REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de marzo de 2.012
201º y 153º

Exp. Nº 3754-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Empresa mercantil “Inversiones 3 J, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 13/12/99, bajo el N° 56, Tomo A-24, representada por su director principal, ciudadano Jesús Alberto Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.767
ABOGADO ASISTENTE:Abogado en ejercicio Nestor Edgar Ortega Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361
PARTE DEMANDADA:Empresa mercantil “Construcciones Slovenia, C.A. (SLOVENCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 06/03/01, bajo el N° 34, Tomo A-5, representada por su presidente, ciudadano Simón Omar Besednjak Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V¬-12.351.139
TERCERO OPOSITOR: Arnoldo Mora García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.953
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.941
MOTIVO:Cobro de Bolívares por Intimación

OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO
Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la oposición formulada por el ciudadano Arnoldo Mora García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.953, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Narcisa Lourdes Gómez Medina y Jimmy Hernán Angarita Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 26.915 y 105.655, respectivamente, en el acto de la medida ejecutiva de embargo, decretada por este Juzgado en fecha: 2 de marzo de 2.011, y cuya práctica se encontraba realizando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 1° de febrero de 2.012, con motivo de mandamiento de ejecución librado a favor de la parte demandante, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por la Empresa mercantil “Inversiones 3 J, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 13 de diciembre de 1.999, bajo el N° 56, Tomo A-24, representada por su director principal, ciudadano Jesús Alberto Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.767, contra la empresa mercantil “Construcciones Slovenia, C.A. (SLOVENCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 6 de marzo de 2.001, bajo el N° 34, Tomo A-5, representada por su presidente, ciudadano Simón Omar Besednjak Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V¬-12.351.139, que se tramita en el expediente signado con el Nº 3.754-10, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR Y DE LA EJECUTANTE
Expresó el tercero opositor -por actuación de sus abogados asistentes- en el acto de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, lo siguiente:
“En nombre de nuestro asistido nos oponemos en todas y cada una de sus partes a la medida de embargo solicitada por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano, en su carácter de director principal de la empresa mercantil “Inversiones 3 J, C.A.” (…) en contra de la empresa mercantil “Construcciones Slovenia, C.A.” (…) representada por su presidente, ciudadano Simón Omar Besednjak Ramírez (…) fundamentamos esta oposición. Primero: Consta y se evidencia en documento de propiedad de mejoras de fecha 24 de septiembre de 1.984, por ante el Registro Subalterno de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quedó registrado bajo el N° 75, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año 1.984, como legítimo propietario de las mismas a los ciudadanos Arnoldo Mora García y Quiliano Antonio Pineda Mora, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.940.953 y 1.795.573 respectivamente, el cual consignamos en este acto en copia simple. Segundo: Consta y se evidencia en título derecho de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela Instituto Nacional de Tierras, en fecha 26 de marzo de 2008, suscrito y firmado por el ciudadano: Juan Carlos Loyo, con cédula de identidad N° 7.138.349, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según decreto 4.530, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448, de fecha 31 de marzo de 2.006, mediante el presente documento otorga declaratoria de garantía de permanencia a favor de los ciudadanos: Arnoldo Mora García y Quiliano Antonio Pineda Mora, ya identificados, sobre un lote de terreno denominado La Providencia, ubicado en el sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos son: Norte: Caño Bubuquí, Sur: Vía principal La Pedregosa, Este: Mejoras que son o fueron de Marta Valera, Oeste: Caño La Pedregosa, con una superficie de veinticinco hectáreas con mil ciento veintitrés metros cuadrados (25 Has. 1.123 mts.