REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-013151
ASUNTO : EP01-P-2011-013151

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni R.
SECRETARIA: Abg. Jhanna Valerio

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ ORTEGA, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, de 24 años de edad, nacido el 15-05-1996, natural de Cúcuta, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Olga María Ortega Rangel (F) y de Jaime Alberto Gómez Muñoz (v), residenciado en el Sector Atalaya, Barrio Niña Ceci, calle 7ma, casa N° 51, Cúcuta Colombia. Teléfono 0414 5598911.
FISCAL: Abg. Jahir Moreno, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.DEFENSA: Abg. María Brizuela, Defensa Privada. VÍCTIMAS: María Anajulia Mora Márquez y Paola Yuliana Contreras Mora

DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en virtud de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 nº 03 y 06 del código penal vigente y URSURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, una vez expuesta y admitida PARCIALMENTE, solo por la comisión del delito de URSURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación por cuanto, ciertamente la prueba fehaciente y necesaria para comprobar éste tipo delictual es la Experticia que señala que el documento de identidad usado por el imputado es falso y tal prueba fue consignada el día 31 de enero de 2012, cuando ya había vencido fatalmente (el días 30.01.12) la oportunidad para la promoción de pruebas de la las partes establecida en el artículo 328 del COPP; admitiéndose sí los medios de pruebas constantes en el escrito acusatorio, en su totalidad por cumplir con los requisitos del articulo 326 del COPP por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos y siendo desestimada la presunta comisión del delito de URSURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por las razones antes dichas al carecer de elementos y medios probatorios que le sustenten, de manera tal que este tipo penal no se admitió, la defensa Abg. María Brizuela solicito a favor de su defendido el procedimiento especial de Acuerdo reparatorio, por lo cual se le concedió el derecho de palabra al acusado quien estaba previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales y plantearon a las victimas ciudadanas María Anajulia Mora Márquez y Paola Yuliana Contreras Mora la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación a las mismas de tres mil bolívares, en aras de resarcir el daño que le fuera causado con el hecho delictual cometido, habiendo igualmente admitido su participación en los hechos acusados tal como lo dispone la ley, reparación esta que se haría efectiva de manera inmediata. Por lo cual habiendo la victima y la Fiscalía del Ministerio Público aceptado la oferta planteada, se procedió a realizar la entrega del dinero acordado entre las partes, en presencia del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido este Tribunal observa que, el delito por el cual se admitió la acusación al ciudadano VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ ORTEGA, cual es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 nº 03 y 06 del código penal vigente, resulta recaer sobre bienes de carácter meramente patrimonial, pues la única violencia ejercida va dirigida en contra de la cosa no de la víctima, quienes concurren al mismo lo hacen de manera voluntaria y libre y con conocimiento de sus derechos, que la Fiscalía del Ministerio Público ha dado su opinión favorable en cuanto al acuerdo planteado, que el acusado ha admitido los hechos por constar en la causa Acusación Fiscal en los términos en ella expuestos y admitidos, y, finalmente que lo acordado ha sido cumplido en los términos pactados entre imputado y víctima.

DECISIÓN
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, habiendo verificado el cumplimiento total del acuerdo reparatorio al cual habían llegado las partes en su oportunidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE, parcialmente la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ ORTEGA, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, de 24 años de edad, nacido el 15-05-1996, natural de Cúcuta, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Olga María Ortega Rangel (F) y de Jaime Alberto Gómez Muñoz (v), residenciado en el Sector Atalaya, Barrio Niña Ceci, calle 7ma, casa N° 51, Cúcuta Colombia. Teléfono 0414 5598911, por cuanto se ADMITE exclusivamente la calificación jurídica por delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 nº 03 y 06 del código penal vigente; se admite los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que fueron presentados de manera temporal, es decir, con la acusación fiscal, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y desestimando el delito de URSURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por las razones antes dichas. SEGUNDO: Se homologa el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre las víctimas María Anajulia Mora Márquez y Paola Yuliana Contreras Mora y el imputado VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ ORTEGA, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, de 24 años de edad, nacido el 15-05-1996, natural de Cúcuta, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Olga María Ortega Rangel (F) y de Jaime Alberto Gómez Muñoz (v), residenciado en el Sector Atalaya, Barrio Niña Ceci, calle 7ma, casa N° 51, Cúcuta Colombia. Teléfono 0414 5598911, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se extingue la acción penal en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ ORTEGA, antes identificado y en consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ ORTEGA, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, de 24 años de edad, nacido el 15-05-1996, natural de Cúcuta, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Olga María Ortega Rangel (F) y de Jaime Alberto Gómez Muñoz (v), residenciado en el Sector Atalaya, Barrio Niña Ceci, calle 7ma, casa N° 51, Cúcuta Colombia. Teléfono 0414 5598911 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 nº 03 y 06 del código penal vigente; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ord. 6° y 318 Ord. 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de decreta la libertad plena. Se exonera del pago de las costas al ciudadano VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ ORTEGA, ya identificado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Envíese copia al Registro Automatizado que lleva el control de los Acuerdos Reparatorios otorgados. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 48 y 318 del COPP, y artículo 453 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a la fecha de su publicación.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Jhanna Valerio