REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 6 de marzo de 2.012
201º y 153º

Exp. Nº 1950-06

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Cruz Delina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.659
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276
PARTE DEMANDADA:Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, colombiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.446.631 y V-4.261.659, en su orden
DEFENSOR AD-LITEM:Abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651
MOTIVO:Nulidad de Documento por Simulación

CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la interposición de escrito de cuestiones previas, en fecha: 6 de agosto de 2.007, por el abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos: Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, colombiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-80.446.631 y V-4.261.659, en su orden, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del numeral 2° del artículo 340, ejusdem, relativo al defecto de forma de la demanda, por presuntamente no haber indicado el demandante el carácter con que actúa, ni el que tienen los demandados.
PUNTO PREVIO
De la extemporaneidad en la subsanación de la cuestión previa opuesta
Se observa de la diligencia interpuesta en fecha: 16 de febrero de 2.012, por parte del abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Cruz Delina Sánchez, que el mismo procede a subsanar el defecto de forma alegado por el defensor judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
“(…) Mi representada ciudadana: Cruz Delina Sánchez, actúa con el carácter de propietaria legítima de las bienhechurías que se discuten y los ciudadanos codemandados Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, identificados plenamente en su carácter el primero de suscribiente del espurio documento del contrato de obra, rielante en copia certificada a los folios (50) cincuenta al (56) cincuenta y seis de autos, inclusive del cuaderno principal de la demanda y la segunda en su carácter de poseedora ilegítima e ilegal de las referidas bienhechurías”.
Al respecto, sobre la oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuestas, dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, el plazo del que disponía en el presente caso la parte accionante para subsanar el defecto denunciado por la parte demandada, era de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquél, en que venciere el lapso otorgado al defensor judicial de la parte accionada a fin de que diere contestación a la demanda. En tal virtud, se constata en el presente caso que -conforme riela al folio ciento treinta y cuatro- el defensor judicial de la parte accionada, fue emplazado por el alguacil de este Juzgado, en fecha: 6 de julio de 2.007, procediendo el alguacil a consignar la boleta de citación firmada, en la misma fecha, de lo que se colige, que al día de despacho siguiente, valga decir, el 9 de julio de 2.007, comenzaron a transcurrir los veinte días del lapso de emplazamiento más el día de término de distancia concedido, para que el defensor ad litem diera contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y conforme se constata de los días en que este Juzgado acordó dar despacho en los meses de julio y agosto de 2.007, se evidencia que el lapso de contestación a la demanda, venció en fecha: 13 de agosto de 2.007, iniciándose a partir del día de despacho siguiente, valga decir, el 14 de agosto de 2.007, los cinco días para que la parte actora procediese -conforme lo dispuesto en el artículo 350 de la ley adjetiva civil- a subsanar voluntariamente, el defecto de forma denunciado por su contraparte.
Es así, como puede constatarse del folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, que en fecha: 17 de septiembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual, se suspendió el curso de la causa, hasta tanto constare la cancelación de la litis expensas -acordadas mediante auto dictado en fecha: 17 de julio de 2.007- al defensor ad litem, habiendo transcurrido para aquélla fecha, dos (2) días de despacho de los cinco para subsanar la cuestión previa opuesta, verbigracia, el 14 de agosto y el 17 de septiembre de 2.007, habida cuenta que dentro del lapso comprendido entre las fechas: 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.007, tuvo lugar el receso judicial de los tribunales de la República.
Ahora bien, posteriormente, en fecha: 25 de enero de 2.012, consta al folio ciento sesenta y uno (161) de las actuaciones, que se dejó sin efecto la suspensión decretada mediante el auto dictado en fecha: 17 de septiembre de 2.007, ordenándose la reanudación de la causa, previa notificación del defensor judicial, evidenciándose de la constancia dejada por el alguacil de este Juzgado en fecha: 27 de enero del presente año, que tal notificación tuvo lugar en la misma fecha, por lo que en consecuencia, el lapso de cinco días para subsanar la cuestión previa, reinició su cómputo al día de despacho siguiente a dicha notificación, verbigracia, el 30 de enero de 2.012, culminando en fecha: 3 de febrero del año en curso. Y así se declara.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, constando en el expediente que la parte actora procedió a diligenciar en fecha: 16 de febrero de 2.012, a fin de subsanar el defecto de forma alegado por el defensor judicial de la parte demandada, esto es, nueve (9) días de despacho luego de haber concluido el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para que tuviere lugar dicho acto, es de lo que se colige, que deba declararse extemporánea por tardía tal subsanación. Y así se decide.