²) (…) en dicha declaratoria de permanencia agraria otorgada a través del referido documento se protege la ocupación de los beneficiarios sobre la referida parcela y se determina que a dichos ciudadanos los asiste el derecho y protección del estado para que puedan gozar del derecho de permanencia, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 17 numeral 4 de la Ley de Tierras, no podrán ser desalojados. Consignamos en este acto copia simple y presentamos original para ser vista y devuelta. Tercero: Consta y se evidencia en sentencia emanada del Tribunal (sic) Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y registrada por ante el Registro Subalterno de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 4 de noviembre de 2003, quedando registrada bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, donde se declara sin lugar la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano José Besednjak en contra de los ciudadanos Quiliano Antonio Pineda Mora y Arnoldo Mora García propietarios y poseedores legítimos del fundo La Providencia, ya descrito e identificado anteriormente; consigno copia simple de la sentencia. Por todo lo antes expuesto y presentado y considerando que constituyen pruebas suficientes del derecho legítimo de propiedad y permanencia que tienen los ciudadanos Arnoldo Mora García y Quiliano Antonio Pineda Mora sobre el fundo La Providencia, nos oponemos a la medida solicitada y emanada del Tribunal (sic)
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 2 de marzo de 2.011, por cuanto la constructora Slovenia no tiene ni ha tenido ningún derecho legítimo sobre el fundo La Providencia, ni la empresa Slovenia, ni el ciudadano Simón Omar Besednjak Ramírez, pues los únicos propietarios y poseedores legítimos permanentes son los ciudadanos Arnoldo Mora García y Quiliano Antonio Pineda Mora, cono consta y se evidencia en la documentación presentada, igualmente consignamos en este acto, documento de adquisición del ciudadano Salvador Ballesteros Urdaneta, con cédula de identidad N° 1.801.079, de fecha 12 de septiembre de 1.970, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani (…) quien posteriormente vende legítimamente a los ciudadanos Arnoldo Mora García y Quiliano Antonio Pineda Mora, el fundo agropecuario La Providencia de fecha 7 de diciembre de 2005…”.
Por su parte, el abogado en ejercicio Nestor Edgar Ortega Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, en su carácter de abogado asistente de la parte actora-ejecutante, se opuso a su vez, a la pretensión esgrimida por el tercero en el acto, expresando:
“Vista la exposición del tercero y por cuanto en su contenido se puede determinar que hace oposición a la presente medida de ejecución con documentos que ha consignado en copias simples, los cuales desde ya impugno en este acto por cuanto los mismos van dirigidos a demostrar la presunta propiedad de unas mejoras las cuales en ningún momento he señalado para su embargo ejecutivo. Por otra parte, del contenido del documento igualmente consignado referido al derecho de permanencia que igualmente impugno en este acto en virtud que del contenido del mismo se pude observar que los linderos allí señalados no corresponden con los indicados en el documento de propiedad de la demandada, la cual ya consigné en copia certificada, documento este último que insisto en hacer valer y que señalo desde ya como fundamento para oponerme a la pretensión del tercero opositor; como consecuencia de lo anterior y en orden a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es por lo que insisto y pido muy respetuosamente a este tribunal ejecutor, proceda a ejecutar la presente medida de embargo ejecutivo, e igualmente es de resaltar que la sentencia señalada por el tercero opositor no es vinculante con lo aquí solicitado”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-EJECUTANTE
Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales que le favorezcan. No puede concedérsele valor probatorio a una promoción formulada de forma tan genérica, pues la parte promovente tiene la carga de especificar qué hechos, actas o instrumentos que consten en autos, son los que desea hacer valer a su favor. Y así se declara.
Invoca el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: 14 de julio de 2.004, anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre de 2.004, el cual se consignó en copia certificada en el acto de embargo ejecutivo, a fin de demostrar la propiedad de la empresa mercantil “Construcciones Slovenia, C.A. (SLOVENCA)”, sobre el inmueble señalado a fin de practicar la medida ejecutiva de embargo. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, la titularidad del derecho de propiedad que detenta la empresa mercantil demandada, sobre el bien inmueble que se identifica en el documento. Y así se declara.
Invoca el valor y mérito jurídico del plano topográfico, consignado en copia certificada en el acto de embargo ejecutivo, junto al documento de propiedad precedentemente valorado. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido. Del mismo se constata la ubicación geográfica del bien inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: 14 de julio de 2.004, anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre de 2.004. Y así se declara.
