REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015420
ASUNTO : EP01-P-2011-015420
JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni R.
SECRETARIA: Abg. Jhanna Valerio
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JORGE GREGORIO GALLARDO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.537.281, de 37 años de edad, nacido el 07/01/1973, en Libertad estado Barinas, no posee grado de instrucción, obrero de finca, soltero, hijo de María Castillo (V) y Jorge Gallardo (V), residenciado en Madre Vieja, de Dolores Para adelante, casa S/N color azul, cerca de una bodega, Municipio Rojas estado Barinas.
JESUS DANIEL FARFAN FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.732.582, de 33 años de edad, nacido el 04/02/1978, en Palmarito estado Apure, grado de instrucción tercer año de bachillerato, chofer, soltero, hijo de Rosa Belén Farfan (V) y Alcides Ramón Marfán (V), residenciado en la Urb. Ali Primera, en la calle 2, casa Nº 32, cerca del cementerio, Municipio Rojas estado Barinas, Tlf 0273-4172684.
RENIS NOLBERTO GALLARDO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.322.955, de 18 años de edad, nacido el 06/04/1993, en Libertad estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado básico, obrero de finca, soltero, hijo de María Tovar (V) y José Gallardo (V), residenciado en la vía a Dolores, caserío Agua Larga, calle Nº 03, parcela Nº 42, a cien metros del estadio, casa color blanca, entre Libertad y Dolores, Municipio Rojas estado Barinas.
FISCAL: Abg. Pablo Pimentel, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.DEFENSA: Abg. Hilda Cecilia Guerra, ABG. Luis Torres, Abg. Rafael Calderon, defensa privada.VÍCTIMA: Alexis Rafael Cabeza, y Abg. Jameiro Aranguren (apoderado de la víctima)
DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en virtud de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE GREGORIO GALLARDO CASTILLO, RENIS NOLBERTO GALLARDO TOVAR, JESUS DANIEL FARFAN FARFAN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1, 3, 4 y 7, de Ley de Protección a la Cría Ganadera, en relación con el art. 83 del Código Penal, para los imputados (RENIS NOLBERTO GALLARDO TOVAR y JORGE GREGORIO GALLARDO CASTILLO), y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, consagrado en el art. 2, 6 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano Alexis Rafael Cabeza, una vez expuesta la misma, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, y siendo la oportunidad procesal para la resolución de las excepciones planteadas por la defensa privada Abg. Hilda Guerra, el Tribunal pasa a pronunciarse de las mismas de la manera que sigue: se observa que el sustento de la excepción así alegada lo es en virtud de sostener la defensa la inocencia de su defendido en el delito de Asociación Ilícita para delinquir, ello, resulta a todas luces improcedente pues ciertamente alude al fondo de la causa lo cual no se susceptible de discusión en el presente acto por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta. A todo evento, en cuanto a la acusación presentada, considera el Tribunal que la misma debe ser admitida de manera parcial, pues, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para delinquir, no se cumplen con los presupuestos de la norma para ser sustentado ello en virtud de que, si bien es cierto de que presuntamente se trató de un hecho en el que operan tres personas, no es menos cierto que de acuerdo a las actas procesales uno de éstos no actuó anticipadamente con las otras sino que su participación se determina en el momento de traslado del ganado en cuestión, por lo que mal podría hablarse de un concierto previo para ello, cual es uno de los requisitos de la ley para configurar éste tipo penal que a todo evento no se encuentra demostrado en las actas procesales. En tal sentido se admite la acusación fiscal solo en lo que respecta al delito de hurto de ganado, así como los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, por se éstos útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en la ley. La admisión de éste modo de la acusación fiscal, necesariamente implica que con respecto al ciudadano JESUS DANIEL FARFAN FARFAN, no se ha admitido delito alguno, pues el mismo fue sobreseído por éste hecho al haber suscrito un Acuerdo Reparatorio en fecha 16.01.2012, por lo cual con respecto al mismo es menester decretar como en efecto se hace su libertad plena. Del mismo modo se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito imputado y no acusado de Forjamiento de Documento por cuanto con respecto al mismo no se presentó acto conclusivo fiscal.
