REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 29 de marzo de 2012.
Años 201º y 153º
Sent. Nº 12-03-13.
Vista la demanda de tercería por fraude procesal presentada por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.019.932, con domicilio procesal en la avenida Briceño Méndez esquina con avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 1, oficina Nº 04, al lado del Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, asistido por los abogados en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña y Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.395 y 31.007 en su orden, en contra del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, representada por el abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., representada por su presidenta ciudadana Zulay María Rada Landaeta, y los ciudadanos Zulay María Rada Landaeta y Oscar Bracho Malpica, con motivo de la demanda de vía ejecutiva intentada por la empresa mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del libro, Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo, representada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rosauro José Silva Figueroa y Teófilo Segundo Bravo Ostos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 en su orden, en contra de la empresa INGPROCON 3000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de marzo de 2004, bajo el Nº 38, tomo 875-A, con modificaciones posteriores a sus estatutos sociales, siendo la última la que consta en acta de asamblea de accionistas celebrada el 09/03/2008, inscrita en el Registro Mercantil el 14 de julio de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 1852-A, representada por su presidenta ciudadana Zulay María Rada Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.903, en su condición de deudora, y de los ciudadanos Zulay María Rada Landaeta, antes identificada, y Oscar Bracho Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.741.081, en su condición de fiadores garantes de las obligaciones asumidas por la deudora, este Tribunal observa:
En fecha 22 de marzo de 2012, fue presentada la demanda de tercería por fraude procesal en el presente expediente, y por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado de tercería a los fines de proveer lo conducente.
El ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en la demanda de tercería intentada alegó que: el objeto de la pretensión es el derecho que le asiste en defensa de sus intereses, su patrimonio personal y familiar, para desvirtuar con esta acción el fraude procesal que se pretende materializar en la causa principal de nomenclatura 11-9564-CE que cursa por ante este Juzgado, exponiendo estar constituido por la serie de maquinaciones y artificios dolosos contenidos en el libelo de demanda y sus respectivos anexos, cuya finalidad es de producir engaño y sorpresa para impedir la eficaz administración de justicia en el juicio por simulación que intentó y está en curso en contra de la sociedad mercantil INGPROCON 3000 C.A. y de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de origen, para con ello menoscabar la buena fe con la que afirma haber actuado en los procesos previos a este juicio, todos relacionados con el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca de primer grado, que se pretende ejecutar bajo argumentos fraudulentos en el presente proceso. Que de conformidad con los artículos 17, 170, 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil demanda conjuntamente al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., en la persona de sus representantes legales, cuyas denominaciones, razones sociales y datos relativos a sus respectivos registros adujo constar en el expediente, y a los ciudadanos Zulay María Rada Landaeta y Oscar Bracho Malpica, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal de acuerdo con los siguientes particulares:
´ “…(omissis). QUINTO: Que por efecto de la acción intentada, por los alegatos y la documentación acompañada al libelo de la demanda principal por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGPROCON 3000, C.A y los ciudadanos ZULAY MARÍA RADA LANDAETA y OSCAR BRACHO MALPICA, se configuró un fraude procesal en contra mis derechos y mi patrimonio, así como en perjuicio de una sana e imparcial administración justicia y en menoscabo del orden público y las buenas costumbres.
SEXTO: Pido a este honorable Juzgado, que por efecto de los hechos narrados, del derecho alegado en el libelo y de los particulares anteriores, se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda de tercería y con ello desestimar y declarar sin lugar la acción principal intentada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y de manera complementaria acuerde los daños y perjuicios que se deriven de la presente acción…(sic).”
Del texto de la demanda que aquí nos ocupa se evidencia que el tercero invoca como fundamento, entre otras disposiciones, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
El referido ordinal de la norma que precede, constituye una de las maneras de intervención voluntaria de terceros.
Asimismo, la tercería en cuestión fue fundamentada en los artículos 17 y 170 del referido Código.
Ahora bien, tomando en cuenta que el tercero aquí interviniente ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en modo expreso manifestó que el objeto de su pretensión es desvirtuar el fraude procesal que se pretende materializar en la causa principal, a cuyos efectos en el particular quinto del petitorio de la demanda intentada peticiona se declare que por efecto de la demanda principal intentada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A y los ciudadanos Zulay María Rada Landaeta y Oscar Bracho Malpica, se configuró un fraude procesal en contra de sus derechos y su patrimonio, así como en perjuicio de una sana e imparcial administración justicia y en menoscabo del orden público y las buenas costumbres, es por lo que esta juzgadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, advierte que ha sido la jurisprudencia de casación, el órgano encargado de establecer los lineamientos a seguir en materia de fraude procesal.
El artículo 321 eiusdem, establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente Nº AA20-C-2010-000577, señaló:
“…(omissis). Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible…(sic)”
Y en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente N° 2009-000488, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“…(omissis) ...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).
Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…(omissis)” (Negritas y subrayado de la Sala)
De los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, se evidencia claramente que la pretensión por fraude procesal sólo puede ser ejercida a través de las siguientes vías: el juicio ordinario, el incidental y el amparo constitucional, según sea el caso.
En consecuencia, siendo que el fraude procesal intentado fue ejercido a través de una vía distinta a las expresamente establecidas y admitidas al respecto por nuestra casación, ello en virtud de que el aquí accionante ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, a través de la demanda de tercería intervino voluntariamente conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso negar la admisión de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de tercería por fraude procesal intentada por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en contra del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., y los ciudadanos Zulay María Rada Landaeta y Oscar Bracho Malpica, todos identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar al tercero de esta sentencia, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria Temporal,
Rosaura Mendoza Flores.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Rosaura Mendoza Flores
Exp. N° 11-9564-CE
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