REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de marzo de 2.012
201º y 153º
Exp. Nº 3700-10
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
El presente juicio de DIVORCIO, fue intentado por la ciudadana: Omaira Elena Ávila Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.602, de este domiciliado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, en contra del ciudadano: José Luis Vieira D’ Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.532.
“Alega la demandante que en fecha 22 de mayo de 1987, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano: José Luís Vieira D ’Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.532, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar de Estado Barinas, de dicha unión no procrearon hijos, ni fomentaron bienes, pero es el caso que su cónyuge ciudadano: José Luís Vieira D’ Mata, el día 23 de junio del 2000, de manera voluntaria, libre y deliberado se fue del hogar, abandonándola, y sin que hasta la fecha haya regresado a su hogar, infringiéndome con lo deberes de convivencia, y socorro mutuo, que lo impone el matrimonio, a pesar del comportamiento que tuvo con su esposo para que cumpliera con sus deberes de lealtad, tal situación grave se prolongo hasta la presente fecha sin que su cónyuge José Luis Vieira D’ Mata, sin que todavía haya regresado su cónyuge ciudadano: José Luís Vieira D’ Mata a su hogar, siendo esto así y tal situación llego a un punto insostenible, por lo tanto Ciudadano Juez , se evidencia que la conducta asumida por su cónyuge hacia la ciudadana: Omaira Elena Ávila, y fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, y es por ello que comparezco por ante su competente autoridad para demandar en divorcio y como efecto demando formalmente al ciudadano: José Luís Vieira D’ Mata, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.532 .”
En fecha 26 de abril de 2010, se distribuyó la presente demanda, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de abril del año 2010, se dio por recibida, la presente demanda, asignándosele el Nº 3.700-10, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 28 de abril del 2010, se dictó auto de admisión, ordenando citar a la parte demandada.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso ejercieran la defensa de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, por lo que se le citó por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándosele posteriormente como defensor judicial al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154. Asimismo se cumplieron todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos procesales para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: DORIS COROMOTO RIVAS DE FANDIÑO, MARITSA COROMOTO ESPINOSA y LUIS APOLINAR RAMIREZ PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-3.132.224; V-3.593.219 y V- 3.593.219, respectivamente, de este domicilio, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios 45 y 46, del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos: Omaira Ávila Camacho y José Luis Vieira D’ Mata; que es cierto y les consta que los ciudadanos: Omaira Ávila Camacho y José Luis Vieira D’ Mata, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Rodríguez Domínguez, manzana “M” Nº 2 del Municipio Barinas del Estado Barinas; que es cierto y les consta que el ciudadano: José Luís Vieira D’ Mata, abandonó el hogar sin que nadie supiera para donde se había mudado.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio, ya que la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho por ante este Juzgado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se declara.
En su oportunidad legal no fueron presentados informes por las partes. Y así se declara.
T E R C E R A:
Considera este Juzgado que con los documentos públicos que constan en autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda. Asimismo, con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado de autos, siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, para declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, intentada por la ciudadana: Omaira Elena Ávila Camacho, en contra del ciudadano: José Luis Vieira D’ Mata, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de mayo de 1.987, por ante Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 38, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 8:50 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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