REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de marzo de 2.012
201º y 153º
Exp. Nº 3872-11
PARTE SOLICITANTE:Luis Alfonso Rojas Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.824, de este domicilio.
INTERDICTADO:Héctor Alonso Rojas Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.023.861.
MOTIVO:INTERDICCIÓN
Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la solicitud interpuesta en fecha 11 de de agosto de 2.011, por el ciudadano: Luis Alfonso Rojas Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.824, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, mediante la cual requiere la interdicción de su hermano, el ciudadano: Héctor Alonso Rojas Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.023.861, alegando lo siguiente:
“Que por las razones de hecho y de derecho que más adelante expondrá solicita la interdicción de su hermano HECTOR ALONSO ROJAS BLANCO, venezolano, de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-27.023.861, siendo hijo legítimo de los ciudadanos: José Secundino Rojas y María Beatriz Blanco, venezolanos, domiciliados en Barinas, Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.603.177 y 2.479.473 respectivamente, ambos fallecidos. Que es el caso que su mencionado hermano desde su nacimiento se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, ya que el mismo nació con las características de necesidades especiales, conocidas como Trastornos Psicótico Orgánico, encontrándose por tal razón, en capacidad permanente que le impide asumir obligaciones y velar personalmente por sus propios intereses y derechos, tal y como se evidencia del correspondiente informe médico psiquiátrico, expedido por la Médico Psiquiatra Blanca Rangel, y a su vez de la valuación de incapacidad residual que le fuera realizada por la Dirección de Salud, División de Salud, del Ministerio del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 28 de marzo de 1.994, en la cual se señala que su nombrado hermano presenta un Retardo Mental Severo, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil Vigente, sea sometido su hermano HECTOR ALONSO ROJAS BLANCO, a interdicción civil, designándosele un tutor interino a los efectos legales. Solicita igualmente de este Juzgado, ordene lo conducente a la comprobación del estado de salud mental de su mencionado hermano, a través de los exámenes médicos especializados que considere oportuno realizar. A los fines del interrogatorio previsto en la Ley, pide al Juzgado se traslade y se constituya en la siguiente dirección: calle 1, casa Nº 36 del Barrio Guanapa de esta ciudad y Estado Barinas, o en su defecto ordene la comparecencia de su hermano a la sede del Juzgado, e igualmente solicita sean oídos dos de sus hermanos, los ciudadanos: TERESIO RAMON ROJAS BLANCO y JOSE SECUNDINO ROJAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.683.687 y 17.661.999 respectivamente, y los ciudadanos: CARLOS OLIVO TAPIA y NIXON DELGADO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. 17.845.602 y 18.425.124, respectivamente”.
En fecha 12 de agosto de 2.011, fue distribuida la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.
En fecha 19 de septiembre de 2.011, se le da entrada a la presente causa, asignándosele el número 3.872-11.
En fecha 22 de septiembre de 2.011, se dicta auto, admitiendo la solicitud y fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente, para interrogar al ciudadano: Héctor Alfonso Rojas Blanco. Asimismo se designa a la doctora Blanca Rangel, para practicar el examen médico al mencionado ciudadano, igualmente se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2011, rindió declaración por ante este Juzgado el ciudadano Héctor Alfonso Rojas Blanco
Dando cumplimiento con las normativas pautadas en la admisión de la presente solicitud, se citó a la Dra. Blanco Rangel, en fecha 14 de noviembre de 2011, para que realizara el examen médico al ciudadano: Héctor Alfonso Rojas Blanco, cursante al folio treinta y uno (31). En fecha 06 de diciembre de 2011, diligencia el ciudadano Luis Alfonso Rojas Blanco, suficientemente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, solicitando se designare otro médico psiquiatra a fin de que practicase el examen médico acordado en el auto de admisión de la demanda, al ciudadano: Héctor Alfonso Rojas Blanco.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se dicta auto designando a la Dra. Coralia Mujica, en su carácter de Médico Neurólogo, para que realizara el respectivo examen médico, notificándole de su misión mediante boleta, anexándosele copia de la solicitud, siendo notificada la misma, en fecha 24 de enero de 2012, tal como consta al folio (36).