Visto lo anterior, la defensa Abg. Luis Torres, solicitó a favor de sus defendidos JORGE GREGORIO GALLARDO CASTILLO, RENIS NOLBERTO GALLARDO TOVAR, la medida alterna a la prosecución del proceso de Acuerdo reparatorio, por lo cual se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes estaban previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales y plantearon al apoderado de la victima ciudadano Abg. Jameiro Aranguren la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación a la misma de seis mil bolívares entre ambos, en aras de resarcir el daño que le fuera causado con el hecho delictual cometido, habiendo igualmente admitido su participación en los hechos acusados tal como lo dispone la ley, reparación esta que se haría efectiva de manera inmediata en la misma audiencia, por lo cual habiendo la victima así representada y la Fiscalía del Ministerio Público aceptado la oferta planteada, se procedió a hacer entrega al apoderado de la cantidad de Seis mil Bolívares en presencia del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido este Tribunal observa que, el delito por el cual se admitió la acusación a los ciudadanos JORGE GREGORIO GALLARDO CASTILLO, RENIS NOLBERTO GALLARDO TOVAR, cual es HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1, 3, 4 y 7, de Ley de Protección a la Cría Ganadera, en relación con el art. 83 del Código Penal, resulta recaer sobre bienes de carácter meramente patrimonial, quienes concurren al mismo lo hacen de manera voluntaria y libre y con conocimiento de sus derechos, que la Fiscalía del Ministerio Público ha dado su opinión favorable en cuanto al acuerdo planteado, que los acusados han admitido los hechos por constar en la causa Acusación Fiscal en los términos en ella expuestos y finalmente que lo acordado ha sido cumplido en los términos pactados entre imputados y victima.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, habiendo verificado el cumplimiento total del acuerdo reparatorio al cual habían llegado las partes en su oportunidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN FISCAL por cuanto se desestima el delito de asociación Ilícita para delinquir, admitiendo solo en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1, 3, 4 y 7, de Ley de Protección a la Cría Ganadera, en relación con el art. 83 del Código Penal para los ciudadanos RENIS NOLBERTO GALLARDO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.322.955, de 18 años de edad, nacido el 06/04/1993, en Libertad estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado básico, obrero de finca, soltero, hijo de María Tovar (V) y José Gallardo (V), residenciado en la vía a Dolores, caserío Agua Larga, calle Nº 03, parcela Nº 42, a cien metros del estadio, casa color blanca, entre Libertad y Dolores, Municipio Rojas estado Barinas y JORGE GREGORIO GALLARDO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.537.281, de 37 años de edad, nacido el 07/01/1973, en Libertad estado Barinas, no posee grado de instrucción, obrero de finca, soltero, hijo de María Castillo (V) y Jorge Gallardo (V), residenciado en Madre Vieja, de Dolores Para adelante, casa S/N color azul, cerca de una bodega, Municipio Rojas estado Barinas. De igual modo decreta el Sobreseimiento de la causa por el delito de Forjamiento de documento que no fuera acusado. Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico. Se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Abg. Hilda Guerra por las razones antes dichas. SEGUNDO: Aprueba y Homologa el acuerdo Reparatorio celebrado entre el apoderado de la víctima ciudadano Abg. Jameiro Aranguren, titular de la cedula de identidad Nª V.-9.872.919 y los Acusados JORGE GREGORIO GALLARDO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.537.281, de 37 años de edad, nacido el 07/01/1973, en Libertad estado Barinas, no posee grado de instrucción, obrero de finca, soltero, hijo de María Castillo (V) y Jorge Gallardo (V), residenciado en Madre Vieja, de Dolores Para adelante, casa S/N color azul, cerca de una bodega, Municipio Rojas estado Barinas y RENIS NOLBERTO GALLARDO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.322.955, de 18 años de edad, nacido el 06/04/1993, en Libertad estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado básico, obrero de finca, soltero, hijo de María Tovar (V) y José Gallardo (V), residenciado en la vía a Dolores, caserío Agua Larga, calle Nº 03, parcela Nº 42, a cien metros del estadio, casa color blanca, entre Libertad y Dolores, Municipio Rojas estado Barinas de conformidad con lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el pago de 6.000 Bolìvares mismo que se cumple en el presente acto. TERCERO: Se extingue la Acción Penal en contra de los acusados JORGE GREGORIO GALLARDO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.537.281, de 37 años de edad, nacido el 07/01/1973, en Libertad estado Barinas, no posee grado de instrucción, obrero de finca, soltero, hijo de María Castillo (V) y Jorge Gallardo (V), residenciado en Madre Vieja, de Dolores Para adelante, casa S/N color azul, cerca de una bodega, Municipio Rojas estado Barinas y RENIS NOLBERTO GALLARDO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.322.955, de 18 años de edad, nacido el 06/04/1993, en Libertad estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado básico, obrero de finca, soltero, hijo de María Tovar (V) y José Gallardo (V), residenciado en la vía a Dolores, caserío Agua Larga, calle Nº 03, parcela Nº 42, a cien metros del estadio, casa color blanca, entre Libertad y Dolores, Municipio Rojas estado Barinas; y en consecuencia se DECRETA Sobreseimiento a favor del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 Nº 03 en concordancia con el articulo 330 Nº 7 , 48 Nº 06 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1, 3, 4 y 7, de Ley de Protección a la Cría Ganadera, en relación con el art. 83 del Código Penal, para los imputados (RENIS NOLBERTO GALLARDO TOVAR y JORGE GREGORIO GALLARDO CASTILLO), y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, consagrado en el art. 2, 6 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano Alexis Rafael Cabeza. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos RENIS NOLBERTO GALLARDO TOVAR titular de la cédula de identidad 24.322.955, JESUS DANIEL FARFAN FARFAN titular de la cédula de identidad 14.732.582, y JORGE GREGORIO GALLARDO CASTILLO titular de la cédula de identidad 15.537.281, a quienes se les concede la misma desde ésta sala de audiencias. Se ordena librar Boleta de Libertad al INJUBA y a la Comandancia de Policial (por cuanto el ciudadano JESUS DANIEL FARFAN FARFAN, se encontraba en detención domiciliaria). Se exonera del pago de las costas a los ciudadanos JORGE GREGORIO GALLARDO CASTILLO, RENIS NOLBERTO GALLARDO TOVAR, JESUS DANIEL FARFAN FARFAN, ya identificados, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Envíese copia al Registro Automatizado que lleva el control de los Acuerdos Reparatorios otorgados. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 48 y 318 del COPP, y artículo 10 numerales 1, 3, 4 y 7, de Ley de Protección a la Cría Ganadera. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de Marzo de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Jhanna Valerio
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