuo entre los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, fomentaron el patrimonio que dejó el de cujus, porque cuando uno no estaba en el negocio, estaba el otro, lo hacían entre los dos, no uno sólo, los dos trabajaban juntos; Que los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, mantuvieron una relación hasta el día del fallecimiento de este último, que la señora Juana estuvo pendiente de todo cuando él falleció, que quién va a decir que no, siempre estuvieron juntos; Que el tiempo justo de cuantos años duró la relación concubinaria de los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, no lo sabe decir, que él le decía que dos niñas que él tenía para ese entonces, que no sabe cuántos años tiene Debora, que debe tener como 20 o 30 años, que tiene la hija menor y él le decía que las terminó de criar, que cómo sabe si tiene el apellido de él, que hasta allá no llega la confianza para preguntárselo. Repreguntado: Que el ciudadano Medardo Antonio Betancourt Díaz murió no sabe si un 16 de diciembre o 16 de enero, que sabe que es un 16; Que el ciudadano Medardo Antonio Betancourt Díaz no estuvo domiciliado en el Municipio Barinas porque es el Municipio Cruz Paredes donde él vivía, y murió en Guanare porque andaba donde la familia, que él mismo le dijo que andaba para allá; Que amigo es una cosa y amistad otra, que él era amigo del ciudadano Medardo Antonio Betancourt Díaz, y de la señora, una amistad, conocido.
Testigo: José Desiderio Valecillos García: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz desde hace aproximadamente 15 años; Que sabe y le consta que la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, mantuvo una relación concubinaria con el difunto Medardo Antonio Betancourt Díaz, que fue una relación estable por todo el tiempo vivían juntos; Que los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz fijaron el hogar común, una vez iniciada la relación concubinaria, allá en el caserío La Yuca, tenían una viviendita rural y allá formaron su hogar, en el municipio, en la misma parroquia, desde allí los conoce él, hasta que falleció el señor; Que la relación que mantuvieron los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz fue una relación estable porque estable es una relación cuando están juntos, no hay separación, que ellos dos vivían en sus labores, no había separación; Que los bienes de fortuna que adquirieron los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, fue una casa donde permanecía el negocio; Que es cierto y le consta que con esfuerzo y trabajo mutuo entre los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, fomentaron el patrimonio que dejó el de cujus al momento de su fallecimiento; Que la relación que mantuvieron los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, fue estable hasta el día en que murió él. Repreguntado: Que amigo es una cosa y amistad otra, y la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, es conocida de la comunidad; Que conoce a la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz desde hace aproximadamente 15 años; Que el ciudadano Medardo Antonio Betancourt Díaz, estuvo domiciliado inicialmente en el caserío La Yuca, parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes; Que tiene aproximadamente 18 años conociendo al ciudadano Medardo Antonio Betancourt Díaz; Que cuando conoció al ciudadano Medardo Antonio Betancourt Díaz, vivía con su mamá y al tiempo fue que se juntó con la señora Juana, hace aproximadamente 15 años.
Testigo: Antonio José Briceño Azuaje: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz desde hace 25 años; Que le consta que la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, mantuvo una relación concubinaria con el difunto Medardo Antonio Betancourt Díaz; Que sabe y le consta que los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz fijaron el hogar común una vez iniciada la relación concubinaria desde que los conoció; Que la relación que mantuvieron los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz fue una relación estable; Que los bienes de fortuna que fomentaron los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, fue lo adquirido por ambos; Que es cierto y le consta que con esfuerzo y trabajo mutuo entre los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, fomentaron el patrimonio que dejó el de cujus al momento de su fallecimiento; Que los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, mantuvieron una relación de hecho hasta el día en que murió él. Repreguntado: Que tiene 50 años viviendo en el caserío La Yuca, parroquia El Socorro del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas; Que tenía 25 años conociendo al ciudadano Medardo Antonio Betancourt; Que no es cierto que el ciudadano Medardo Antonio Betancourt tuvo como domicilio el Municipio Barinas del Estado Barinas; Que tiene amistad con la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz; Que el ciudadano Medardo Antonio Betancourt Díaz murió el 16 de enero de 2.010, que de eso ya hizo un año y el 16 va para 2 años; Que conoció al ciudadano Medardo Antonio Betancourt Díaz cuando trabajaron sembrando en la finca donde él trabaja; Que todavía trabaja en esa finca; Que tiene 40 años trabajando en esa finca.