Prueba de Informes:
A la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Al respecto, se recibió en fecha: 19 de marzo de 2.012, oficio N° RPMAA 367-047-12, emanado del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: 15 de marzo de 2.012, mediante el cual remiten copia certificada de instrumento registrado por ante esa oficina pública, en fecha: 14 de julio de 2.004, anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre de 2.004, así como copia certificada del plano topográfico relativo al inmueble registrado mediante el referido asiento. En tal sentido, se constata que los instrumento recibidos resultan ser idénticos a los valorados en los dos apartes anteriores, por lo que en tal virtud, al ser evacuada la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a los instrumentos recibidos por ante este Juzgado, conforme a la valoración realizada precedentemente de los mismos. Y así se declara.
A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Al respecto, se recibió en fecha: 19 de marzo de 2.012, oficio N° DC-044/2012, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: 15 de marzo de 2.012, mediante el cual informan lo siguiente:
“(…) en los archivos de esta Dirección de Catastro, se encuentra el expediente catastral N° 15.615 a nombre de Construcciones Slovenia C.A., representada por su Presidente: Simón Omar Besednjak Ramírez, titular de la Cedula (sic) de Identidad V-12.351.139, a quien se procedió a inscribirle un inmueble con (sic) fecha 28/06/2004, correspondiéndole el número de inscripción catastral 15.615. En relación a la Solvencia Catastral a la cual hace referencia el oficio, le informo que no existe un instrumento que se denomine “Solvencia Catastral” y que sea emitido por esta Dirección, ya que lo que existe es la Solvencia Municipal la cual es emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), quien es el ente recaudador, de impuestos sobre inmuebles urbanos, razón por la cual no me es posible dar respuesta a la información que se requiere sobre la “Solvencia Catastral”.
En cuanto al expediente 14.354, le informo que en los archivos de esta Dirección se encuentra un inmueble denominado “Fundo La Providencia” de actividad agropecuaria, ubicado actualmente dentro de la poligonal urbana de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriano del estado Mérida, registrado a nombre de los Ciudadanos Arnoldo Mora García y Quiliano Antonio Pineda Mora, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-3.940.953 y V-1.795.573, respectivamente, a quienes se procedió a inscribirle el inmueble en fecha 03/01/2002, designado con el número catastral 14.354, actualizándolo con nueva codificación catastral en fecha 26/09/2011, correspondiéndole el código JAPU8311. En relación a la información sobre la “Solvencia Catastral” aplica la misma explicación que se da anteriormente”.
Al ser evacuada la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar la información recibida por medio de los oficios remitidos a este Juzgado. Constatándose en tal sentido, que por ante esa oficina, tanto la empresa “Construcciones Slovenia, C.A.” como los ciudadanos: Arnoldo Mora García y Quiliano Antonio Pineda Mora, tienen inmuebles inscritos, teniendo diferentes números de inscripción catastral. Y así se declara.
Invoca el valor y mérito jurídico de las copias certificadas, emanadas del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha: 14 de febrero de 2.012, contentiva de tres folios útiles. Si bien los instrumentos fueron promovidos en copia certificada, no es menos cierto que los mismos constan de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de alguna de las partes o del tercero opositor, por lo que en consecuencia, debían ser ratificados por tales terceros mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, deben ser desechados. Y así se declara.
