REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-014520
ASUNTO : EP01-P-2011-014520

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 24 de Febrero de 2012, siendo las 11:00 AM del mediodia, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEOVARDO RAMÓN HERNANDEZ venezolano, de 26 años de edad, no tiene cedula, vede bolsas, pan, nacido en Acarigua el 04-07-84, soltero, grado de instrucción sexto grado de prinmaria, hijo de Santo Hernández (v), y Ramona Ramírez (f), residenciado en la Invasión Bella Vista, vía Barinitas, parcela Nº 333, frente la bodega del colombiano, teléfono 0416-7709667,Barinas Estado Barinas y JOEL ALEXANDER ALVARADO CAMACHO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/09/1992, natural de Barinas, profesion u oficio: comerciante, hijo de Zuleima Camacho (v) y de Alvarado Joel (v), residenciado en: guanaca, calle 01, casa de rejas verdes, cerca del CDI a una cuandra.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neudy Aurora Navarra de Chaparro. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Maria Eugenia Quintero, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia quedan las partes notificadas a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las mismas. El Secretario Abg. Eliezer Jimenez, y el alguacil Alcides Navarro, en la sala de audiencia Nº 09 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se constató la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Henry Rico, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, se deja constancia que se encuentra presente la defensa privada Abg. Paul Camacho, defensa privada del imputado JOEL ALEXANDER ALVARADO CAMACHO; La defensa publica Abg. Pascual Antonio Hernandez defensa p{pública de LEOVARDO RAMÓN HERNANDEZ. Comparecen los imputados JOEL ALEXANDER ALVARADO CAMACHO y LEOVARDO RAMÓN HERNANDEZ, previo traslado realizado desde el INJUBA. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputado JOEL ALEXANDER ALVARADO CAMACHO Y LEOVARDO RAMÓN HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y solicito el sobreseimiento sobre el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neudy Aurora Navarra de Chaparro. En este estado, la Juez pasa a imponer nuevamente a los acusados acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar y en tal sentido expusieron por separado: “Deseamos admitir los hechos ”. Las partes no preguntan. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Paul Camacho quien expone: “solicito que mi defendido sea trasladado al hospital por la situación de salud que presenta” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa p{ublica Abg Pascaul Hernandez quien expuso: “ solicito que mi defendido sea trasladado al SAIME e igualmente solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado que desea admitir los hechos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LEOVARDO RAMÓN HERNANDEZ quien expone: “deseo admitir los hechos. Es todo” Habida cuenta de lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse de la manera que sigue: En lo referente a la acusación Fiscal la misma se admite por no ser contraria a derecho y cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del COPP, en cuanto a los medios probatorios promovidos, se admiten todos. Admitida como ha sido la acusación fiscal la Juez pasa a imponer nuevamente al acusado acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados JOEL ALEXANDER ALVARADO CAMACHO y LEOVARDO RAMÓN HERNANDEZ quienes expusieron por separado “queremos admitir los hechos”. Asimismo la defensa solicitó la imposición de la pena dada la admisión hecha por su defendido. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control N° 6, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite la acusación fiscal por no ser contraria a derecho y cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del COPP, en cuanto a los medios probatorios promovidos, se admiten todos. TERCERO: Vista la admisión de los Hechos, se CONDENA A SEIS (06) AÑOS DE PRISON a los acusados LEOVARDO RAMÓN HERNANDEZ venezolano, de 26 años de edad, no tiene cedula, vede bolsas, pan, nacido en Acarigua el 04-07-84, soltero, grado de instrucción sexto grado de prinmaria, hijo de Santo Hernández (v), y Ramona Ramírez (f), residenciado en la Invasión Bella Vista, vía Barinitas, parcela Nº 333, frente la bodega del colombiano, teléfono 0416-7709667,Barinas Estado Barinas JOEL ALEXANDER ALVARADO CAMACHO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/09/1992, natural de Barinas, profesion u oficio: comerciante, hijo de Zuleima Camacho (v) y de Alvarado Joel (v), residenciado en: guanaca, calle 01, casa de rejas verdes, cerca del CDI a una cuandra.;, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Neudy Aurora Navarra de Chaparro. CUARTO: Se declara con lugar el sobreseimiento solicitado por el fiscal del ministerio público con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neudy Aurora Navarra de Chaparro. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la presente decisión se publicará dentro de los quinto (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 PM
Juez de Control Nº 06

Abg. Maria Eugenia Quintero
Fiscal del Ministerio Público

Abg. Henry Rico



LOS IMPUTADOS

LEOVARDO RAMÓN HERNANDEZ


JOEL ALEXANDER ALVARADO CAMACHO,

La Defensa Publica.

Abg Pascual Hernandez.

La Defensa Privada.

Abg. Paul Camacho


Alguacil

Alcides Navarro

El Secretario

Abg. Eliezer Jiménez.