REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de marzo de 2012.
Años 201º y 153º

Sent. N° 12-03-09.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de ejecución de hipoteca presentada por el abogado en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la aludida oficina de Registro el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19/09/1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21/03/2002, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto., contra la sociedad mercantil “Urbanizadora Barinas, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de agosto de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 10-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, constando la última en acta de asamblea de accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 14/07/2008, bajo el Nº 73, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.609, en su condición de deudor principal, y del mencionado ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, ya identificado, en su condición de garante de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, este Tribunal observa:

En fecha 15 de los corrientes, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado en fecha 16/03/2012, formar expediente y dársele entrada.

El petitorio del libelo de la demanda que nos ocupa, es del tenor siguiente:

“…(omissis). Se estima la presente demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF.141.249,18) o el EQUIVALENTE A DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.173 U.T)…sic”.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de noventa bolívares (Bs.90,00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2012/0005, de fecha 16 de febrero del año 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.866.

En el caso de autos, al haber manifestado el actor en el libelo estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.141.249,18), cantidad esta que equivale a un mil quinientos sesenta y nueve con cuarenta y tres unidades tributarias (1.569,43 U.T.), suma ésta que resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Primera Instancia, y en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa y exclusiva atribuya a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la pretensión ejercida en esta causa, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal

Rosaura Mendoza Flores.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal

Rosaura Mendoza Flores.

Exp. N° 12-9615-CE.
rcb.