REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 8 de marzo de 2.012
201º y 153º
Exp. 3797-11
PARTE DEMANDANTE:Empresa mercantil “Pavimentadora Life, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 11/06/74, anotada bajo el N° 17, Tomo 90-A, posteriormente modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea de accionistas, registrada por ante la misma oficina pública, en fecha: 04/03/96, anotada bajo el N° 54, Tomo 32-A-Pro, representada por su Director, ciudadano Siro Febres Cordero Salom, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-6.809.562
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.799 y 25.544, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Empresa mercantil “Electrificaciones Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserta en el Libro de Comercio, bajo el N° 39, folios 96 al 100, Tomo 1, de fecha: 14/12/77, siendo su última modificación en fecha: 16/12/09, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo el N° 47, Tomo 29-A, representada por su director-gerente, ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.728.074, en su condición de aceptante, y el ciudadano: José de Jesús Tovar Trejo, antes identificado, en su carácter de avalista
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio José Ramón España Márquez y Miriam Herrera de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 51.243 y 18.775, respectivamente
MOTIVO:Cobro de Bolívares por Intimación
Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta en fecha: 8 de febrero de 2.011, por el ciudadano José Luis Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.357, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil “Pavimentadora Life, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 11 de junio de 1.974, anotada bajo el N° 17, Tomo 90-A, posteriormente modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea de accionistas, registrada por ante la misma oficina pública, en fecha: 04 de marzo de 1.996, anotada bajo el N° 54, Tomo 32-A-Pro, asistido por los abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.799 y 25.544, respectivamente, en contra de la empresa mercantil “Electrificaciones Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserta en el Libro de Comercio, llevado por dicho Tribunal, en fecha: 14 de diciembre de 1.977, quedando anotado bajo el N° 39, folios 96 al 100, Tomo 1, posteriormente modificada por ante el mismo Juzgado, quedando inserta en el Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, en fecha: 2 de octubre de 1.990, quedando anotado bajo el N° 78, folios 251 al 255, Tomo 1 Adicional, siendo su última modificación en fecha: 16 de diciembre de 2.009, quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 47, Tomo 29-A, representada por el ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, titular de la cédula de identidad N° V-2.728.074, en su condición de director-gerente, en su carácter de librada-aceptante, y del ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, antes identificado, en su condición de avalista. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que su representada es acreedora de un título de crédito, específicamente una letra de cambio signada 1/1, en calidad de beneficiaria, aceptada para ser pagada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la sociedad mercantil denominada “Electrificaciones Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserta en el Libro de Comercio, llevado por dicho Tribunal, en fecha: 14 de diciembre de 1.977, quedando anotado bajo el N° 39, folios 96 al 100, Tomo 1, posteriormente modificada por ante el mismo Juzgado, quedando inserta en el Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, en fecha: 2 de octubre de 1.990, quedando anotado bajo el N° 78, folios 251 al 255, Tomo 1 Adicional, siendo su última modificación en fecha: 16 de diciembre de 2.009, quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 47, Tomo 29-A, representada por el ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, titular de la cédula de identidad N° V-2.728.074, en su condición de director-gerente; Que dicha letra de cambio es por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), equivalentes a nueve mil doscientos treinta con setenta y seis unidades tributarias (9.230,76 U.T.), siendo librada la misma, en fecha: 17 de noviembre de 2.009, con fecha de vencimiento al 17 de diciembre de 2.009; Que por cuanto el título de crédito que acompaña es de plazo vencido y no fue pagado en la debida oportunidad, ni por la empresa mercantil librada aceptante, ni por el aval ciudadano José de Jesús Tovar, luego de haber agotado todas las diligencias por vía amistosa para lograr la cancelación de dicho título de crédito por parte de la empresa mercantil “Electrificaciones Occidente, C.A. (E.O.C.A.)” o por parte del ciudadano José de Jesús Tovar, es por lo que acude en nombre de su representada para demandar como en efecto demanda por el procedimiento de intimación, a la empresa mercantil “Electrificaciones Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”, en la persona del ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, en su condición de director-gerente, y al ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, titular de la cédula de identidad N° V-2.728.074, en su condición de avalista, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en pagarle a su representada, las siguientes cantidades de dinero: 1° Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) que corresponden al monto de la letra de cambio, vencida y no pagada; 2° Treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,oo), correspondientes a los intereses calculados a la tasa del 5% anual; 3° El monto de los intereses que se generen hasta la definitiva cancelación de la deuda; 4° Las costas del juicio; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar”.
