REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de marzo de 2012.
Años 201º y 153º

Sent. N° 12-03-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por la demandada ciudadana Digmary Andrea Briceño Rojas, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.904 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.453, a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 24/02/2012, en virtud de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada en su contra por el ciudadano José Rigo García Caro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.195.383, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Centro Comercial Petruzziello, piso 3, Of. Nº 13, Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Félix Simón Alfaro Pérez y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.095 y 65.434, en su orden.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda aquí intentada, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 20 de aquél mes y año, ordenándose resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado, el original del cheque consignado con su respectivo protesto, y que la parte actora, indicara el período y el monto correspondiente a los intereses de mora cuyo pago pretende, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha 20/01/2012, el actor asistido por el abogado en ejercicio Félix Simón García Caro, presentó escrito exponiendo que el periodo de los intereses moratorios es de un (1) año contado a partir del 16/12/2010 hasta el 16/12/2011, es decir, un año, los cuales fueron calculados en base a un 5% anual, generando una cantidad de catorce mil bolívares (Bs.14.000,00); que los intereses los calculó así: la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00) que es el valor del cheque y deuda, por cinco por ciento (5%) anual, es igual a la cantidad de catorce mil bolívares (Bs.14.000,00)

En fecha 23 de enero de 2012, se admitió la demanda ordenándose intimar a la demandada ciudadana Digmary Andrea Briceño Rojas, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al actor, las cantidades de dinero demandadas allí señaladas, o hiciera oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado a pagar, acreditar el pago o a formular oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, y a los fines de aperturar el cuaderno separado de medidas, se ordenó a la parte proveer los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas indicadas, con inserción del auto de admisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/02/2012, se libraron los recaudos de intimación respectivos, y conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, se aperturó el cuaderno separado de medidas.

El 27 de febrero de 2012, fue personalmente intimada la demandada ciudadana Digmary Andrea Briceño Rojas, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de intimación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 21 y 22 de la pieza principal.

Por auto dictado el 24 de febrero de 2012, conforme a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, y considerándose encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, por así colegirse de los recaudos cursantes en el referido cuaderno, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de seiscientos sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs.661.500,00), que comprende el doble de las sumas demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%), ordenándose a la parte actora precisar que Juzgado Ejecutor de Medidas se comisionaría para la práctica de tal medida preventiva.

En fecha 05 de marzo de 2012, la demandada suscribió diligencia mediante la cual, manifestó oponerse a la medida cautelar acordada por ese Tribunal, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo no encontrase llenos los extremos de ley.

Por auto dictado el 06 de los corrientes, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos.

Dentro del referido lapso procesal, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de cheque Nº 00000641, girado en fecha 16/12/2010 contra la cuanta corriente Nº 0108-0132-04-0100098196 del Banco Provincial. Será analizada posteriormente en el texto de esta decisión.

 Copia al carbón de planilla de depósito de Mercantil, Banco Universal, signada con el Nº 083751612100019, de fecha 16/12/2010, en la cuenta Nº 014050759641759009113, por Bs.280.000,00. Merece fe de los hechos a que se refiere por tener sello húmedo de la entidad bancaria respectiva y estar debidamente validada por ésta.

 Inspección judicial. En fecha 20/03/2012, este Juzgado se trasladó y constituyó en la avenida Cruz Paredes, esquina con avenida Sucre, edificio Residencia Sucre, planta baja, específicamente donde funciona la agencia bancaria Banco Mercantil, sitio indicado expresamente por la parte demandada, notificándose de tal misión a una ciudadana que se identificó como Zenaida Angélica Martínez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.431, dejándose constancia de los siguientes particulares: 1º) que la notificada manifestó que la persona identificada con la cédula de identidad Nº 9.988.517, es la titular de la cuenta corriente signada con el Nº 01050759641759009113; 2º) que la notificada expuso que la persona identificada con la cédula de identidad Nº 9.195.383, es el segundo titular de la cuenta antes señalada; y 3º) que la notificada expuso encontrarse imposibilitada de verificar si en fecha 16 de diciembre de 2010 fue depositado en la referida cuenta el cheque Nº 00000641, por cuanto el sistema sólo le permite ver los últimos doce meses de movimientos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, con fundamento en lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de cheque Nº 00000641, de fecha 16 de diciembre de 2010, por la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00), librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0132-04-0100098196 del Banco Provincial, a favor del ciudadano José García. Será analizada posteriormente en el texto de esta decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir la oposición formulada por la parte demandada que aquí nos ocupa, este Tribunal observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)”.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual (según sostiene la doctrina patria) versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, afirma la doctrina patria que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.

En el caso de autos, cabe destacar que la parte demandada formuló oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 24/02/2012, con ocasión de la demanda intentada en su contra, mediante diligencia suscrita el 05 de marzo del año en curso, es decir, dentro de la oportunidad legal estipulada en la norma supra transcrita, ello en virtud de que luego de la intimación de la demandada practicada el 27/02/2012, transcurrieron en este Juzgado los siguientes días de despacho: 28 de febrero, 02 y 05 de marzo de 2012, todos inclusive.

Ahora bien, de la diligencia inserta al folio catorce (14) del presente cuaderno de medidas, se colige que la demandada expuso oponerse a la medida cautelar acordada por ese Tribunal, de conformidad con la norma antes citada, aduciendo no encontrase llenos los extremos de ley.

En tal sentido, quien aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento civil, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma que precede, consagra de manera acumulativa los requisitos de procedencia de cualquiera de las medidas preventivas, a saber: el peligro en el retardo (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), razón por la cual corresponde al órgano jurisdiccional la verificación del cumplimiento de los mismos, en la oportunidad de decretar cualquiera de tales medidas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, por cuanto la pretensión aquí ejercida es la de cobro de bolívares por intimación, que se sustancia y tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ha de examinarse lo estipulado en el artículo 646 eiusdem, que dispone:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. …(omissis)”.

En el caso de autos, quien aquí decide considera -como bien se señaló en el auto dictado en fecha 24/02/2012 e inserto al folio trece (13)-, que con los recaudos cursantes en el presente expediente se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el instrumento fundamental de la pretensión ejercida en esta causa es uno de los documentos a que se refiere taxativamente el citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo está constituido por el cheque signado con el Nº 00000641, de fecha 16 de diciembre de 2010, por la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00), librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0132-04-0100098196 que mantiene la ciudadana Digmary Briceño Rojas, en el Banco Provincial, a favor del ciudadano José García, y cuyo protesto fue levantado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 30 de marzo de 2011.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran en esta causa los extremos de ley para el decreto de medida preventiva de embargo decretada en fecha 24/02/2012, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la oposición formulada por la parte demandada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que las partes actora y demandada, promovieron la copia certificada del cheque supra descrito en el texto de este fallo, y por cuanto el mismo constituye -como antes se señaló-, el instrumento fundamental de la pretensión ejercida, y a los fines de evitar emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo del juicio que puedan conllevar a la inhibición o recusación de la suscrita, es por lo que esta sentenciadora se abstiene de realizar un análisis y valoración distinto al efectuado en la presente decisión; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la demandada abogada en ejercicio Digmary Andrea Briceño Rojas, contra la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de su propiedad decretada por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2012.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada decretada por este Juzgado en fecha en fecha 24 de febrero de 2012.

TERCERO: Se condena a la parte demandada opositora al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 603 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Rosaura Mendoza Flores.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Temporal,


Rosaura Mendoza Flores.

Exp. Nº 11-9581-M
rm.-