REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de marzo de 2.012
201º y 153º

Exp. N° 3782-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Pietro Di Nello Innocenti Guerri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.691.289
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580
PARTE DEMANDADA:Zoraida Uzcátegui de Tochón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V-2.504.966
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Wilmer Jesús Valdiviezo Rodríguez y Luis José Valdivieso Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 37.605 y 37.606, respectivamente
MOTIVO:Nulidad de Titulo Supletorio

Se inicia el presente juicio por demanda de nulidad de título supletorio, interpuesta por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.691.289, contra la ciudadana Soraida Uzcátegui de Tochón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V-2.504.966. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha: 5 de octubre de 1.956, bajo el N° 10, folios 17 al 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que acompaña en original, marcado con la letra “B”, el Concejo Municipal del Distrito Barinas, vendió a la ciudadana Elba de Angarita, un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el área urbana de la ciudad de Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos municipales, Sur: Terrenos municipales, Este: Terrenos municipales, y Oeste: Terrenos municipales; Que según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha: 6 de octubre de 1.956, bajo el N° 11, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que acompaña en original, marcado con la letra “C”, la ciudadana Elba de Angarita, vendió a la ciudadana Silvia Jara de García, una casa techada de zinc, sobre paredes de bloque, de ocho metros de frente, siete metros de ancho y cuatro metros de alto, construida sobre un lote de terreno, propiedad de la vendedora, ubicado en la parte urbana de la ciudad, en la Avenida Montilla, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos municipales, Sur: Avenida Montilla, Este: Terrenos que pertenecían a la municipalidad, y Oeste: Terrenos que pertenecían a la municipalidad, hoy a la señorita Friedell Wolfk; Que consta en documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha: 26 de noviembre de 1.956, bajo el N° 99, folios 165 y 166, Cuarto Trimestre, que acompaña en copia certificada, marcada “D”, que la ciudadana Silvia Jara de García, vendió al señor Remberto Omaña, una casa techada de zinc sobre paredes de bloques, construida sobre terrenos ubicados en la Avenida Montilla, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos municipales, Sur: Avenida Montilla, Este: Terrenos que son o fueron del Dr. Enrique Lara Díaz, y Oeste: Terrenos que son de Friedell Wolfk; Que igualmente consta en documento anotado en la referida oficina de registro, en fecha: 11 de marzo de 1.958, bajo el N° 101, folios 207 vuelto al 208 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.958, que acompaña en copia certificada, marcada “E”, que el ciudadano Remberto Omaña, vende otra vez a la ciudadana Silva Jara de García, una casa techada de zinc sobre paredes de bloques, construida sobre terrenos también de su propiedad, ubicados en la Avenida Montilla, cuyos inmuebles se encuentran en los siguientes linderos: Norte: Terrenos municipales, Sur: Avenida Montilla, Este: Terrenos que son o fueron del Dr. Enrique Lara Díaz, y Oeste: Terrenos de la señorita Friedell Wolfk; Que en documento igualmente anotado en la citada oficina de registro, en fecha: 21 de octubre de 1.958, bajo el N° 40, folios 84 al 85 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.958, que acompaña en copia certificada, marcada “F”, que la ciudadana Silvia Jara de García, vendió al señor Miguel Palmeri Vassallo, una casa techada de zinc, con paredes de bloques, piso de cemento, construida sobre un área de terreno ubicado en la Avenida Montilla, bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos municipales, Sur: Avenida Montilla, Este: Terrenos que son o fueron del Dr. Enrique Lara Díaz, y Oeste: Terrenos de la señorita Friedell Wolfk; Que según documento original que acompaña marcado con la letra “G”, registrado por ante la oficina referida, en fecha: 6 de febrero de 1.959, bajo el N° 47, folios 115 al 116, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.959, el señor Miguel Palmeri Vassallo, vendió al señor Pietro Di Nello Innocenti Guerri, titular de la cédula de identidad N° 1.691.289, una casa techada de zinc, con paredes