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR
Se observa que en fecha: 15 de marzo de 2.012, diligencia el ciudadano Arnaldo Mora García, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.941, solicitando la declinatoria de competencia para el conocimiento del presente asunto en razón de la materia y del territorio, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Mérida, con sede en la población de El Vigía, promoviendo documentales en tal sentido, y expresando al final de su actuación procesal, que solicita que las mismas sean tomadas en cuenta a fin de fundamentar igualmente, su oposición a la medida. En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado a valorar los medios promovidos:
Promueve acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani, que obra en autos. De la lectura del acta promovida, se constata que la misma contiene las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por el tercero en el acto de la práctica del embargo ejecutivo, a fin de oponerse a la materialización del mismo; circunstancias que debía comprobar en la etapa probatoria de la incidencia aperturada al efecto. En consecuencia, es evidente la manifiesta carencia de valor probatorio que detenta el acta promovida, pues la misma solo contiene los alegatos y defensas esgrimidos por el tercero opositor y la parte ejecutante, que debían ser comprobados en el lapso de pruebas, aperturado mediante auto dictado por este Juzgado en fecha: 6 de los corrientes. Y así se declara.
Promueve documento de venta del ciudadano José Besednjak Cernef a “Construcciones Slovenia, C.A.”, del que consta que José Besednjak Cernef vendió a “Construcciones Slovenia, C.A.”, veintidós hectáreas cuatro mil setecientos once metros cuadrados (22 Has. 4.711 mts.²). Si bien la parte promoverte de la prueba, no especifica los folios en que cursa el referido instrumento, se constata que el mismo fue consignado en copia certificada por la parte ejecutante en el acto de embargo ejecutivo, y fue precedentemente valorado. En tal sentido, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su lectura, que mediante el mismo, ciertamente el ciudadano José Besednjak Cernef vendió a la empresa mercantil “Construcciones Slovenia Compañía Anónima (SLOVENCA)”, veintidós hectáreas cuatro mil setecientos once metros cuadrados (22 Has. 4.711 mts.²), de un lote de terreno que manifestó ser de su exclusiva propiedad. Y así se declara.
Promueve copia mecanografiada certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: 24 de septiembre de 1.984, anotado bajo el N° 75, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.984, mediante el cual, el ciudadano Manuel Salvador Ballestero Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-1.801.079, vende a los ciuidadanos: Quiliano Antonio Pineda Mora y Arnaldo Mora García, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.795.573 y V-3.940.953, respectivamente, una finca agropecuaria denominada “La Providencia”, radicada en una extensión aproximada de sesenta hectáreas (60 Has.), siendo posteriormente sincerada esta cabida, fijando la extensión real de la finca vendida en veinticinco hectáreas cuatro mil seiscientos treinta y cinco con veinticinco metros cuadrados (25 Has. 4.635,25 mts.²) Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura del mismo, se evidencia la adquisición en la fecha indicada, por parte de los ciudadanos allí identificados, del inmueble descrito. Y así se declara.
Promueve original de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en fecha: 20 de marzo de 1.997, en el juicio de reivindicación, intentado por el ciudadano José Besednjak Cernef contra los ciudadanos: Quiliano Antonio Pineda Mora y Arnaldo Mora García. No se le concede valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido resulta insuficiente a fin de comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual pretende el actor-ejecutante, la práctica de la medida ejecutiva de embargo. Y así se declara.
Promueve copia simple de sentencia de fecha: 5 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se observa que el instrumento promovido resulta ser copia simple de sentencia extraída del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, según reiteradas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, sólo tiene carácter informativo, y en ningún caso probatorio. Por consiguiente, el instrumento promovido carece de valor probatorio. Y así se declara
PUNTO PREVIO
De la declinatoria de competencia solicitada
Se constata que en la diligencia interpuesta en fecha: 15 de marzo de 2.012, por parte del ciudadano Arnaldo Mora García, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.941, el mismo solicita la declinatoria de competencia para el conocimiento del presente asunto en razón de la materia y del territorio, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Mérida, con sede en la población de El Vigía.
Al respecto, cabe observar lo siguiente:
En relación a la incompetencia territorial, dispone el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
Por su parte, el artículo 47 de la ley adjetiva civil, expresa lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
En consonancia con lo dispuesto en los dispositivos legales, anteriormente transcritos, para que pueda alegarse la incompetencia en el caso sub examine -habida cuenta la preclusión del lapso para interponer cuestiones previas- resulta necesario dilucidar conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, si debe intervenir el Ministerio Público en el presente juicio y/o la ley expresamente prohíbe la derogatoria de competencia.