En fecha 9 de febrero de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Juzgado, el conocimiento de la presente.
En fecha 10 de febrero de 2.011, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.797-11.
En fecha 14 de febrero de 2.011, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenando intimar a la empresa mercantil “Electrificaciones Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”, en la persona del ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, y a este último, a título personal, para que comparecieren por ante el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la última intimación que se practicase, a fin de que efectuaren el pago o formulasen oposición. Asimismo, se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 17 de febrero de 2.011, diligencia el ciudadano José Luis Valecillos, en su condición de apoderado de la empresa mercantil demandante, “Pavimentadora Life, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, sustituyendo poder y reservándose su ejercicio, en la persona del abogado asistente y del abogado en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544.
En fecha 21 de febrero de 2.011, se dicta auto, teniéndose como apoderados de la empresa mercantil demandante, a los abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.799 y 25.544, en su orden.
En fecha 21 de febrero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando copia certificada del título de propiedad del inmueble, respecto del cual solicitan la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el libelo, ratificando dicha solicitud.
En fecha 23 de febrero de 2.001, diligencia el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, consignando la cantidad de Bs. 100,oo, a fin de elaborar la compulsa de intimación y aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 24 de febrero de 2.011, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, propiedad de la parte co-demandada, empresa mercantil “Electrificaciones de Occidente, C.A. (E.O.C.A.). En la misma fecha, se libra oficio de participación al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas.
En fecha 4 de abril de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación librada al ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, en su carácter de director-gerente de la sociedad mercantil “Electrificaciones Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”, y en su propio nombre, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 12 de abril de 2.011, diligencian la parte demandada, ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, y el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, acordando suspender el curso del juicio, por un lapso de treinta (30) días continuos. En la misma fecha, diligencia el ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, otorgando poder en nombre de su representada, empresa mercantil “Electrificaciones de Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”, al abogado asistente, en conjunto con la abogada en ejercicio Miriam Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775.
En fecha 13 de abril de 2.011, se dicta auto, acordando la suspensión de la causa, por treinta (30) días continuos, contados a partir del auto. En la misma fecha se dicta auto, teniéndose como apoderados de la parte demandada, a los abogados en ejercicio José Ramón España y Miriam Herrera de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 51.243 y 18.775, respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2.011, diligencian la parte demandada, ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Electrificaciones de Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, y el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, acordando suspender el curso del juicio, por un lapso de quince (15) días continuos.
En fecha 20 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Temporal designado, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de mayo de 2.011, se dicta auto, acordando la suspensión de la causa, por quince (15) días continuos, contados a partir del auto.
En fecha 13 de junio de 2.011, diligencia el ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, otorgando poder al abogado asistente, en conjunto con la abogada en ejercicio Miriam Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775. En la misma fecha, interpone escrito el abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, formulando oposición al decreto de intimación. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregar el escrito de oposición al expediente.
En fecha 15 de junio de 2.011, se dicta auto, teniéndose como apoderados de la parte demandada, a los abogados en ejercicio José Ramón España y Miriam Herrera de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 51.243 y 18.775, respectivamente. En la misma fecha se dicta auto, dejándose sin efecto el decreto de intimación, suspendiéndose la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación a la demanda para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 22 de junio de 2.011, interpone escrito el abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, promoviendo la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregar a las actuaciones, el escrito de cuestiones previas.
En fecha 30 de junio de 2.011, presentan escrito los abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.799 y 25.544, respectivamente, consignando poder que les fuere otorgado por vía auténtica, por parte del ciudadano Siro Febres Cordero Salom, titular de la cédula de identidad N° V-6.809.562, en nombre de la sociedad mercantil “Pavimentadora Life, C.A.”, en su condición de director de la misma, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
En fecha 1° de julio de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito interpuesto en fecha: 30 de junio de 2.011, por los abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.799 y 25.544, respectivamente.
En fecha 11 de julio de 2.011, se dicta auto, declarando debidamente subsanada la cuestión previa promovida por la parte accionada.