de bloque, piso de cemento, construida sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Montilla, Distrito y Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos municipales, Sur: Avenida Montilla, Este: Terrenos que son o fueron del Dr. Enrique Lara Díaz, y Oeste: Terrenos de la señorita Friedell Wolfk; Que no puede ser más notorio por la cadena de títulos suficientes, originados por la tradición legal que ha tenido la titularidad del inmuebles, consistentes en una casa techada de zinc, con paredes de bloque, piso de cemento, construida sobre un área de terreno ubicado en la Avenida Montilla, marcado con el N° 13-74, cuya numeración fue colocada en el año 1.970, como se evidencia de constancia emitida por el Concejo Municipal, Dirección de Catastro, de fecha: 20 de Noviembre de 1.985, que anexa marcada “H”, que son propiedad del ciudadano Pietro Di Nello Inocente Guerra, por él representado; Que desde la fecha de adquisición, su representado Pietro Di Nello Inocente Guerra, comenzó a efectuar dentro de los mismos, actos de posesión constituido en la habitabilidad, la cual ejerció hasta finales del año 1.967, que por motivos de salud se vio en la imperiosa necesidad de cambiar de domicilio a la República de Italia; Que es necesario hacer referencia a la documentación antes señalada, por cuanto con ello está demostrando que su poderdante adquirió en las referidas fechas, mejoras y bienhechurías, que posteriormente modificó o reconstruyó dando origen al inmueble que hoy le pertenece en propiedad y posesión desde hace más de cuarenta años, tiempo en el cual ha seguido construyendo otras mejoras y bienhechurías sobre los referidos terrenos, y sobre las cuales, a través de su poderdante, ha seguido y sigue ejerciendo los derechos de propiedad que le corresponden sobre los mismos; Que es el caso, que su poderdante había tenido ciertos problemas con la ciudadana Soraida Uzcátegui de Tochón, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.966, siendo resueltos en su oportunidad, quedando todo en sana paz; Que incluso con el consentimiento de su poderdante, la referida ciudadana durante cierto tiempo, ocupó el inmueble propiedad de su representado, pero es el caso que la referida ciudadana, de una manera repentina y por causa que hasta el momento desconoce su poderdante, en fecha: 29 de marzo de 1.983, presentó solicitud de evacuación y declaración judicial de título supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sobre las mejoras y bienhechurías propiedad de su mandante, con fundamento en un justificativo de testigos, evacuado por ante el referido Juzgado, donde se le recibió declaración a los ciudadanos: Ramiro Ramón Vivas y Francisco Rogelio Chávez Suárez, quienes dieron como ciertos los particulares preguntados, por lo que en fecha: 29 de marzo de 1.983, el prenombrado Juzgado dictó auto, declarando bastantes y suficientes las justificaciones evacuadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana Soraida Uzcátegui de Tochón, sobre las mejoras y bienhechurías señaladas, otorgándole título supletorio a la misma, sin haberse hecho el cartel de emplazamiento ordenado por la Ley, ni tampoco la debida publicación para que comparecieren los interesados a formular oposición o exponer sobre la solicitud; Que posteriormente, en fecha: 29 de marzo de 1.983, la ciudadana Soraida Uzcátegui de Tochón, presentó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, del estado Barinas, el título supletorio evacuado, siendo registrado en esa misma fecha, bajo el N° 31, folios 181 al 184 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.983, el cual anexa en copia simple, marcado con la letra “I”; Que con respecto al título supletorio registrado, quiere referirse al hecho de que el solicitante en su solicitud, sólo formuló al Tribunal pretensión sobre el derecho de propiedad sobre las referidas mejoras y bienhechurías, más no hizo ninguna solicitud al Tribunal sobre el derecho de posesión sobre las mismas, por lo cual, el Tribunal se extralimitó en sus funciones al pronunciarse sobre los derechos de posesión, sin habérsele solicitado, en consecuencia, ese derecho de posesión decretado por el Tribunal es nulo, y así pide sea declarado; Que la propiedad y posesión son dos instituciones de derecho que no tienen forzadamente por qué coincidir con el mismo sujeto y sobre el mismo bien inmueble, y en el presente caso, a pesar de haberlo declarado así el Tribunal, la ciudadana Soraida Uzcátegui de Tochón, no es propietaria del bien ni poseedora del mismo, ya