REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de marzo de 2012.
Años 201º y 153º
Sent. N° 12-03-04.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia por la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano Adelis Hortencio Perdomo Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.806, asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, con motivo de la demanda de reivindicación intentada en su contra por el abogado en ejercicio Julio César Pérez Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.677, quien afirma ser apoderado judicial de los ciudadanos Marysol Rivas, Leida Rosa Rivas Torres, Roger José Rivas Angulo, Jonny José Rivas Mejías, Sulma Esperanza Rivas Torres, Ricardo José Rivas Torres, Raiza Coromoto Rivas de Salcedo y Gudelia del Carmen Vázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.931.213, 3.577.819, 9.383.787, 4.258.107, 4.457.821, 3.922.596, 3.579.023 y 3.130.224 respectivamente.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 09 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Adelis Perdomo, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Por auto dictado el 16 de diciembre de 2011, y por cuanto se observó que la demanda había sido admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto de conformidad con el artículo 338 eiusdem, se acordó tener para todos y cada uno de los efectos legales consiguientes la corrección antes señalada; ordenándose citar al demandado ciudadano Adelis Perdomo, para que compareciera por ante este Despacho a absolver posiciones juradas a la parte actora, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del primer (1er), segundo (2do), tercero (3ero), cuarto (4to), quinto (5to), sexto (6to), séptimo (7mo) y octavo (8vo) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y para que los demandantes ciudadanos Marysol Rivas, Leida Rosa Rivas Torres, Roger José Rivas Angulo, Jonny José Rivas Mejías, Sulma Esperanza Rivas Torres, Ricardo José Rivas Torres, Raiza Coromoto Rivas de Salcedo, Gudelia del Carmen Vázquez, en su orden, se las absolvieran al demandado en forma recíproca en la misma oportunidad a las doce del mediodía (12:00m.), y expedir copia certificada de dicho auto para anexarlo a la compulsa respectiva.

Los recaudos para la citación del demandado, fueron librados el 19/12/2011, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 38 y 39.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el Alguacil suscribió diligencia a través de la cual consignó la compulsa y boleta de citación libradas al demandado, a quien manifestó haber citado en esa misma fecha, en la dirección que indicó, negándose a firmar.

Por auto dictado el 12 de enero de 2012, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Adelis Perdomo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en esa misma fecha, y entregada por la Secretaria de este Despacho el 16/01/2012, según consta de nota estampada inserta al folio 56.

En fecha 13 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio María Fernanda Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.123, suscribió diligencia consignando copia simple de poder que le fuere otorgado por la ciudadana Marysol Rivas, quien afirmó actuar en su condición de apoderada de los ciudadanos Leida Rosa Rivas Torres, Roger José Rivas Angulo, Jonny José Rivas Mejías, Sulma Esperanza Rivas Torres, Gudelia del Carmen Vázquez, y por la ciudadana Sulma Esperanza Rivas Torres, quien manifestó actuar en su condición de apoderada de los ciudadanos Raiza Coromoto Rivas de Salcedo y Ricardo José Rivas Torres, en su orden, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 57, Tomo 30 de los libros respectivos,

Dentro de la oportunidad legal, el demandado asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, presentó escrito en el que, entre otras defensas, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Citó el contenido de los artículos 346 ordinal 3º y 166 del referido Código, 3 y 4 de la Ley de Abogados, exponiendo que consta a los folios 12 y 13, poder otorgado por la ciudadana Marysol Rivas, en representación de los ciudadanos Leida Rosa Rivas Torres, Roger José Rivas Angulo, Jonny José Rivas Mejías, Sulma Esperanza Rivas Torres, Gudelia del Carmen Vázquez, actuando como heredera de su hija Josefina del Carmen Rivas Vázquez, y Sulma Esperanza Rivas Torres, en representación de los ciudadanos Raiza Coromoto Rivas de Salcedo y Ricardo José Rivas Torres, al abogado en ejercicio Julio César Pérez Puerta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02 de diciembre de 2011, bajo el Nº 17, Tomo 246 de los libros respectivos.

Asimismo adujo que las ciudadanas Marysol Rivas y Sulma Esperanza Rivas Torres, no son abogados, por lo que no pueden representar en juicio a determinadas personas, ni pueden otorgar poder en nombre de esas personas, al abogado Julio César Pérez Puerta, por no tener aquéllas la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ya que sólo los abogados en ejercicio pueden hacerlo, conforme a las normas señaladas. Citó jurisprudencia de Casación. Adujo que las ciudadanas Marysol Rivas y Sulma Esperanza Rivas Torres, al no ser abogadas, no pueden otorgar poder en juicio al abogado Julio César Pérez Puerta, en nombre de otras personas a quienes representan, por carecer de la capacidad de postulación, solicitando así sea decidido.

En fecha 23/02/2012, los ciudadanos Leida Rosa Rivas Torres, Roger José Rivas Angulo, Jonny José Rivas Mejías, Sulma Esperanza Rivas Torres, Raiza Coromoto Rivas de Salcedo, Marysol Rivas Ávila, Gudelia del Carmen Vázquez, manifestando actuar como heredera de su hija Josefina del Carmen Rivas Vázquez, asistidos por la abogada en ejercicio María Fernanda Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.123, suscribieron diligencia expresando convalidar todos los actos realizados por los abogados en ejercicio Julio César Pérez y María Fernanda Pérez, dando fe que los mismos son válidos, eficaces, y que tienen su consentimiento. Asimismo, confirieron poder apud-acta a la mencionada profesional del derecho.

