REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de marzo de 2012.
Años 201º y 153º

Sent. 12-03-01.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de ejecución de hipoteca intentada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la aludida oficina de Registro el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19/09/1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21/03/2002, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto., representada por los abogados en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo, Nayib Abrahan Anzola, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Lenin José Colmenarez Leal y Marco Antonio Pernalete Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267, 29.566, 131.343, 80.185, 90.464 y 169.980 en su orden, contra la sociedad mercantil “Urbanizadora Barinas, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de agosto de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 10-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, constando la última en acta de asamblea de accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 14/07/2008, bajo el Nº 73, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.609, en su condición de deudor principal, y del mencionado ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, ya identificado, en su condición de garante y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, este Tribunal observa:

En fecha 25 de enero de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 26 de ese mes y año, formar expediente y darle entrada.

Por auto dictado el 27 de enero de 2012, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la deudora empresa “Urbanizadora Barinas”, C.A, en la persona de su presidente ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, antes identificados, en su condición de deudor principal, así como al ciudadano supra mencionado, en su condición de garante y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, para que pagaran o acreditaran haber pagado al demandante, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, apercibidos de ejecución, las cantidades allí indicadas, pudiendo formular oposición dentro de los ochos (08) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 27 de enero de 2012, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, ello en virtud de que las direcciones suministradas al efecto, fueron las siguientes: para la empresa “Avenida 23 de enero, C.C. Sabana Grande, Nivel 1, Local 14, Sector la federación, Barinas, Estado Barinas” y para el garante: “Avenida Intercomunal, Kilómetro 13, sector Parangula, casa S/N, frente al retorno, Barinas, estado Barinas”, las cuales distan a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Temporal,


Abg. Roselvy Coromoto Camacho Aponte.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal


Abg. Roselvy Coromoto Camacho Aponte.

Exp. N 12-9594-CE.
mf.