En fecha 12 de julio de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, empresa mercantil “Electrificaciones de Occidente, C.A.” y el ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, alegando lo siguiente:
“Que se produjo una defectuosa subsanación de la cuestión previa promovida; Que los abogados Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.799 y 25.544, respectivamente, en fecha 30 de junio de 2.011, consignaron escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte que representa; Que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, de representación para interponer y contestar demandas al ciudadano José Luis Valecillos, el mismo ha debido otorgar poder especial a los abogados que lo asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, el mandatario con facultad expresa para ello, debió otorgar poder especial a los abogados, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada; Que la circunstancia de no tener la condición de abogado quien se presentó como apoderado judicial de la empresa “Pavimentadora Life, C.A.”, hace inevitable considerar su falta de representación en el juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no le faculta para actuar judicialmente; Que en su escrito de subsanación, los mencionados abogados consignan un nuevo instrumento poder que les fuera otorgado por el ciudadano Siro Febres Cordero Salom, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “Pavimentadora Life, C.A.” y en donde además de otorgarle poder a dichos abogados, ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas por los mismos en el juicio; Que no son las actuaciones realizadas por dichos abogados las que son objeto de cuestionamiento por la parte que representa, ya que la actuación cuya ilicitud se solicita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del mismo Código y la Ley de Abogados, es la presentación del libelo de demanda, actuación que fue realizada por el ciudadano José Luis Valecillos, actuando a su decir, como apoderado judicial de la empresa mercantil accionante, y que no fue ratificada, razón por la cual, la presentación del libelo de la demanda no puede ser subsanada; Que mediante el instrumento otorgado a los abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, por parte del ciudadano Siro Febres Cordero Salom, solo se les otorgó poder para actuar judicialmente en nombre de la empresa “Electrificaciones de Occidente, C.A. (E.O.C.A.), más no le fueron otorgadas facultades para demandar y mucho menos seguir el juicio o juicios de ninguna especie en contra del ciudadano José de Jesús Tovar, como persona natural; Que solicita fijar oportunidad para que tenga lugar la exhibición prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; Que en cuanto a la impugnación del poder apud acta que le fuere conferido por la empresa “Electrificaciones de Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”, la misma ha debido hacerse en la primera oportunidad en que los mismos actuaron en el juicio, pero que no obstante, consigna instrumento poder otorgado por la referida empresa; Que rechaza, niega y contradice expresa y categóricamente los hechos narrados por el demandante en el escrito que contiene la demanda y el derecho que de los mismos se pretende deducir, por ser falsos y maliciosos los mismos, y solo buscar perjuicio a sus representados en su patrimonio y sorprender la buena fe del Tribunal; Que es falso, y por eso lo rechaza, niega y contradice, el hecho de que sus representados adeuden cantidad alguna de dinero con ocasión de la existencia de los supuestos instrumentos cambiarios, objeto de la acción, marcada y descrita por el accionante como “A”; Que es falso, y por eso lo rechaza, niega y contradice, el hecho de que sus representados estén obligados a pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bsñ. 600.000,oo) al accionante, por concepto de capital de la sedicente letra de cambio, y mucho menos que estén obligados a pagar la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,oo) por concepto de intereses, los cuales no indica a qué tipo de intereses se refiere, mucho menos que estén obligados a pagar otro tipo de intereses y menos los costos y costas del juicio; Que opone la nulidad e inexistencia de la pretendida letra de cambio, por cuanto la misma carece de uno de los requisitos fundamentales de existencia de los títulos valores, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, como es la firma e identificación del que gira la letra de cambio, que no es otro que el librador; Que la omisión de uno de los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos: 436, 456 y 457, ejusdem; Que tal requisito es esencial para la existencia de la letra de cambio; Que el objeto cambiario, instrumento de la demanda, carece por completo de uno de los requisitos esenciales para su existencia y validez, como lo es, la firma del librador, ya que en el sitio donde debe ir estampada la misma, aparece una raya que no contiene nombre alguno, ni iniciales de nombre alguno, y mucho menos en el libelo de la demanda indican los accionantes por ninguna parte, nombre alguno de la persona que haya librado el sedicente instrumento, cuyo contenido y firma desconoce en nombre de sus representados; Que ninguna de las firmas que aparecen tanto en la demanda como en el instrumento poder que le fuere otorgado a los abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel y Arturo Gerardo Camejo López, se parece o asemejan al trazo que consta en el sitio donde debería ir la firma del librador, y como quiera que en ninguna parte de la demanda se identifica a alguna persona como libradora de la supuesta letra de cambio, nos lleva a concluir que tal trazo no es una firma y la letra no estaba debidamente librada, y por tanto, debe ser desechada como letra de cambio, razón por la cual, conforme al contenido de los artículos: 410 y 411 del Código de Comercio, solicita declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación; Señala domicilio procesal”.