A fin de ilustrar a las partes sobre el cómputo de los lapsos realizados en la presente decisión, así como salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas, se ordena consignar a la presente decisión, cómputo de los días de despacho transcurridos entre las fechas: 9 de julio al 17 de septiembre de 2.007, ambas fechas inclusive, y del 27 de enero de 2.012, exclusive, al 3 de febrero de 2.012, inclusive. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
Ha sido opuesta en el presente juicio, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis) 6º El defecto de forma de la demanda…”.
En efecto, en fecha: 6 de agosto de 2.007, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos: Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, parte demandada, señalando lo siguiente:
“(…) la parte demandante, al señalar a mis representados, como demandados, NO INDICA EL CARÁCTER CON QUE ACTÚA, NI EL QUE ÉSTOS TIENEN, es decir, no señala si lo hace como poseedor o propietario, NI TAMPOCO EXPRESA EL CARÁCTER CON EL QUE DEMANDA A MIS REPRESENTADOS, violándose de esa manera flagrantemente lo dispuesto en dicho ordinal y dejando a mis representados en un total estado de indefensión”.
En este sentido, por estar en evidente relación la cuestión previa opuesta con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir parcialmente el mismo, siendo del tenor siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tienen”.
Al respecto, se observa de la lectura del escrito libelar, que la parte actora señala en el aparte denominado “CONCLUSIONES”, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, tal como se puede evidenciar de los documentos anexos a lo largo del libelo de demanda, existe una tradición del inmueble objeto de la presente demanda y queda demostrado que los ciudadanos: OSCAR MANUEL RIVERO DÍAZ Y NANCY MARINA TARAZONA MORANTES, SIMULARON la realización del contrato de obra, violando de esta manera la Ley, al afectar con sus actos fraudulentos lo que me pertenece, causándome graves daños y perjuicios no solo patrimoniales, sino mas (sic) aun (sic) morales, ya que los demandados no midieron las consecuencias de sus actos, al tratar de despojarme del inmueble que es de mi plena propiedad. Ahora bien, en aras de una correcta aplicación de la justicia es que respetuosamente le solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA del documento de registro de bienhechurías, anteriormente mencionado, ya que es intolerable que los ciudadanos antes identificados pretendan con sus actos despojarme de lo que legalmente me pertenece”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con el extracto del escrito libelar, precedentemente transcrito, se evidencia que la accionante demanda alegando ser la propietaria del bien inmueble objeto del litigio, siendo tal circunstancia avalada por las oraciones resaltadas en el aparte anterior, de las cuales se colige que la parte actora se atribuye la cualidad de dueña del bien inmueble descrito en su carta libelar, y por tal motivo demanda a los ciudadanos: Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, de quienes expresa, suscribieron presuntamente un contrato de obra, a fin de registrarlo, para que la ciudadana Nancy Marina Tarazona Morantes, adquiriera el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, demandando en consecuencia, la nulidad de dicha convención.
De lo descrito anteriormente se colige, que no asiste la razón al defensor ad litem, al argüir que la accionante no expresó en su libelo, el carácter con que demandaba, pues es evidente de la lectura del mismo, que alega ser la propietaria del inmueble para habitación, objeto del presente litigio, y asimismo, señala que acciona contra los ciudadanos: Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, como suscribientes del contrato de obra presuntamente celebrado bajo simulación, observándose así, que el libelo de demanda no adolece del defecto de forma denunciado por el defensor judicial, por lo que en consecuencia la cuestión previa promovida debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del numeral 2° del artículo 340, ejusdem, relativo al defecto de forma de la demanda, la cual fuere promovida por el abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos: Oscar Manuel Rivero Díaz y Nancy Marina Tarazona Morantes, colombiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.446.631 y V-4.261.659, en su orden.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
CUARTO: Se ordena expedir el cómputo acordado en el texto de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza