REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 08 de marzo de 2012
201º y 153º

PARTE DEMANDANTES: Dominga Alvarado de Marquina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.047.907.
APODERADOS JUDICIALES: Joel Jesús Figueroa Rojas y Yolimar Pérez Guiza, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 145.467 y 178.652 respectivamente.
DEMANDADOS: Elvidio Marquina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.860, domiciliados en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
MOTIVO: Solicitud de medidas preventivas en el juicio de nulidad de asiento registral.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado con respecto a lo solicitado por la abogada en ejercicio Yolimar Pérez Guiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.652, en su condición co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana: Dominga Alvarado de Marquina, según diligencia suscrita en fecha: 23 de febrero del presente año, la cual corre inserta al folio quince (15) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita al Juzgado se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, que consisten en:
1.Medida preventiva de congelación de los fondos existentes en la cuentas bancarias Nº 0175-0025-21-0060238335 y 0175-0025-21-0000015216, ambas del Banco Bicentenario, con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
2. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta 50% del bien inmueble, denominado fundo “Los Caños”, anotado bajo el Nº 24, folios 135 al 138, Tomo V, Protocolo Primero, cuarto Trimestre, de fecha: 01 de octubre del año 2008, en el Registro Público de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
3.Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo denominado “Los Pensamientos”, el cual esta protocolizado bajo el Nº 39. Folios 160 al 163, Tomo LXXVII de fecha: 08 de noviembre de 2011, en el Registro Público de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
4.Medida de secuestro, sobre los bienes sobre bienes muebles que señalará en su respectivo momento.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido respecto a las medidas solicitadas, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de cónyuge, tal y como se evidencia del acta de matrimonio cursante al folio 9, del presente expediente ya que su objetivo es proteger los derechos que posee dentro de la comunidad de gananciales, de lo cual se colige la presunción de buen derecho en su solicitud. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no consigna instrumento alguno que acredite la titularidad del ciudadano: Elvidio Marquina Ramírez, como propietario de los bienes descritos, ni de la cuenta sobre la cual solicita se decrete la medida de secuestro, siendo éste un requisito sine qua non para el decreto de la medida preventiva solicitada. Aunado a lo anterior, la parte actora tampoco refiere cuál es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, de lo que se colige, que no se constata en el presente caso, la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar las medidas preventivas solicitadas, debiendo negarse las mismas. Y así se decide
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de las medidas preventivas solicitadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, solicitadas por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, por dictarse fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.