En fecha 12 de julio de 2.011, se dicta auto, ordenando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2.011, la secretaria del Juzgado, hace reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 3 de agosto de 2.011, la secretaria del Juzgado, hace reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 5 de agosto de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 12 de agosto de 2.011, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17 de noviembre de 2.011, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 24 de noviembre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar a las actuaciones, el escrito de informes consignado por el representante judicial de la parte actora.
En fecha 25 de noviembre de 2.011, presentan escrito de informes, el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada. En la misma fecha se dicta auto, mediante el cual el Tribunal dijo vistos con informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 7 de febrero de 2.012, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
PUNTOS PREVIOS
De la subsanación defectuosa de la cuestión previa
Se observa que el co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, alega en su escrito de contestación a la demanda, para ser resuelto como punto previo en la sentencia de mérito, la presunta falta de subsanación de la cuestión previa que fuere interpuesta por el mismo en representación de sus mandantes, referida a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante de la empresa mercantil actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Al respecto, arguye el representante judicial de la parte accionada, que no objeta por medio de la cuestión previa promovida, las actuaciones realizadas en el curso del juicio por parte de los abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.799 y 25.544, respectivamente, sino que la que es objeto de cuestionamiento por la parte que representa, y denuncia como ilícita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del mismo Código y la Ley de Abogados, es la presentación del libelo de demanda, por haber sido tal actuación, realizada por el ciudadano José Luis Valecillos, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil accionante, sin ser abogado, y no siendo ratificada la misma en el instrumento poder que les fuera otorgado a los referidos profesionales del derecho, por parte del ciudadano Siro Febres Cordero Salom, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “Pavimentadora Life, C.A.”.
Al respecto cabe observar, que no resulta ser la sentencia de mérito, la oportunidad para pronunciarse sobre la presunta deficiencia en la subsanación de la cuestión previa promovida, previamente a la contestación de la demanda, pues aún cuando no lo disponga expresamente la ley adjetiva civil, al constarse la subsanación voluntaria de la cuestión previa promovida -como ocurrió en el presente caso-, la parte accionada tenía el deber y el derecho de impugnar dicha subsanación, a fin de que el pronunciamiento que emitiese este órgano jurisdiccional en tal sentido, permitiere dilucidar claramente la incidencia, con vista a las defensas y alegatos de cada una de las partes.
En consecuencia, al haber omitido la parte accionada en el presente caso, pronunciamiento alguno que demostrase su inconformidad con la subsanación voluntaria de la cuestión previa, realizada por la representación judicial de la parte demandante, es evidente que el lapso para realizarlo precluyó, y tal inactividad procesal convalidó la subsanación realizada en el juicio, de lo que se colige, que la defensa de fondo interpuesta, deba ser declarada improcedente. Y así se decide.
De la insuficiencia del poder otorgado a los abogados en ejercicio
Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López
Consta asimismo en la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, alega que el poder que les fuere otorgado a los abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.799 y 25.544, respectivamente, por parte del ciudadano Siro Febres Cordero Salom, en nombre de la empresa mercantil “Pavimentadora Life, C.A.”, sólo los facultaba para actuar en contra de la sociedad de comercio “Electrificaciones de Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”, más no, contra el ciudadano José de Jesús Tovar Trejo.
Al respecto, de la lectura del referido instrumento poder -el cual riela a los folios 55 y vuelto y 56- constata quien decide, que el ciudadano Siro Febres Cordero Salom, titular de la cédula de identidad N° V-6.809.562, procedió en nombre de su representada, sociedad de comercio “Pavimentadora Life, C.A.”, a otorgar poder amplio y suficiente a los abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.799 y 25.544, en su orden, para que representaren y sostuvieren los derechos de su patrocinada en juicio, expresando que tal representación debía ser ejercida especialmente en el juicio de cobro de bolívares por intimación, cursante por ante este Juzgado, intentado contra la empresa mercantil “Electrificaciones Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”.