Al respecto se constata, que la acción contenida en el libelo de demanda en el presente caso, resulta ser la de cobro de bolívares por intimación, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos: 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la lectura de dichos dispositivos legales, así como del contenido de los numerales del artículo 131, ejusdem, que no estableció el legislador patrio, la obligatoriedad de intervención del Ministerio Público en este tipo de juicios, por lo que en tal sentido resulta improcedente la declinatoria de competencia con fundamento en tal argumento. Y así se declara.
En idéntico orden de ideas, se colige de la lectura del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que el órgano jurisdiccional que debe conocer del juicio monitorio, resulta ser en principio, el del domicilio del deudor, previendo asimismo la posibilidad de que las partes efectúen elección de domicilio, y con ello una derogatoria de competencia territorial, evidenciándose de tal circunstancia, que la propia ley adjetiva permite -y no prohíbe- la derogatoria convencional de competencia por el territorio en este juicio especial, siendo claro con ello, la improcedencia de la declinatoria de competencia opuesta por el tercero opositor con fundamento en el criterio de territorialidad. Y así se declara.
En relación a la presunta incompetencia en razón de la materia, alegada por el tercero opositor a la medida ejecutiva de embargo, resulta pertinente expresar que -tal como fuere acotado precedentemente- la acción contenida en el libelo de demanda en el presente caso, resulta ser la de cobro de bolívares por intimación, estableciendo el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de competencia, salvo elección de domicilio”. (Subrayado de este Juzgado)
De conformidad con lo explanado ut supra, resulta claro en el presente caso, que es este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el que detenta la competencia por la materia para conocer de la acción monitoria interpuesta, pues si bien el domicilio de la empresa mercantil deudora, resulta ser la ciudad de Mérida, estado Mérida, no es menos cierto que en el cuerpo de las letras de cambio consignadas como instrumento fundamental de la demanda, las partes eligieron como lugar de pago, a la ciudad de Barinas, estado Barinas, derogando con ello, la competencia prevista en el referido artículo 641 de la ley adjetiva civil, y otorgándosela en consecuencia, a este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, ha resultado confirmada la competencia en razón de la materia y del territorio que detenta este Juzgado, no siendo determinante a fin de rebatir tales circunstancias, el hecho de que se haya intentado practicar medida de embargo ejecutivo, -con fundamento en un mandamiento de ejecución librado por este órgano jurisdiccional- sobre un fundo destinado al ejercicio de la actividad agraria, pues dicho bien inmueble no constituyó, ni constituye, el objeto de la acción contenido en el libelo de demanda, de lo que se colige, que la declinatoria de competencia sobrevenida solicitada deba ser declarar improcedente. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para decidir observa:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
De conformidad con el dispositivo legal, íntegramente transcrito, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo -pues ésta se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudiera detentar el tercero opositor- para poder revocar el embargo ejecutivo en el presente caso, el ciudadano Arnoldo Mora García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.953, en su carácter de tercero opositor debía probar que indudablemente detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble donde se constituyere el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 1° de febrero de 2.012, a fin de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado contra la empresa mercantil demandada, debiendo demostrarlo por medio de un acto jurídico válido.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 05 de Abril de 2.001, en el expediente Nº 99-836, caso Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, dejando sentado el siguiente criterio:
“(omissis) En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo”. (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De conformidad con el criterio esgrimido por los Magistrados de la Sala de Casación Civil en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, -el cual comparte quien aquí decide- para que pueda ser declarada procedente en los casos de medidas ejecutivas de embargo, la oposición realizada por un tercero que pretende tener mejor derecho que el de la parte ejecutante del juicio, éste debe presentar al Juzgado, prueba fehaciente, no sólo de que es poseedor, sino además, que es propietario del bien o bienes embargados, y que éstos los ha adquirido por medio de un acto jurídico válido, que pueda ser oponible al ejecutante y ejecutado.
