REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de marzo de 2012.
Años 201º y 153º

Sent. Nº 12-03-05

Vista la demanda de tercería presentada por el ciudadano Nelson Eduardo Kilsi Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.055.155, con domicilio procesal en la avenida Briceño Méndez esquina con avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 1, oficina Nº 04, al lado del Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad de Comercio “Mercantil Santo Domingo C.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 19, del Tomo 13-A, de fecha 15/11/2000, asistido por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en contra del ciudadano Ghazi Kirbaj, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.293 como persona natural, y de la sociedad mercantil KIRBAJ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 42, Tomo 37-A, en fecha 18/12/1996, en la persona de su presidente el ciudadano Ghazi Kirbaj, antes identificado, con motivo del juicio de retracto legal arrendaticio intentado por el ciudadano Nelson Eduardo Kilsi Flores, en contra del ciudadano Ghazi Kirbaj y de la sociedad mercantil KIRBAJ C.A, en la persona de su presidente ciudadano Ghazi Kirbaj, todos, ya identificados, este Tribunal observa:

En fecha 28 de noviembre de 2011, fue presentada la demanda de tercería y por auto dictado el 29 de aquél mes y año, se ordenó abrir cuaderno separado de tercería a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 05/12/2011, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la referida demanda, se ordenó al accionante consignar copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el juicio principal.

En fecha 13 de enero de 2012, el ciudadano Nelson Eduardo Kilsi Flores, asistido por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, consignó copia certificada de los documentos acompañados a la demanda principal.

En fecha 16/01/2012, se ratificó el auto dictado el 05/12/2011, sólo respecto a que el Tribunal a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente demanda, ordenó al accionante consignar a los autos copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el juicio principal.

En fecha 28 de febrero de 2012, la parte actora consignó legajo de copias certificadas correspondientes al juicio principal, cuyo expediente se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Del contenido de demanda de tercería intentada, se evidencia que la sociedad de comercio “Mercantil Santo Domingo C.A.”, a través de su presidente ciudadano Nelson Eduardo Kilsi Flores, manifestó demandar conjunta y solidariamente al ciudadano Ghazi Kirbaj, como persona natural y a la Sociedad Mercantil Kirbaj C.A, en la persona de su presidente ciudadano Ghazi Kirbaj, ambos ya identificados, invocando como fundamento, entre otras disposiciones, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

El referido ordinal de la norma que precede, constituye una de las maneras de intervención voluntaria de terceros.

En tal sentido, tenemos que el artículo 371 eiusdem, dispone :

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”


Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, en el expediente Nº 2001-000762, señaló:

“…(omissis).

“En efecto, la Sala, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo de 2000, (caso: José Domingo Medina Saldivia c/ Victor Muñoz Sánchez y otros), estableció:
…(sic) ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1°, y 371 ejusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa de primera instancia. (...)”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2001, en el expediente Nº R.C. Nº 01-161, estableció:
“Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.
No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal…(omissis)”.

En el caso de autos, esta juzgadora observa que la actora en tercería, a saber, sociedad de comercio “Mercantil Santo Domingo C.A.”, a través de su presidente ciudadano Nelson Eduardo Kilsi Flores, sólo demandó por esta vía a las personas integrantes del litis consorcio pasivo en el juicio principal, cuales son: ciudadano Ghazi Kirbaj, como persona natural y a la sociedad mercantil Kirbaj C.A, en la persona de su presidente ciudadano Ghazi Kirbaj, pues en modo alguno expuso ejercer pretensión en contra del actor en el referido juicio principal ciudadano Nelson Eduardo Kilsi Flores.

Ahora bien, en estricto apego a lo dispuesto en el citado artículo 371 y conforme a los criterios sostenidos por nuestra casación, resulta menester precisar lo previsto en el 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En consecuencia, al no haber accionado la sociedad de comercio “Mercantil Santo Domingo C.A.”, contra las dos partes del juicio respecto de la cual se pretende hacer valer la pretensión ejercida, sino que sólo demandó a los integrantes de la parte demandada de aquél, es por lo que, con fundamento en lo estipulado en los artículos 371 y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso considerar que la demanda intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de tercería presentada por el ciudadano Nelson Eduardo Kilsi Flores, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad de Comercio “Mercantil Santo Domingo C.A.”, en contra del ciudadano Ghazi Kirbaj, como persona natural, y de la sociedad mercantil KIRBAJ C.A, en la persona de su presidente el ciudadano Ghazi Kirbaj, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar al tercero de esta sentencia, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal

Abg. Roselvy Camacho Aponte.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Roselvy Camacho Aponte.
Exp. N° 11-9500-CE
rcb.