De conformidad con lo expresado precedentemente, pareciere que ciertamente el director de la sociedad mercantil demandante, otorgó poder para actuar en juicio, únicamente en contra de la empresa mercantil “Electrificaciones Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”. no obstante lo anterior, no es menos cierto que en el presente caso, la demanda incoada, lo fue en contra, tanto de la referida persona jurídica, en su condición de librada aceptante, como del ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, en su condición de avalista de la obligación contenida en la letra de cambio demandada, circunstancia esta, que concatenada con el hecho de que en el poder impugnado, el ciudadano Siro Febres Cordero Salom, en nombre de su representada, sociedad de comercio “Pavimentadora Life, C.A.”, haya manifestado “subsanar” las actuaciones realizadas en el expediente, “…desde el libelo de demanda…”, lleva a la convicción de quien decide, que en el presente caso, el poder fue otorgado para actuar en contra de los co-demandados identificados en el escrito libelar. Y así se decide.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la defensa opuesta por el co-apoderado judicial de la parte accionada, debe ser desechada. Y así se decide.
De la impugnación del poder otorgado por la parte co-demandada
empresa mercantil “Electrificaciones de Occidente, C.A. (“E.O.C.A.)”
Se observa que en el escrito interpuesto en fecha: 30 de junio de 2.011, los abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.799 y 25.544, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, procedieron a impugnar el poder cursante al folio 34 y su vuelto del expediente, otorgado por el ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, en fecha: 12 de abril de 2.011, alegando no haberse establecido el carácter con que el referido ciudadano otorgó el mismo.
Al respecto observa quien aquí juzga, que tal como lo alegan los impugnantes del poder, en el escrito de fecha: 30 de junio de 2.011, la impugnación al poder debe realizarse en la primera oportunidad en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso -luego de la consignación en autos del poder impugnado-, como ha sido sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha: 7 de diciembre de 1.994, por parte del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el juicio: “Tamaiguarita, C.A.” contra Manuel Pares Betancourt, siendo reiterado dicho criterio, en sentencia de la misma Sala, en fecha: 23 de octubre de 1.996, por el Magistrado César Bustamante Pulido, en el juicio: Rafael Echeverría González contra “Fluidos de Corporación, C.A.”, y en una de más reciente data de la misma Sala, en fecha: 29 de mayo de 1.997, con ponencia del Magistrado Airio Abreu Burelli, en el juicio: Daniela Barretta contra “Maquinaria Labora, C.A.”.
De conformidad con lo expresado ut supra, se evidencia de autos, que en fecha: 19 de mayo de 2.011, comparecieron a este Juzgado, la parte demandada, ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Electrificaciones de Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, así como el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, quienes presentaron diligencia, mediante la cual acordaron suspender el curso del juicio, por un lapso de quince (15) días continuos, siendo ésta la primera oportunidad en que la parte demandante -por actuación de su co-apoderado judicial- se hacía presente en el juicio, con posterioridad al otorgamiento del poder impugnado como defectuoso, por lo que en consecuencia, al no ser alegada en dicha oportunidad, la presunta omisión por la cual fue denunciado como irregularmente otorgado el referido instrumento, es evidente que la parte actora convalidó la representación otorgada, y en consecuencia, su defensa debe ser declarada improcedente, por ser extemporánea por tardía. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve el mérito favorable de la letra de cambio, consignada como instrumento fundamental de la demanda. Este instrumento será objeto de valoración infra. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el mérito favorable que se desprende del desconocimiento formulado en nombre de sus representados sobre el contenido y firma de la letra de cambio. Esta circunstancia será objeto de pronunciamiento infra. Y así se declara.
Promueve el mérito favorable que se desprende de la presunta falta de existencia de firma del librador, en la letra de cambio. Al igual que las anteriores promociones, esta circunstancia se dilucidará al momento de pronunciarse sobre el desconocimiento de la letra de cambio, formulado por el co-apoderado judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación a la demanda. Y así se declara.
PREVIO
Considera procedente quien decide, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, dilucidar la circunstancia del desconocimiento de la letra de cambio demandada, formulado por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, y promovido como medio de prueba en la etapa legal respectiva.
