REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de marzo de 2012.
Años 201º y 153º
Sent. N° 12-03-07.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio Sarath Theresa Cárdenas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.892, en su carácter de defensora judicial de la co-demandada ciudadana Yolimar Fonseca González, con motivo de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana Ana Rosa Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.169.069, con domicilio procesal en la casa S/N ubicada en la avenida Froilán Lobo Sosa, frente al INMUTGUARAN de la población de Santa Bárbara de Barinas, representada por los abogados en ejercicio Sonia Tahis Pérez de Vivas y Jhan Carlos Vivas Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.608 y 105.498 respectivamente, contra los ciudadanos Anarelis Fonseca Carrillo, Anne Vianney Fonseca Carrillo, Ronald Alberto Fonseca Carrillo y Yolimar Fonseca González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.211.887, 15.535.499, 18.045.568 y 12.824.788 en su orden, actuando como defensoras judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus Alberto Fonseca Monsalve, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.168.970, y de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, en su orden, las abogadas en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández y Mirian Herrera de España, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.371 y 18.775 respectivamente.

En fecha 14 de enero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, y por auto del 15 de aquél mes y año, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Anarelis Fonseca Carrillo, Anne Vianney Fonseca Carrillo, Ronald Alberto Fonseca Carrillo y Yolimar Fonseca González, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se ordenó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Alberto Fonseca Monsalve, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, el cual debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. Se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado de la admisión de dicha demanda, y comisionar para la citación de los demandados al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado el 28/01/2010, se ordenó librar un edicto para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil.

En fecha 17 de febrero del 2010, se libraron emplazamientos, despacho de comisión, oficio, boleta de notificación y edictos ordenados, entregándose los recaudos respectivos para la citación de los demandados, a la co-apoderada actora abogada en ejercicio Sonia Pérez, designada y juramentada como correo especial, en fecha 03/03/2010.

En fecha 03/03/2010 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público según se desprende de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Juzgado, cursantes a los folios 51 y 52 en su orden, de la primera pieza.

Mediante diligencias suscritas en fechas 12 de abril, 05 de mayo, 31 de mayo y 21 de junio del año 2010, cursantes a los folios 53, 70, 91 y 130 respectivamente, de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los edictos librados en la presente causa.

Por auto del 14/06/2010, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada en esta causa, de cuyo contenido se desprende que los co-demandados ciudadanos Anarelis Fonseca Carrillo, Anne Vianney Fonseca Carrillo y Ronald Alberto Fonseca Carrillo, fueron personalmente citados, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil del Comisionado y de los recibos consignados, insertos a los folios 100, 102, 104, 101, 103 y 105 respectivamente de la primera pieza; y que no se logró la citación personal de la co-demandada ciudadana Yolimar Fonseca González, por las razones expuestas en la diligencia suscrita el 08/04/2010, cursante al folio 107 de dicha pieza, ordenando el Comisionado por auto dictado el 15/04/2010, la citación por carteles de la mencionada co-demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de circulación regional, fueron consignados el 10 de mayo de ese año, y el ejemplar fue fijado el 17/05/2010, conforme consta de la nota estampada por el Secretario de aquél Juzgado, que riela en la referida pieza al folio 127.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado en fecha 27/05/2011, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Alberto Fonseca Monsalve y de los terceros interesados, directos y manifiestos en la presente causa, a las abogadas en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández y Mirian Herrera de España, quienes notificadas, manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de Ley, ordenándose citarlas por autos dictados el 09 y 15 de junio de 2011, respectivamente, siendo citadas el 14 y 15 de julio de aquél año, en su orden, conforme se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil, insertas a los folios 18 y 20 respectivamente, de la segunda pieza.

En fecha 09 de agosto de 2011 la defensora judicial designada de los herederos desconocidos del de-cujus Alberto Fonseca Monsalve, abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos allí expresados.

Por auto dictado el 16/09/2011, se designó como defensora judicial de la co-demandada ciudadana Yolimar Fonseca González, a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.

En fecha 16/09/2011 la defensora judicial designada de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente litigio, abogada en ejercicio Mirian Herrera de España presentó escrito de contestación de la demanda en los términos que expuso.
El 03 de octubre del 2011 fue debidamente notificada la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña.

