REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010880
ASUNTO : EP01-P-2009-010880
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO
JUAN GABRIEL CANELON Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.302 (LA POTA), de 30 años de edad, nacido el 12-09-80 , en Barinas Estado Barinas, de profesión Pintor Automotriz, hijo de María del Carmen Canelón (V) y de Edgardo Molina (V), residenciado en Sector Alí Primera, frente a la Torre Movistar, casa N° 03, calle principal, Municipio Bolívar, Barinitas, Estado Barinas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los procesados CARLOS EDUARDO PAREDES QUINTERO, ALVIS EDUARDO CAMACHO SULBARAN y JUAN GABRIEL CANELON por la comisión de los delitos de ULTRAJE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Arts. 218 encabezado y 222, numeral artìculo1 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Jeffrenson José Ebres Orbegozo y del Orden Público. En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal de Control N° 06, admitió la acusación fiscal interpuesta y le concedió a los acusados de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de sus pruebas, imponiéndoles como condiciones las siguientes: 1°) Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días ante la O.A.P. 2.-Realizar un Donativo cada uno consistente en un Mercado de Comida y Pañales con un valor de Quinientos (500,00) BSF al Geriátrico de Barinas Estado Barinas.3.-Realizar Dos (02) Jornadas Comunitarias de cuatro (04) horas cada uno en el Geriátrico de Barinas Estado Barinas, todo lo anterior por un periodo de tiempo de un (01) año. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, decretándose el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAREDES QUINTERO y ALVIS EDUARDO CAMACHO SULBARAN, y ampliando el régimen de prueba a favor del ciudadano JUAN GABRIEL CANELON, a quien se le celebra la presente Audiencia. Llegada la oportunidad procesal, se realiza la audiencia respectiva con respecto a éste ciudadano, verificándose que efectivamente dio cumplimiento a las condiciones impuestas habiendo consignado las Constancias del donativo realizado y de las jornadas de trabajo comunitario efectivamente cumplidas, de lo cual dieron fe tanto la Fiscalía como el Tribunal al revisar el soporte respectivo.-
Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos JUAN GABRIEL CANELON, cumplió las condiciones que les fueron impuestas por este Despacho, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado procesado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Numeral 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN GABRIEL CANELON Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.302 (LA POTA), de 30 años de edad, nacido el 12-09-80 , en Barinas Estado Barinas, de profesión Pintor Automotriz, hijo de María del Carmen Canelón (V) y de Edgardo Molina (V), residenciado en Sector Alí Primera, frente a la Torre Movistar, casa N° 03, calle principal, Municipio Bolívar, Barinitas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ULTRAJE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Arts. 218 encabezado y 222, numeral artìculo1 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Jeffrenson José Ebres Orbegozo y del Orden Público. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra del ciudadano JUAN GABRIEL CANELON, ya identificado. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Sede una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Así se decide. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. JHANNA VALERIO
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