REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007644
ASUNTO : EP01-P-2008-007644
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 22 de Julio de 2010, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO
JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 10.561.192, mayor edad, hijo de Enrique Casimiro Dasilva (f) y Julia Rafaela Santiago (f), de 41 años de edad, nacido el 19-07-70, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en Barrio Primero de Diciembre Primera Etapa Calle 10 Casa 411, número telefónico: 0273-2224621.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado JOSÉ GREGORIO SANTIAGO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA por cumplir con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22 de Julio de 2010 el Tribunal de Control N° 06, admitió la acusación fiscal interpuesta y acordó la suspensión condicional del proceso con las siguientes condiciones: 1) presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Realizar un donativo de Cuatro (04)sabanas para el Geriátrico de Barinas, 3) Prohibición total y absoluta de agredir a la víctima, por un lapso de un año, por lo cual es menester proceder a revisar el cumplimiento de tal suspensión. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, deducida la misma en el hecho de que la víctima presente Yajaira Elizabeth Tovar, ha manifestado no haber sido accesada de violentamente por el acusado de la presente causa, y el mismo ha consignado Constancia emanada del Geriátrico de Barinas de haber cumplido con el donativo ofrecido, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía no se opuso a ello.
Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado procesado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Numeral 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 10.561.192, mayor edad, hijo de Enrique Casimiro Dasilva (f) y Julia Rafaela Santiago (f), de 41 años de edad, nacido el 19-07-70, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en Barrio Primero de Diciembre Primera Etapa Calle 10 Casa 411, número telefónico: 0273-2224621, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA por cumplir con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, ya identificado. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez transcurra el lapso legal y quede firme la decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. JHANNA VALERIO
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