No habiendo comparecido la mencionada defensora judicial designada, a manifestar su aceptación o excusa, se designó por auto del 10/10/2011 como defensora judicial de la co-demandada ciudadana Yolimar Fonseca González, a la abogada en ejercicio Sarath Theresa Cárdenas Márquez, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 20/10/2011, siendo personalmente citada el 08/12/2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 38 y 39 en su orden, de dicha pieza.

En fecha 23 de enero del 2012, la mencionada abogada en ejercicio, presentó escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse expresado en el libelo el requisito previsto en el artículo en el artículo 340 numeral 2, manifestando que la demandante no indicó en el libelo de la demanda el carácter que tiene ni ella ni el demandado solamente se limitó a decir “es por lo que vengo a demandar como en efecto demando a lo s ciudadanos identificados en el recién transcrito cuadro Nº 01 para que convengan -o en su defecto así sea declarado”. Solicitando sea declarada con lugar.

En fecha 25/01/2012, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, suscribió diligencia manifestando que la defensora judicial de la co-demandada Yolimar Fonseca González, no señaló el ordinal que contempla el artículo 346 del citado Código, toda vez que la misma contiene 11 ordinales, y que lo aseverado por ella no se corresponde con la realidad, alegando haberse cumplidos con los requisitos tanto de forma como de fondo que exige el artículo 340 eiusdem.

El 09/02/2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió pruebas, y por auto dictado en esa misma fecha, se indicó que no se realizaría la reserva de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se estaba tramitando la incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta en esta causa.

Dentro del lapso legal, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.

Para decidir este Tribunal observa:

Oportunamente, la defensora judicial de la co-demandada ciudadana Yolimar Fonseca González, abogada en ejercicio Sarath Theresa Cárdenas Márquez, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse expresado en el libelo el requisito previsto en el artículo en el artículo 340 numeral 2.

En tal sentido, cabe destacar que tal defensa previa de defecto de forma de la demanda está consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Por su parte, el defecto de forma invocado fue fundamentado en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, que expresa:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

Tal requisito del libelo, está referido a los requisitos formales de la demanda, y específicamente a los sujetos. Respecto al carácter que ostentan el demandante y el demandado, se circunscribe a si actúan en nombre ajeno y no en su propio derecho, ello en virtud de que una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, distintas personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por ende el mismo sujeto. De ello se colige entonces que tal defensa no está dirigida a que el actor tenga la obligación de señalar que actúa con tal carácter, ni de indicar que el demandado es la persona contra quien dirige su pretensión, pues ello desvirtuaría por completo la intención del legislador.

En el caso de autos, se evidencia del contenido del libelo que la ciudadana Ana Rosa Carrillo, asistida por los abogados en ejercicio Sonia Tahis Pérez de Vivas y Jhan Carlos Vivas Méndez, indicó que el litis consorcio pasivo en el presente caso está comprendido por los ciudadanos Anarelis Fonseca Carrillo, Anne Vianney Fonseca Carrillo, Ronald Alberto Fonseca Carrillo y Yolimar Fonseca González, a quienes manifestó demandar para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en la unión estable de hecho existente entre ella y el hoy fallecido Alberto Fonseca Monsalve, desde el 18/09/1975 hasta el momento de la muerte del último de los nombrados, ocurrida el 06/10/2009.

En consecuencia, tomando en cuenta los términos en que se encuentra narrada la demanda en cuestión, quien aquí decide considera que de manera clara y precisa los mencionados ciudadanos adquieren por sí solos el carácter o condición de demandante y demandados respectivamente, razón por la cual la cuestión previa opuesta en tal sentido no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de las motivaciones antes expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio Sarath Theresa Cárdenas Márquez, en su carácter de defensora judicial de la co-demandada ciudadana Yolimar Fonseca González, con fundamento en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO: Se condena a la co-demandada ciudadana Yolimar Fonseca González, al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,

Abg. Roselvy Camacho Aponte.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Temporal,


Abg. Roselvy Camacho Aponte


Exp. N° 10-9312-CF
er.