que los actos de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías en referencia, las ha ejercido y las sigue ejerciendo su poderdante, es decir, su representada ha tenido la posesión pacífica, continua, no interrumpida, sin equivocaciones, a la vista de todos y con intención de tenerla como suya, es decir, la posesión legítima establecida en el artículo 772 del Código Civil; Que en cuanto al particular tercero del justificativo de testigos evacuado para tramitar el título supletorio cabe acotar en primer lugar, que el solicitante señala la fecha en que presuntamente construyó las mejoras en referencia y declaradas por los testigos en sus testimoniales como ciertas, la cuales no se corresponden con la realidad, y en segundo lugar, las características del inmueble, hecho que demostrará en la oportunidad correspondiente, a través de las pruebas de inspección judicial y de experticia; Que en cuanto al particular quinto, es totalmente falso de toda falsedad, a pesar de la declaración afirmativa de los testigos ante el Tribunal por cuanto esa construcción fue pagada con dinero de su representada Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos: 545, 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 y 1.924 del Código Civil, 338 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 53 y 89 de la Ley de Registro Público; Que por lo expuesto es por lo que demanda en nombre y representación del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerra, a la ciudadana Soraida Uzcátegui de Tochón, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal: Primero: Que las declaraciones suministradas por su persona en el particular segundo de la solicitud de título supletorio, así como las declaraciones de los testigos que presentó; el cual fue evacuado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 1.983, son falsas de toda falsedad, y por tanto falso dicho título supletorio; Segundo: Que es falso, que la ubicación y linderos declarados y suministrados por el solicitante en el particular segundo de la solicitud de título supletorio, así como las declaraciones de los testigos que presentó, son falsos de toda falsedad y por tanto falso dicho título supletorio; Tercero: Que su representado es el verdadero y único propietario de las mejoras y bienhechurías declaradas en el particular segundo de la solicitud del título supletorio evacuado, por cuanto lo declarado en dicha solicitud es falso de toda falsedad, y por tanto falso dicho título supletorio; Cuarto: Que es falso de toda falsedad, la declaración de que haya pagado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), actualmente cien bolívares (Bs. 100,oo), por la construcción de las mejoras y bienhechurías señaladas en el particular tercero y declaradas como ciertas por los testigos ante el Tribunal, por cuanto dicho pago fue realizado por su mandante, y por tanto falso el título supletorio; Quinto: En la cancelación o anulación del asiento de registro, y en consecuencia, en la anulación o extinción del acto de registro del título supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 29 de marzo de 1.983, anotado bajo el N° 31, folios 181 al 184 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.983, razón por la cual impugna dicha inscripción registral; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 600.000,oo, equivalente a nueve mil doscientos treinta con setenta y siete unidades tributarias (9.230,77 U.T.)”.
En fecha 17 de diciembre de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 20 de diciembre de 2.010, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.782-10.
En fecha 10 de enero de 2.011, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que diere contestación a la demanda. Se ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha 17 de enero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Esteban Cruces galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, solicitando se comisionare al Juzgado del Municipio Obispos a fin de practicar la citación.
En fecha 19 de enero de 2.011, se dicta auto, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, a fin de que practicase la citación, concediéndose un día como término de distancia.
En fecha 27 de enero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Esteban Cruces galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, consignando los emolumentos necesarios a fin de impulsar la citación del demandado.
En fecha 28 de marzo de 2.011, se abre el cuaderno de medidas y se libra compulsa y despacho de citación.