Al respecto, se observa de la lectura del folio nueve (9) del escrito de contestación a la demanda -sesenta y nueve (69) del expediente-, que el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, expresa lo siguiente:
“…el pretendido instrumento cambiario objeto de la presente demanda carece por completo de uno de los requisitos esenciales para su existencia y validez, como lo es la firma del Librador, ya que en el sitio donde debe ir estampada la firma del librador, aparece una raya que no contiene nombre alguno, mucho menos en su libelo de demanda indican los accionantes por ninguna parte nombre alguno de persona que hay librado el referido sedicente instrumento cuyo contenido y firma desconozco en nombre de mis representados en el presente acto…” (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para reconocer o negar un instrumento privado que ha sido producido con el libelo, es el acto de contestación a la demanda, evidenciándose en tal sentido, que fue en este acto, que la parte accionada desconoció el contenido y firma de la letra de cambio cursante en autos, en copia certificada, cumpliendo así, con la obligación temporal prescrita en la ley adjetiva civil. Y así se declara.
No obstante lo anterior, resulta innegable en el presente caso, que la letra de cambio presentada en original con el escrito libelar, fue -conforme lo establecido en el auto de admisión de la demanda- resguardada en la caja de seguridad de este Juzgado, dejándose en su lugar, copia certificada de la misma. De lo que se colige, que desde la fecha en que se dictó el referido auto, verbigracia, 14 de febrero de 2.011, la referida cambial no se encontraba en físico en el expediente, tal como lo hizo constar la secretaria de este Juzgado, al folio seis (6) de las actuaciones.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, y conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es claro, que la parte accionada no podía en el acto de contestación a la demanda, desconocer el contenido, ni la firma de la letra de cambio cursante en autos en copia certificada, pues tal recurso sólo puede ser ejercido -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, anteriormente referido- contra los instrumentos privados originales, que son los que contienen la declaración cierta, manifestada por la parte -o partes suscribientes de los mismos- en relación a una obligación. Por lo que en tal sentido, y estando a su disposición la referida letra de cambio, los accionados debieron haber solicitado a este Juzgado el préstamo de la misma -previo al acto de contestación- para que, una vez analizado su contenido, ejercieren los recursos que creyeren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, incluido el desconocimiento del contenido y firma; o por lo menos, el representante judicial de los mismos, debió haber expresado en el escrito de contestación, que desconocía en nombre de sus mandantes la letra de cambio consignada “en original” con el libelo de demanda.
Las circunstancias precedentemente explanadas, han sido referidas, entre otras, en sentencia N° 0095, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 24 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).
Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.
(…)
En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
De conformidad con las consideraciones precedentemente explanadas, en concordancia con el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anterior y parcialmente transcrita, es claro, que no pueden desconocerse el contenido, ni la firma, de la copia de un instrumento privado que curse en autos, aún cuando dicha copia sea certificada, pues lo válido en derecho, es el desconocimiento del instrumento original -que consta en el presente caso de una letra de cambio-, pues resulta ser éste, y no la copia certificada, el título que contiene la obligación demandada.
Como corolario a lo expuesto, constando en autos que la parte accionada, por actuación de su co-apoderado judicial, no manifestó desconocer el contenido y firma de la letra de cambio original -la cual estuvo durante el curso del presente juicio, a disposición de ambas partes en la caja de seguridad de este Juzgado- es por lo que en consecuencia, se debe tener por legalmente reconocido y válido dicho instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y declararse improcedente la impugnación realizada. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
Se ha incoado en el presente juicio, demanda de cobro de bolívares por Intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.(Cursivas del Tribunal)
En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de la letras de cambio anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente, la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la procedencia de la acción incoada, cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley para su validez. Por su parte, concernía a la demandada, de conformidad con lo alegado en el escrito de contestación, demostrar que la letra de cambio demandada, adolecía de firma del librador.
En tal sentido, y conforme ha sido expresado por la doctrina, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne, previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
De las normas previamente transcritas, se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica. En el caso de falta de firma del librador, -cual es la situación alegada por el representante judicial de la parte accionada-, siendo tal firma un requisito de existencia, -por cuanto el título valor nace con el libramiento- su carencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende hacer valer como letra de cambio, adoleciendo en consecuencia tal instrumento, de valor probatorio.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, no supliendo la ley su omisión con otro requisito, valga decir, no es un requisito sustituible, en la forma estipulada en el artículo 411 del Código de Comercio, y en consecuencia, al faltar en la letra de cambio, dicha documental no pueden considerarse como tal, y en consecuencia, resulta ser nula y sin valor alguno.