En tal sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente, observa quien decide que en el presente caso, el tercero opositor consignó copia mecanografiada certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: 24 de septiembre de 1.984, anotado bajo el N° 75, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.984, mediante el cual, el ciudadano Manuel Salvador Ballestero Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-1.801.079, vendió a los ciudadanos: Quiliano Antonio Pineda Mora y Arnaldo Mora García, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.795.573 y V-3.940.953, respectivamente, una finca agropecuaria denominada “La Providencia”, radicada en una extensión aproximada de veinticinco hectáreas cuatro mil seiscientos treinta y cinco con veinticinco metros cuadrados (25 Has. 4.635,25 mts.²), de lo que se desprende que el tercero opositor, ciertamente -aunado a la posesión que ejerce sobre el bien inmueble objeto de la medida- detenta el derecho de propiedad sobre el mismo, en conjunto con el ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora. Y así se decide.
Asimismo, observa quien decide, que se desprende de los informes recibidos por ante este Juzgado, provenientes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que el número de inscripción catastral del inmueble propiedad de la empresa mercantil “Construcciones Slovenia, C.A.”, es el 15.615, en tanto que el asignado al inmueble denominado “Fundo La Providencia”, resulta ser el 14.354, coligiéndose de tal circunstancia que no exista identidad entre ambos inmuebles, y muy por el contrario, se trate de inmuebles completamente distintos. Y así se decide.
La aseveración anteriormente formulada se hace más evidente aún, al comparar los linderos del inmueble, señalados por la parte ejecutante en el acto de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, como pertenecientes al bien propiedad de la empresa mercantil “Construcciones Slovenia, C.A.”, -según instrumento que consignó en copia certificada en el mismo acto-, con los cuales el Juzgado Ejecutor dejó constancia en el acta, detentaba el bien inmueble donde se encontraba constituido, -y que no fueron contradichos por el ejecutante- constatándose una notable disparidad en los mismos.
Las circunstancias de hecho explanadas ut supra evidencian para quien aquí decide, que en el presente caso, el inmueble donde se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 1° de febrero de 2.012, a fin de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado, ciertamente resulta ser propiedad -como fuere expresado precedentemente- del tercero opositor, ciudadano Arnoldo Mora García; derecho de propiedad que detenta en conjunto con el ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora, siendo claro también para quien aquí juzga, que dicho bien inmueble es distinto al señalado por la parte ejecutante, como perteneciente a la empresa mercantil demandada, “Construcciones Slovenia, C.A. (SLOVENCA)”, por lo que en consecuencia, la oposición formulada debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano Arnoldo Mora García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.953, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Narcisa Lourdes Gómez Medina y Jimmy Hernán Angarita Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 26.915 y 105.655, respectivamente, en el acto de la medida ejecutiva de embargo, decretada por este Juzgado en fecha: 2 de marzo de 2.011, y cuya práctica se encontraba realizando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 1° de febrero de 2.012, con motivo del mandamiento de ejecución librado a favor de la parte demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE SUSPENDE Y DECLARA IMPROCEDENTE la práctica de la medida ejecutiva de embargo sobre un lote de terreno denominado “Fundo La Providencia”, ubicado en el sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos son: Norte: Caño Bubuquí, Sur: Vía principal La Pedregosa, Este: Mejoras que son o fueron de Marta Valera, Oeste: Caño La Pedregosa, con una superficie aproximada de veinticinco hectáreas cuatro mil seiscientos treinta y cinco con veinticinco metros cuadrados (25 Has. 4.635,25 mts.²), con fundamento en el mandamiento de ejecución librado en fecha: 2 de marzo de 2.011.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia en razón de la materia y el territorio, formulada por el ciudadano Arnaldo Mora García, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.941.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por cuanto la misma se dicta fuera del término establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 11 y 50 minutos de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

scria.