En fecha 16 de junio de 2.011, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, proveniente del comisionado Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 21 de julio de 2.011, presentan escrito de contestación a la demanda, los abogados en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez y Wilmer Valdiviezo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 37.606 y 37.605, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, alegando lo siguiente:
“Que oponen como defensa de fondo, la falta de cualidad del abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, pues de conformidad con los hechos narrados por el mismo, el supuesto propietario del mencionado inmueble es el ciudadano Pietro Di Nello Innocenti, además alega que actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana Marleni Innocenti, la cual sustituyó poder en él, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti, según poder general que le otorgara a la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri; Que siendo así, el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, no tiene cualidad para representar al ciudadano Pietro Di Nello Innocenti, en virtud que éste le había otorgado un poder de administración y disposición a Carmen Teresa Carrillo de Guerri, quien no es abogado, por lo que no podía otorgarle poder judicial a Marleni Innocenti, en representación de Pietro Di Nello Innocenti, por ser ilegal; Que opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto tal como lo manifiesta el propio abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, el ciudadano Pietro Di Nello Innocenti, supuestamente ejerció la posesión del inmueble hasta finales del año 1.967, ya que por motivos de salud se fue a Italia, es decir, que desde el año 1.967 a la fecha han transcurrido más de treinta años, y su representada ocupa dicho inmueble desde el año 1.964, por lo que el derecho que pudiera alegar cualquier tercero sobre el inmueble, se extinguió por el transcurso del tiempo; Que en nombre de su representada opone la falta de cualidad para sostener el juicio, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 9 de octubre de 2.002, estableció que la nulidad del asiento registral se tramita por el procedimiento ordinario, contra la persona que ocupa el cargo de registrador en el momento en que fue realizado el asiento cuya nulidad se demanda; Que rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta contra su representada, por ser falsos los hechos fundamento de la demanda y el derecho invocado”.
En fecha 22 de julio de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 8 de agosto de 2.011, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas interpuesto por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 11 de agosto de 2.011, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.606, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, formulando oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre se dictan sendos autos, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 9 de diciembre de 2.011, presentan escrito de informes, el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.606, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha se dicta auto, mediante el cual el Tribunal dijo vistos con informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 22 de febrero de 2.012, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PUNTOS PREVIOS
Se observa del escrito de contestación a la demanda, que los abogados en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez y Wilmer Valdiviezo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 37.606 y 37.605, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, interponen defensas de fondo para ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito, por lo que considera pertinente quien decide, dilucidar las mismas previo el análisis del acervo probatorio cursante en autos, lo que pasa a realizar en los términos siguientes:
De la falta de cualidad del abogado actor
Sobre el particular, expresan los apoderados judiciales de la parte accionada, lo siguiente:
“De acuerdo a los hechos narrados por el Abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALEANO (sic) el supuesto propietario del mencionado inmueble es el ciudadano PRIETO (sic) DI NELLO INNOCENTI; además alega que actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana MARLENI INNOCENTI, la cual sustituyo (sic) poder en mí (sic), actuando con el carácter de apoderada del ciudadano PRIETO (sic) DI NELLO INNOCENTI, según poder general que le otorgara a la ciudadana CARMEN TERESA CARRILLO DE GUERRI. Siendo ello así, el Abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALEANO (sic), no tiene cualidad para representar al ciudadano PRIETO (sic) DI NELLO INNOCENTI, en virtud que éste le había otorgado un poder de Administración y Disposición a CARMEN TERESA CARRILLO DE GUERRI, quien no es Abogado, por lo tanto, no podía otorgarle poder judicial a MARLENI INNOCENTI, en representación de PRIETO (sic) DI NELLO INNOCENTI, ya que se estaría abriendo la venta (sic) del ejercicio del derecho en forma ilegal”.
De lo expresado por los apoderados judiciales de la parte demandada, se coligen dos circunstancias diferenciadas que ciertamente ameritan obtener pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional. En primer término, la circunstancia de que el apoderado actor, abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, manifieste actuar con el carácter de apoderado de la ciudadana Marleni Innocenti, y en segundo lugar, la presunta falta de cualidad del referido profesional del derecho, en virtud de haberle sido sustituido un poder que facultaba para disponer y administrar, más no para actuar en juicio, por parte de una persona que no es abogado.
En atención a lo expresado ut supra, y con relación a la circunstancia relativa a la presunta actuación en juicio por parte del apoderado actor, en nombre de la ciudadana Marleni Innocenti, se evidencia para quien decide, que ciertamente se constata de los renglones tercero y cuarto del primer folio del libelo de demanda, que el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, manifiesta actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marleni Innocenti, titular de la cédula de identidad N° V-5.850.008.
No obstante lo anteriormente expresado, resulta pertinente resaltar asimismo, que posteriormente a la anterior aseveración, el apoderado actor manifiesta que el poder conferido, lo fue en virtud de sustitución realizada en su persona, lo que indica evidentemente, que el poder conferido no fue otorgado en nombre propio, y por ende, considera quien decide, que lejos de ejercer inválidamente el poder que le fuere conferido, lo que observó el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, fue una errónea redacción jurídica.