En tal sentido, y conforme a las consideraciones explanadas ut supra, es claro, que lo que ocasiona la falta de validez del instrumento como letra de cambio, es la “ausencia” de firma en el instrumento cartular, no la ilegibilidad de la misma; observándose en el presente caso, de la revisión de la letra de cambio consignada en original con el escrito libelar, que la misma no adolece de firma en el espacio destinado para la rúbrica del librador, -cual es el supuesto de hecho previsto en la ley mercantil para considerar inválido el título valor demandado- sino que la signatura que aparece en tal espacio, es ilegible.
Ahora bien, el representante de la parte accionada alega asimismo, que la firma que aparece en el espacio destinado a la rúbrica del librador, no pertenece ni a los representantes judiciales de la parte actora, ni a ninguno de los signatarios del libelo de demanda, ni del instrumento poder que les fuere otorgado a aquéllos, coligiéndose -a su juicio- de tal circunstancia, que dicho “trazo” no es una firma, y por ende, la cambial adolece de dicho requisito.
Al respecto cabe observar, que el artículo 412 del Código de Comercio, establece que: “La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador, librada por el librador mismo o librada por cuenta de un tercero”, de lo que se colige, que no necesariamente la firma del librador, debe ser la del beneficiario de la letra de cambio -ni la de su representante- pues inclusive, puede ser librada por cuenta de un tercero.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, habida cuenta que la circunstancia que ocasiona la nulidad de la letra de cambio como título mercantil, es la ausencia de firma del librador, y no la ilegibilidad de la misma, y aunado a ello, el representante judicial de la parte accionada no comprobó durante ele curso del juicio, que la letra de cambio demandada adolecía de firma, ni que la signatura que aparece en el instrumento consignado con el escrito libelar, no lo es, es por lo que concluye quien decide, que en el caso sub examine, la letra de cambio consignada como instrumetno fundamental de la demanda cumple con todos los requisitos exigidos por la ley mercantil para considerarse válida. Y así se decide.
En atención a las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales precedentemente expuestas, habida cuenta en el presente caso, la validez de la letra de cambio demandada, así como el hecho no demostrado por parte de los accionados de autos, del pago del monto contenido en la misma, se constituyen en circunstancias suficientes para declarar la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano José Luis Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.357, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil “Pavimentadora Life, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 11 de junio de 1.974, anotada bajo el N° 17, Tomo 90-A, posteriormente modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea de accionistas, registrada por ante la misma oficina pública, en fecha: 04 de marzo de 1.996, anotada bajo el N° 54, Tomo 32-A-Pro, asistido por los abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.799 y 25.544, respectivamente, en contra de la empresa mercantil “Electrificaciones Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserta en el Libro de Comercio, llevado por dicho Tribunal, en fecha: 14 de diciembre de 1.977, quedando anotado bajo el N° 39, folios 96 al 100, Tomo 1, posteriormente modificada por ante el mismo Juzgado, quedando inserta en el Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, en fecha: 2 de octubre de 1.990, quedando anotado bajo el N° 78, folios 251 al 255, Tomo 1 Adicional, siendo su última modificación en fecha: 16 de diciembre de 2.009, quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 47, Tomo 29-A, representada por el ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, titular de la cédula de identidad N° V-2.728.074, en su condición de director-gerente, en su carácter de librada-aceptante, y del ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, antes identificado, en su condición de avalista.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil “Electrificaciones Occidente, C.A. (E.O.C.A.)”, en su carácter de librada-aceptante, y al ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, en su condición de avalista, ambos previamente identificados, a pagar a la empresa mercantil “Pavimentadora Life, C.A.”, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, ut supra identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1º Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) que corresponden al monto de la letra de cambio, demandada; 2° Treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,oo), correspondientes a los intereses de mora, calculados a la tasa del 5% anual, 3° La cantidad relativa a los intereses de mora que se generen hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales se ordena calcular por medio de una experticia complementaria al presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 153º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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