REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015493
ASUNTO : EP01-P-2007-015493
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 30.05.08, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
LA ACUSADA
MARÍA MARILY CALDERON PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v.-14.259.739 (la porta), de 34 años de edad, nacida el 16.11.78, de profesión u oficio Manicurista, hija de María Efigenia Pérez (v) y Samuel Calderón (v), residenciada en el Barrio La Florida, calle 22, con carreras 1 y 2, casa s/n de tablas, a cuatro cuadras de la Escuela La Florida, Socopó, Estado Barinas. Teléfono 0424 5263643.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra de la procesada MARÍA MARILY CALDERON PÉREZ por la comisión del delito de LESIONES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Márquez. En fecha 30.05.08, el Tribunal de Control N° 06, admitió la acusación fiscal interpuesta y acordó la suspensión condicional del proceso con la obligación de mantenerse alejada de la víctima y su familia, por un lapso de seis meses, por lo cual es menester proceder a revisar el cumplimiento de tal suspensión. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, deducida la misma en el hecho de que la víctima presente ciudadana Alejandra Márquez manifestó no haber sido accesada de manera alguna por la acusada de la presente causa, no existiendo tampoco una denuncia al respecto que haga presumir la violación de la condición impuesta, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía no se opuso a ello.
Por lo que considera este Tribunal que la acusada de autos MARÍA MARILY CALDERON PÉREZ, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor de la mencionada procesada.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Numeral 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARÍA MARILY CALDERON PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v.-14.259.739 (la porta), de 34 años de edad, nacida el 16.11.78, de profesión u oficio Manicurista, hija de María Efigenia Pérez (v) y Samuel Calderón (v), residenciada en el Barrio La Florida, calle 22, con carreras 1 y 2, casa s/n de tablas, a cuatro cuadras de la Escuela La Florida, Socopó, Estado Barinas. Teléfono 0424 5263643, por la comisión del delito LESIONES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Márquez. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra de la ciudadana MARÍA MARILY CALDERON PÉREZ, ya identificada. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez transcurra el lapso legal y quede firme la decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. Jhanna Valerio
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