La anterior consideración tiene sustento en el hecho de que al momento de dirigir la pretensión contenida en el libelo de demanda, contra la ciudadana Soraida (sic) Uzcátegui de Tochón, el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, manifestó obrar en nombre y representación del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, lo que evidencia sin lugar a dudas, que el apoderado actor no actuó en el libelo, en nombre y representación de los derechos e intereses de la ciudadana Marlene Innocenti, sino del poderdante de ésta, a su vez, suyo. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, ahora con relación a la presunta falta de cualidad del abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, en virtud de haberle sido sustituido un poder que facultaba para disponer y administrar, más no para actuar en juicio, por parte de una persona que no es abogado, resulta necesario realizar un análisis de los instrumentos poderes que fueron consignados con el escrito libelar, a fin de determinar la certeza de los alegatos expresados por los representantes judiciales de la parte accionada.
Al respecto, se observa del instrumento que riela al folio nueve (9) del expediente, que la ciudadana Marlene Innocenti Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.850.008, procedió en fecha: 19 de noviembre de 2.010, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, a sustituir en los abogados en ejercicio José Rafael Hidalgo y Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 134.837 y 143.580, respectivamente, el poder -que expresa ser de administración y disposición- que le fuere sustituido a su vez, en fecha: 9 de enero de 1.999, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri, titular de la cédula de identidad N° V-1.669.299 -el cual riela a los folios once (11) al trece (13) de las actuaciones- del cual se evidencia ciertamente, que el poder conferido en nombre del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, fue nominado como de “administración y disposición”.
No obstante lo anterior, se desprende de la lectura del instrumento poder que en fecha: 15 de noviembre de 1.978, fuere otorgado por el ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, titular de la cédula de identidad N° 1.691.289, a la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri, titular de la cédula de identidad N° V-1.669.299, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que el mismo fue conferido igualmente como “poder general de administración y disposición”, citando entre las prerrogativas otorgadas mediante el mismo, las siguientes: “…representarme ante cualquier Tribunal de la República de Venezuela en defensa de mis derechos e intereses, incoando cualquier tipo de demanda y hasta la total culminación de las mismas, constituir en mi nombre apoderados judiciales especiales para dicho juicio, otorgándoles las facultades que creyere convenientes…” (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
Del extracto del poder originario otorgado por el ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri a la ciudadana Carmen Teresa Carrillo de Guerri, se evidencia que aún cuando al mismo se le haya dado la connotación de “administración y disposición”, las prerrogativas atribuidas mediante él a la mandataria, otorgan una amplia facultad de representación de la persona del poderdante, abarcando incluso la representación judicial, atribuciones que ciertamente le fueron conferidas por la mandataria Carmen Teresa Carrillo de Guerri, a su sustituta, ciudadana Marlene Innocenti Carrillo, y en consecuencia, por ésta, a los abogados en ejercicio José Rafael Hidalgo y Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 134.837 y 143.580, respectivamente, evidenciándose de todos los instrumentos contentivos de las sustituciones, que siempre fueron conferidas las potestades judiciales previstas en el primigenio instrumento poder, las cuales ciertamente podían -y pueden- ser ejercidas por los representantes así constituidos. Y así se decide.
Para concluir, respecto al alegato formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud del cual manifiestan que la ciudadana Carmen Teresa Carrillo De Guerri, no podía otorgarle poder judicial a la ciudadana Marleni Innocenti, en representación del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti, por no ser ésta, abogada, ya que se estaría fomentando el ejercicio ilegal del derecho, cabe observar que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al sustituto para sustituir el poder que le fuere otorgado, evidenciándose con ello, la legalidad de la actuación realizada en el presente caso por Carmen Teresa Carrillo De Guerri. Y así se declara.
En todo caso, lo que sí prohíbe la ley, es el ejercicio en juicio del poder otorgado, por parte de quien no es abogado en ejercicio, por adolecer dicha persona de la capacidad de postulación que detentan los abogados, circunstancia que no constituye los hechos del presente caso, y en virtud de lo cual, en concordancia con los razonamientos expresados precedentemente, la defensa de fondo interpuesta por la parte accionada, por actuación de sus apoderados judiciales, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
De la prescripción de la acción
Al respecto expresan los apoderados judiciales de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda:
“…tal como lo manifiesta el propio Abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALEANO (sic) el ciudadano PRIETO (sic) DI NELLO INNOCENTI, supuestamente ejerció la posesión del inmueble hasta finales del año 1.967, ya que por motivo de salud se fue a Italia, es decir, del año de 1.967 a la fecha han transcurrido más de treinta años, mi representada ocupa dicho inmueble desde el año 1.964, es decir, que cualquier derecho que pudiera alegar algún tercero sobre el mencionado inmueble, se le extinguió por el transcurso del tiempo”.
En idéntico sentido, expresó el abogado en ejercicio Luis Valdivieso, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes, lo siguiente:
“…al respecto vale decir que dicho título supletorio fue protocolizado por ante la oficina (sic) subalterna (sic) de registro (sic) público (sic) del municipio (sic) Barinas (sic) el día 29 de marzo d (sic) 1.983 (…) habiendo transcurrido más de veinte años.
Y al haber transcurrido más de 20 años y de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del código (sic) civil (sic) venezolano, pues dicho título se protocolizo (sic) en el año 1983”.
Sobre el particular observa quien decide, que la representación judicial de la parte accionada alega la prescripción de la acción del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, con fundamento en el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, aduciendo el transcurso de más de veinte (20) años, desde que se produjo la protocolización del asiento registral, cuya nulidad se pretende mediante el ejercicio de la presente demanda.
Al respecto, dispone el artículo 1.977 del Código Civil, lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
En el presente caso, se observa que mediante la interposición de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora ejerce en nombre de su representado, acción de nulidad de asiento registral, con fundamento en el derecho de propiedad que manifiesta detentar su mandante sobre el bien inmueble, consistente en una casa techada de zinc, con paredes de bloque, piso de cemento, construida sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Montilla, del Municipio Barinas, y respecto del cual expresa, su poderdante ha realizado más mejoras a la fecha.
En tal sentido, al ser ejercida la acción con fundamento en un derecho real -como el de propiedad- y conforme lo estipulado en la ley sustantiva civil, es claro, que el lapso de prescripción que debe verificarse en el juicio sub examine, resulta ser el de veinte (20) años, contados claro está, desde la fecha en que se produjo el registro que se pretende anular mediante la demanda incoada.
En tal sentido, conforme a lo expresado por el apoderado actor en el escrito libelar, y constatado con la copia simple que fue consignada con el mismo, marcada “I” -la cual no fue impugnada por la parte accionada- se colige que el acto de registro impugnado, fue protocolizado en fecha: 29 de marzo de 1.983, por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas, Estado Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1.975 del Código Civil, que ordena contar la prescripción por días enteros, en concordancia con el contenido del artículo 12, ejusdem, que establece que los lapsos de años se cuentan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluyen el día de fecha igual al del acto, el lapso de veinte (20) años dentro del cual, el ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerra, podía ejercer la acción incoada, venció el día 29 de marzo de 2.003, por lo que en consecuencia, habiendo sido interpuesta la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 17 de diciembre de 2.010, se evidencia que la misma fue incoada más de seis (6) años después de prescrito el derecho del demandante a accionar. Y así se declara.
En consecuencia, visto que en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, no puede oponerse a la prescripción, la falta de título, ni de buena fe de la accionada de autos, y evidenciándose que no existe disposición de la Ley que prohíba la consecuencia jurídica verificada, es de lo que se colige, que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionada en tal sentido, deba prosperar, debiendo declararse la prescripción de la acción ejercida por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, resulta inoficioso pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por los representantes judiciales de la parte accionada, relativa a la presunta falta de cualidad de su mandante para sostener el juicio, y asimismo, valorar el acervo probatorio cursante en autos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la defensa de fondo interpuesta por los abogados en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez y Wilmer Valdiviezo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 37.606 y 37.605, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, relativa a la prescripción de la acción incoada por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerra.
SEGUNDO: Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la prescripción de la acción interpuesta por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pietro Di Nello Innocenti Guerri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.691.289, contra la ciudadana Zoraida Uzcátegui de Tochón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V-2.504.966.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 15 minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza