REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de marzo de 2012
Años 201º y 153º
Sent. Nº 12-03-02.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Rafael Ramón Briceño Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.611, asistido por la abogada en ejercicio Roxelva Emperatriz Brito Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.714, contra las ciudadanas Ana Kariny Briceño Altuve, Teresa del Valle Altuve, Magaly Coromoto Altuve y Yosmaira del Carmen Altuve, este Tribunal observa:
En fecha 17 de febrero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 18 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las demandadas ciudadanas ciudadanas Ana Kariny Briceño Altuve, Teresa del Valle Altuve, Magaly Coromoto Altuve y Yosmaira del Carmen Altuve, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos de la de-cujus Belki Abigail Altuve, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.591.975, para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás tramites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/03/2011, la abogada asistente del actor suscribió diligencia mediante la cual suministró los recursos para las compulsas y el traslado del Alguacil.
En fecha 22 de marzo de 2011, se libraron las compulsas y edictos respectivos ordenados, y el ejemplar del edicto librado a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, fue fijado en la puerta del Tribunal en aquélla misma fecha, según consta de la nota estampada por la Secretaria, inserta al vuelto del folio 16.
En fechas 28, 29 y 30 de marzo de 2011 y 10/05/2011, fueron personalmente citadas las demandadas ciudadanas Magaly Coromoto Altuve, Ana Kariny Briceño Altuve, Teresa del Valle Altuve y Yosmaira del Carmen Altuve, en su orden, según se evidencia de las diligencias suscritas y de los recibos de citación consignados por el Alguacil, insertos a los folios del 18 al 23, 26 y 27, en su orden.
En fecha 16/06/2011, el accionante asistido por la mencionada profesional del derecho, suscribió diligencia recibiendo edictos librados en esta causa.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha, sin que el accionante haya cumplido con las actuaciones procesales distintas a la citación de las personas naturales aquí demandadas, vale decir, con la consignación en el expediente de las publicaciones de los edictos librados conforme a lo ordenado en el referido auto, todo ello a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y a las ciudadanas Ana Kariny Briceño Altuve, Teresa del Valle Altuve, Magaly Coromoto Altuve y Yosmaira del Carmen Altuve, mediante boletas fijadas en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roselvy Camacho Aponte.
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roselvy Camacho Aponte.
Exp. N° 11-9470-CF.
rcb.
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