REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de marzo de 2.012
201º y 153º

Exp. Nº 639-03

Se inicia el presente juicio, por demanda de cobro de bolívares por intimación, intentado por el ciudadano: Nicolás Omar Bianco Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.290, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en contra del ciudadano: Fermo Vignola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.586.

En fecha 13 de marzo del presente año, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Franco Magneti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: Nicolás Omar Bianco Rosales, y por la otra el ciudadano: Fermo Vignola Bersani, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772, celebraron transacción y solicitaron se HOMOLOGUE DICHA TRANSACCIÓN.
Consta asimismo en diligencia de fecha: 05 de marzo de 2.012, suscrita por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana: Ingrid Julieta Martínez de Vignola, que el mismo expone:
“Tal y como se evidencia en el documento de cancelación y finiquito que presenta en seis (6) folios útiles, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas, en fecha 12 de mayo de 2.011, anotado bajo el N° 66, Tomo 102, las partes subjudice Fermo Vignola, Ingrid Julieta Martínez de Vignola y Omar Nicolás Bianco, han puesto fin a sus pretensiones mediante el citado pago de la obligación contenida en autos y en consecuencia cancelado todos los conceptos que originaron la presente acción de cobro de bolívares por intimación, y en tal sentido solicita al Tribunal se sirva decretar el decaimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble sometido al embargo ejecutivo, así mismo deja sin efecto tal embargo, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Estado Barinas y se registre la liberación solicitada.”
En el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“La partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN formulada por las partes, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por el ciudadano: Nicolás Omar Bianco Rosales, en contra del ciudadano: Fermo Vignola, suficientemente identificados. En consecuencia, se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha: 26 de noviembre de 2.003, la cual riela al folio 3 del cuaderno de medidas del presente expediente y participada en esa misma fecha al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, con oficio Nº 1.288. Líbrese oficio. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publico y registro la anterior sentencia. Conste.
Scría.