Mediante diligencia suscrita el 24/02/2012, la abogada en ejercicio María Fernanda Pérez, consignó copia simple de poder especial otorgado por los ciudadanos Ricardo José Rivas Torres y Raiza de Salcedo, a la ciudadana Sulma Esperanza Rivas, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28/06/2005, inserto bajo el Nº 52, Tomo 131, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 04/07/2005, inserto bajo el Nº 33, Tomo 130 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/01/2006, bajo el N° 10, folios 54 al 58 Vto., del Protocolo Tercero (3ero.), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, manifestando que con ello y con el poder apud-acta realizado el 23 de febrero, se subsanó en su totalidad la cuestión previa intentada.

Cursa al folio 84, diligencia suscrita por el demandado, asistido por el mencionado profesional del derecho, en la que expuso no encontrarse subsanada la cuestión previa opuesta con las actuaciones de la parte actora de fechas 23 y 24 de febrero, insertas a los folios 74 al 76, insistiendo en la referida cuestión previa, manifestando adolecer del mismo defecto originario, solicitando así sea decidido.

El ciudadano Ricardo José Rivas Torres, asistido por la nombrada abogada en ejercicio María Fernanda Pérez Ojeda, suscribió diligencia el 27/02/2012, confiriendo poder apud acta a la abogada asistente, quien en la misma oportunidad, expuso que con las actuaciones anteriores y los poderes conferidos directamente por los demandantes, subsanó la cuestión previa incoada por el demandado, dejándolo sin efecto porque personalmente los demandantes le confirieron poder apud-acta.

En esa misma fecha, el ciudadano Ricardo José Rivas Torres, asistido por la nombrada abogada en ejercicio María Fernanda Pérez Ojeda, adujo convalidar todos los actos hechos en su representación, tomándolos como válidos y conforme a los que ha mandado para la defensa de sus derechos.

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión previa opuesta oportunamente por el demandado ciudadano Adelis Hortencio Perdomo Montoya, es la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En relación con tal defensa previa quien aquí decide considera menester advertir que tal ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, el cual está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados; el segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, que se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de cualquiera de las partes sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y el tercero se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem.
De los argumentos esgrimidos por el accionado en relación con la defensa previa que aquí nos ocupa, se colige que la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, fue fundamentada en el primero de los supuestos estipulados en el ordinal 3º del citado artículo 346, a saber, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

En tal sentido, se estima menester precisar el contenido de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 encabezamientos de la Ley de Abogados, que expresan:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

Así las cosas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 07/1800, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

“…(omissis).
1. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones: …(sic)
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
…(omissis).
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…(sic).
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…(sic).”
En el caso de autos, se observa que la demanda fue presentada por el abogado en ejercicio Julio César Pérez Puerta, quien afirmó ser apoderado judicial de los ciudadanos Marysol Rivas, Leida Rosa Rivas Torres, Roger José Rivas Angulo, Jonny José Rivas Mejías, Sulma Esperanza Rivas Torres, Ricardo José Rivas Torres, Raiza Coromoto Rivas de Salcedo y Gudelia del Carmen Vázquez, actuando como heredera de su hija Josefina del Carmen Rivas Vázquez, y cuya representación adujo evidenciarse de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02 de diciembre de 2011, bajo el Nº 17, Tomo 246 de los libros respectivos.

El poder cursante en copia simple a los folios 12 y 13, es del tenor siguiente:

“Nosotras, MARYSOL RIVAS ÁVILA,…(sic), actuando en mi condición de apoderada, de los ciudadanos LEIDA ROSA RIVAS TORRES, ROGER JOSÉ RIVAS ANGULO, JONNY JOSÉ RIVAS MEJÍAS, SULMA ESPERANZA RIVAS TORRES, GUDELIA DEL CARMEN VÁZQUEZ actuando como heredera de su hija JOSEFINA DEL CARMEN RIVAS VÁZQUEZ,…(sic) y SULMA ESPERANZA RIVAS TORRES,…(sic) actuando en mi condición de apoderada, de los ciudadanos RAÍZA COROMOTO RIVAS DE SALCEDO RICARDO JOSÉ RIVAS TORRES,…(omissis)”.

Del contenido del poder parcialmente trascrito, no se colige en modo alguno que las allí otorgantes ciudadanas Marysol Rivas Ávila y Sulma Esperanza Rivas Torres, se hubieren identificado como profesionales del derecho, y en razón de ello, invocar el carácter de apoderadas o mandatarias de los ciudadanos Leida Rosa Rivas Torres, Roger José Rivas Angulo, Jonny José Rivas Mejías, Raiza Coromoto Rivas de Salcedo, Gudelia del Carmen Vázquez y Ricardo José Rivas Torres.

Es por ello que, si bien los ciudadanos Leida Rosa Rivas Torres, Roger José Rivas Angulo, Jonny José Rivas Mejías, Sulma Esperanza Rivas Torres, Raiza Coromoto Rivas de Salcedo, Marysol Rivas Ávila, Gudelia del Carmen Vázquez, quien manifestó actuar como heredera de su hija Josefina del Carmen Rivas Vázquez, y Ricardo José Rivas Torres, asistidos por la abogada en ejercicio María Fernanda Pérez, dentro del lapso legal previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, expresaron convalidar todos los actos realizados por los abogados en ejercicio Julio César Pérez y María Fernanda Pérez, dando fe que los mismos son válidos, eficaces, y que tienen su consentimiento, quien aquí decide, advierte que mal puede considerarse subsanada la señalada cuestión previa, en virtud de que las ciudadanas Marysol Rivas Ávila y Sulma Esperanza Rivas Torres, carecen de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, razón por la cual, resulta procedente la defensa previa opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 354 eiusdem.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 350 ibidem.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho, dado que la misma es dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Abg. Roselvy Camacho Aponte.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Roselvy Camacho Aponte.


Exp. N° 11-9576-CO.
rm.