REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de marzo de 2012
201º y 153º

Exp. Nº 3858-11

PARTE DEMANDANTE:Luís Andrés Parra Caballero,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.077.586
APODERADO JUDICIAL:Abogados Ana Helda Angulo de Ruiz y Balmore Antonio Moreno Angarita, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 25.510 y 143.164 respectivamente
MOTIVO:Prescripción Adquisitiva

Se pronuncia el Juzgado con motivo de la diligencia de fecha: 27 de febrero del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio Ana Helda Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.510, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano: Luis Andres Parra Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.077.586, mediante el cual solicita se nombre defensor judicial.
Al respecto, consta en las actuaciones que en fecha: 28 de julio de 2011, se dicta auto ordenando al demandante consignar a los autos certificación del Registro Inmobiliario, donde conste el domicilio de la ciudadana: Rosa Virginia López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-391.288, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido consta en autos, específicamente al folio treinta (30), que en fecha: 22 de septiembre de 2011, diligencia el ciudadano: Luis Andrés Parra Caballero, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Helda Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.510, consignando certificación de inmueble, expedida por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde hace constar que el inmueble que corresponde a la casa de habitación de la ciudadana: Rosa Virginia López, titular de la cédula de identidad Nº V-391.288, ubicado en la Calle Mérida, Nº 7-15 del Municipio Barinas, le pertenece según documento de partición de bienes, registrado en fecha: 08 de mayo de 1967, bajo el Nº 52, folios 99 al 104, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1967.
De conformidad con lo expresado precedentemente, en fecha 23 de septiembre de 2011, se dicta auto, admitiendo la demanda interpuesta, ordenándose librar edicto, conforme lo exige el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, obviándose la citación de la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble, ciudadana: Rosa Virginia López, titular de la cédula de identidad Nº V-391.288.
Sobre la persona que debe aparecer como parte demanda en los juicios de prescripción adquisitiva, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo”.(Cursivas y subrayado de este Juzgado)
Teniendo en consideración las circunstancias precedentemente explanadas, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consonancia con lo dispuesto en la norma adjetiva civil, trascrita ut supra, y las circunstancias de hecho narradas, habida cuenta en el presente caso, la omisión de este Juzgado en llamar en calidad de demandada a la propietaria del bien inmueble, objeto del litigio, es por lo que resulta procedente conforme al mandato previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el articulo 206, ejusdem, reponer la causa al estado de citar mediante carteles a la demandada Rosa Virgina López, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de la lectura de la certificación del inmueble, que la dirección de habitación de la mencionada ciudadana, resulta ser la del domicilio del demandante. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR MEDIANTE CARTELES A LA DEMANDADA, CIUDADANA: ROSA VIRGINIA LÒPEZ, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante este Juzgado en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del presente cartel en su morada, oficina o negocio, así como la última consignación en el presente expediente de otro ejemplar el cual deberá publicarse en los diarios “De Los Llanos y De Frente”, de este Estado, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Líbrese cartel.
Se advierte a las partes, que con motivo de la reposición decretada, no se declarará la nulidad de las publicaciones del edicto que cursa en autos, las cuales se tienen como válidas, advirtiéndoseles igualmente que la causa quedará suspendida , hasta tanto haya vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada.

El JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza


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