En fecha 02 de febrero de 2012, comparece la Dra. Coralia Mujica, médico neurólogo, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Nº 489, aceptando el cargo que le fuera designado y jurando cumplir con la misión encomendada.
En fecha 06 de febrero de 2012, diligencia el ciudadano Luis Alfonso Rojas Blanco, suficientemente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, consignando informe médico neurológico, de fecha: 03 de febrero de 2012.
En fecha 07 de febrero del presente año, se agrega el informe médico elaborado por la Dra. Coralia Mújica, mediante la cual le informa a este Juzgado que en fecha 03 de febrero de 2012, valoró al ciudadano: Héctor Alfonso Rojas Blanco, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.023.861, exponiendo lo siguiente:
“El es producto de VIII gesta, de un parto extrahospitalario, e inicio sus crisis convulsivas tónico- clónicas generalizadas desde los tres (03) días de su nacimiento lo cual conllevo a un deterioro de sus desarrollo psicomotor. Al examen físico se encuentra un paciente consciente, no hay ejecución del leguaje, solo frases aisladas, irritable, no obedece ordenes y colabora poco al examen físico. Tiene afectación del VI nervio derecho y hemiparesia derecha, que le dificulta la marcha. El paciente es portador de un retardo mental severo y un síndrome epiléptico generalizado de difícil control y debe recibir tratamiento en forma continua e indefinida a base de antiepilépticos, y por lo descrito anteriormente es un paciente que amerita ayuda familiar ya que es portador de discapacidad múltiple”
En fecha 09 de febrero de 2012, diligencia la ciudadana Rosa Omaira Soriano de Albarrán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.200.961, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, manifestando estar de acuerdo con la interdicción que se le sigue a su hermano, ciudadano: Héctor Alfonso Rojas Blanco, anteriormente identificado, e igualmente propone como curador o tutor del mencionado ciudadano, a su hermano, ciudadano: Luis Alfonso Rojas Blanco, por ser él quien lo tiene a su cargo.
El Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, el ciudadano: Luis Alfonso Rojas Blanco, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, solicita la interdicción del ciudadano: Héctor Alfonso Rojas Blanco, quien es su hermano, alegando que el mismo presenta retardo mental severo, adoleciendo en consecuencia de incapacidad de proveer a sus propios intereses, asimismo se evidencia del informe presentado por la Dra. Coralia Mujica, que el ciudadano: Héctor Alfonso Rojas Blanco, es portador de un retardo mental severo y un síndrome epiléptico generalizado de difícil control y debe recibir tratamiento en forma continua e indefinida a base de antiepilépticos, ameritando ayuda familiar.
Al respecto, establecen los artículos 395 y 396 del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Analizada en el presente caso la declaración del presunto incapaz, y tomando en consideración el reconocimiento médico practicado al ciudadano: HECTOR ALFONSO ROJAS BLANCO, por parte de la doctora Coralia Mujica Aguilera, en su carácter de médico neurólogo, el cual fue consignado en autos y anteriormente valorado, evidenciándose efectivamente la incapacidad comprobada del antes mencionado ciudadano; este Juzgado considera que están dados los presupuestos contenidos en el artículo 396 del Código Civil vigente, y en consecuencia, es procedente decretar la interdicción provisional de dicho ciudadano y designarle tutor interino. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano: HECTOR ALFONSO ROJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.023.861.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano: LUIS ALFONSO ROJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.824, en su condición de hermano.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante el Registro Principal del Estado Barinas, y una vez cumplida dicha formalidad deberá ser publicado en un periódico local, como lo establece el artículo 415 ejusdem, debiendo traerse constancia a autos de haber cumplido con dichas formalidades, conforme a las previsiones del artículo 416, ibídem.
CUARTO: Se ordena la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de Independencia y 153° de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 10 y 30 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
Scría.
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