Testigo: Avelina Valecillos García: Que conoce a la señora Juana Díaz de toda una vida porque siempre ha sido de la comunidad; Que sabe y le consta por el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, que mantuvo una relación concubinaria con quien en vida se llamara Medardo Antonio Betancourt Díaz; Que los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz fijaron el hogar común una vez iniciada la relación concubinaria en el caserío La Yuca, Municipio Cruz Paredes, y allí vivieron todo el tiempo desde que los tiene conociendo; Que la relación que mantuvieron los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz fue una relación estable, pública, pacífica y notoria toda la vida y hasta que él falleció; Que los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, fomentaron bienes de fortuna durante la unión concubinaria; Que es verdad que con esfuerzo y trabajo mutuo entre los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, fomentaron el patrimonio que dejó el de cujus al momento de su fallecimiento; Que los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, mantuvieron una relación de hecho hasta el día del fallecimiento de éste. Repreguntada: Que conoció al ciudadano Medardo Antonio Betancourt de toda una vida porque era una población pequeña, un caserío pequeño y lo conoció allí; Que el ciudadano Medardo Antonio Betancourt Díaz murió el 16 de enero de 2.010, que precisamente una fecha que no la olvida porque está cumpliendo un familiar suyo; Que conoce a la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz de toda una vida pero una amistad no tienen, se conocen de todo el tiempo; Que la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz vive en el caserío La Yuca, en casa de un hermano; Que el ciudadano Antonio José Briceño Azuaje es el padrastro de la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz; Que la casa de habitación del ciudadano Medardo Antonio Betancourt queda como a cinco cuadras más o menos de la vivienda donde vive la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz con su hermano; Que el ciudadano Medardo Antonio Betancourt no estuvo domiciliado en Barinas; Que la casa del ciudadano Medardo Antonio Betancourt se encuentra después de la escuela, en una calle metida; Que cuando llegaron a ese caserío él tenía aproximadamente 9 años; Que tiene 50 años; Que es verdad que en la casa de habitación del ciudadano Medardo Antonio Betancourt era donde funcionaba la bodega de su propiedad, que en toda la orilla de la carretera estaba su negocio.
Testigo: José Antonio Rincón Rangel: Que tiene para 26 años viviendo en el caserío La Yuca, y desde ese tiempo vivían los dos; Que distinguió a los ciudadanos: Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz y viviendo juntos; Que distinguió a los ciudadanos: Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz en su casita que tenían; Que la relación que mantuvieron los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz fue una relación estable, pública, pacífica y notoria, ahí vivían los dos, no los conoció en más ninguna otra parte sino viviendo allí; Que los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, formaron otra casita que es la que tiene ahí, con lo que tenían hicieron su casa; Que con esfuerzo y trabajo mutuo entre los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, fomentaron el patrimonio que dejó el de cujus al momento de su fallecimiento; Que los ciudadanos Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, mantuvieron una relación de hecho hasta el día del fallecimiento de éste, que ellos vivían los dos. Repreguntado: Que antes de llegar al caserío La Yuca, vivía en Valencia; Que tiene 74 años; Que no recuerda la edad que tenía cuando llegó a vivir al caserío La Yuca, lo que sí recuerda es que tiene 26 años viviendo allí; Que no recuerda en que año llegó a vivir al caserío La Yuca, lo que sí recuerda es que tiene 26 años viviendo allí; Que no tuvo interés en declarar, sino que se tiene que decir la verdad, lo que es; Que ha mirado a la ciudadana Juana Faustina Serrano en el mismo caserío pero no en la casa que ella fabricó; Que en la casa de habitación del ciudadano Medardo Antonio Betancourt era donde funcionaba la bodega de su propiedad, la cual quedaba en paralelo a la carretera vieja Barinas-Barrancas, que esa casa la fabricaron ellos, que ellos hicieron su casita y pararon su bodeguita; Que conoció al ciudadano Medardo Antonio Betancourt desde la primera vez que llegó a La Yuca, desde hace 25 o 26 años, que ellos ya vivían allí; Que lo que dice que a ellos los miraba igualitos para él, ellos trabajaban; Que su oficio es agricultor, cuando podía porque ahorita ya no; Que no recuerda en qué año se vino de Valencia, lo que recuerda es los años de estar aquí, que cuando uno se pone viejo todo se le olvida.
Leídas y analizadas las declaraciones de los testigos evacuados por ante el juzgado comisionado, observa quien decide, que los mismos coinciden en que conocen a la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz y conocieron al de cujus, Medardo Antonio Betancourt Díaz, y les consta que los mismos mantuvieron una relación concubinaria estable hasta el día del fallecimiento de este último, fijando su hogar común en el caserío La Yuca, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, fomentando con esfuerzo y trabajo mutuo, un negocio consistente en una bodega, cuyo objeto lo constituye la venta de frutas y víveres y que funciona en la misma casa que servía de habitación a los ciudadanos mencionados. En idéntico sentido, y aún cuando no fue un hecho en el que coincidieron unívocamente, los testigos manifestaron en sus respectivos interrogatorios, que la relación de hecho que sostuvieron los ciudadanos: Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, se prolongó durante aproximadamente veinticinco años, hecho este en el que coinciden todos los testigos, a excepción del ciudadano José Desiderio Valecillos García, quien afirmó que la relación habida entre los referidos ciudadanos, se extendió por aproximadamente 15 años, circunstancia esta, que en modo alguno resta valor a su declaración, ni a la de los demás testigos.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, tomando en consideración el conocimiento manifestado por los testigos sobre los particulares preguntados y repreguntados, y la circunstancia de no haber incurrido en contradicción en sus deposiciones, ni ser testigos inhábiles, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a sus declaraciones para comprobar lo contenido en ellas, a excepción de la deposición del ciudadano Antonio José Briceño Azuaje, de quien expresó la testigo, ciudadana Avelina Valecillos García, en virtud de una repregunta que le fuere formulada, que era el padrastro de la demandante, circunstancia esta que no fue objetada en el acto por la parte promovente de la prueba, ni su abogada asistente, y la cual, si bien no se encuentra tipificada en la ley como causal de inhabilitación subjetiva, es una circunstancia que permite presumir razonablemente a quien decide, el interés particular que detenta el referido testigo en las resultas del juicio, por lo que en consecuencia, debe ser desechado su testimonio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no promovió pruebas a su favor en la etapa legal respectiva, ni por sí misma, ni por actuación de su apoderado judicial, por lo que en consecuencia, no existe medio probatorio que valorar. Y así se declara.
PRUEBAS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS
Del escrito presentado por el defensor judicial de los herederos desconocidos, en fecha: 27 de junio de 2.011, se constata que el mismo expresó que no disponía de elementos de prueba para promover, por lo que en tal sentido, no existe medio probatorio que valorar. Y así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que es necesario definir en primer lugar lo que se entiende por concubinato en nuestra doctrina patria. En este sentido tenemos, que se puede conceptualizar, como la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Por tanto, se puede decir, que es requisito sine qua non para considerar que existe concubinato, que ninguna de las partes en la relación, esté ligada a otra persona por vínculo matrimonial.
Por otra parte, la unión de hecho denominada concubinato, debe revestirse de ciertas características para que sea plenamente demostrable, a saber: 1° Que la unión sea pública y notoria; 2° Que sea regular y permanente; 3° Que sea entre una pareja; y 4° Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Cursivas del Tribunal)
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1.La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2.La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Evidenciándose en tal sentido de la lectura de las actas procesales, que las partes en el presente proceso no adolecen de ningún obstáculo que les hubiere impedido cumplir con los requisitos que prevé la ley para contraer válidamente matrimonio. Y así se declara.
Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el de cujus, Medardo Antonio Betancourt Díaz, ello en virtud que el defensor judicial de los herederos desconocidos, abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, así como el abogado en ejercicio Wilmer Jesús Valdiviezo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: María Esperanza Betancourt Díaz, María Omaira Betancourt Díaz, Rafael Isidro Betancourt Díaz, María Rosa Betancourt Díaz, José Alejandro Betancourt Díaz y Juan Ramón Betancourt Díaz, procedieron en el escrito de contestación a la demanda, a rechazar, negar y contradecir todas las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda.
En este sentido, del estudio y valoración de la prueba de testigos promovida por la parte demandante -y habida cuenta de la inactividad probatoria exhibida por la parte accionada en el presente juicio-, ciertamente surgen elementos que hacen presumir gravemente a quien decide, que los ciudadanos: Juana Faustina Serrano Díaz y Medardo Antonio Betancourt Díaz, sostuvieron una relación concubinaria estable, en el período comprendido entre el año 1.985 hasta el 16 de enero de 2.010, fecha esta en que este último falleció, fijando su residencia común en el caserío La Yuca, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y fomentando con el esfuerzo y la labor de ambos, un negocio en el que se dedicaban a la venta de frutas y víveres, el cual funcionaba en la misma casa que les servía de habitación.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, es claro, que cursando en autos únicamente el acervo probatorio de la parte accionante, la parte demandada no comprobó fehacientemente a este Juzgado, que el de cujus Medardo Antonio Betancourt Díaz, no hubiese mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, en tanto que la parte actora, si demostró por medio de los testigos evacuados, la veracidad de sus dichos, de lo que se colige, que este juzgador deba indefectiblemente declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.718, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Orlando José Toledo, Mirian Monsalve y Julio Vicente Pérez Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 139.486, 138.105 y 45.208, respectivamente, contra los ciudadanos: María Esperanza Betancourt Díaz, María Omaira Betancourt Díaz y Rafael Isidro Betancourt Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.986.382, V-9.984.497 y V-11.193.253, respectivamente.
SEGUNDO: Se establece que la relación concubinaria que sostuvieron la ciudadana Juana Faustina Serrano Díaz, antes identificada, y el de cujus, Medardo Antonio Betancourt Díaz, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.550, tuvo lugar en el lapso comprendido entre el año 1.985 hasta el 16 de enero de 2.010, fecha en que este último falleció.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza