REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015422
ASUNTO : EP01-P-2011-015422
JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Jhanna Valerio .
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
EDIXON RENE RUJANO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.118.232 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 26/11/1993, natural de Socopó estado Barinas, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de Matilde Rujano (V) y marco Antonio Pirela (V), residenciado en el barrio Colosal, calle 9, casa Nº 13-19, al lado del Hospital, Socopó estado Barinas, teléfono: 0416-3762182.
ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.243.352 (no porta), de 27 años de edad, nacido el 05/05/1984, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de Matilde Rujano (V) y marco Antonio Pirela (V), residenciado en el barrio Colosal, calle 9, casa Nº 13-19, al lado del Hospital, Socopó estado Barinas, teléfono: 0416-3762182.
ACUSADOR: Abg. Maggie Sosa, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA Abg. Ana Isabel Rey, defensora pública.
VÍCTIMA: Mirlay Ramírez Molina.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“El día 29 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, cuando llegaron unos ciudadanos al local comercial venta de zapatos keen, signado con el Nº 5-90,ubicado en la carrera 10 entre calles 5 y 6 Socopó, se apersonaron tres sujetos a bordo de dos motos dos de ellos andaban en una noto y el otro solo dos sujetos se introdujeron en la tienda portando arma de fuego ambos y bajos amenaza de muerte, hicieron entrar a la ciudadana MIRLAY RAMIREZ MOLINA a la tienda diciendo que se iban a llevar unos pares de zapatos Keen, luego le halaban el cabello y vociferaban palabras obscenas, le obligan a meter unos pares de zapato en un bolso que cargaban, de allí se oyeron unos gritos afuera de la tienda y los sujetos salieron corriendo y el ciudadano Tulio Roa se abalanzo a uno de ellos el que no portaba el arma y lo agarro fuerte y comenzaron a pedir ayuda y a los pocos minutos llega el CICPC. Los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística sub Delegación Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, AGENTE ELIX COLMENAREZ VIVAS, recibe llamada telefónica en la cual le informan que en la venta de zapatos
keen se estaba perpetrando un robo, se constituye una comisión integrada por el SUB INSPECTOR MIGUEL GARCIA, AGENTE FEDERICK MEZA Y ALEJANDRO SUAREZ, y una vez en el sitio avistan al clamor publico que tenia retenido a dos ciudadanos por lo que proceden a intervenir practicándole una inspección de personas y a identificarlos plenamente como ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.243.352, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/05/1984, de 27 años de edad, soltero, albañil, natural de Socopó del estado Barinas y residenciado en el Barrio Corozal, calle 12, carrera 13casa Nº 13 Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas y EDIXON RENE RUJANO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.118.232, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/11/1984, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas y residenciado en el Barrio Corozal, calle 12, carrera 13 casa Nº 13 Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas, así mismo se aprecia un vehículo motocicleta marca Empire modelo Horse, color negro, sin placas, serial de carrocería TSYPEK5098B335245, en la cual se desplazaba ENDER ALEXANDER MOLINA. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos EDIXON RENE RUJANO MOLINA Y ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sanciona en el Art. 455 del Código Penal vigente, y el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirlay Ramírez Molina, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento, separadamente uno del otro, manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo la documental numerada 4, correspondiente a la experticia de seriales 359 por cuanto la misma no se encuentra agregada a los autos procesales, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, de manera separada cada uno de ellos, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados EDIXON RENE RUJANO MOLINA Y ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 29 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, cuando llegaron unos ciudadanos al local comercial venta de zapatos keen, signado con el Nº 5-90,ubicado en la carrera 10 entre calles 5 y 6 Socopó, se apersonaron tres sujetos a bordo de dos motos dos de ellos andaban en una noto y el otro solo dos sujetos se introdujeron en la tienda portando arma de fuego ambos y bajos amenaza de muerte, hicieron entrar a la ciudadana MIRLAY RAMIREZ MOLINA a la tienda diciendo que se iban a llevar unos pares de zapatos Keen, luego le halaban el cabello y vociferaban palabras obscenas, le obligan a meter unos pares de zapato en un bolso que cargaban, de allí se oyeron unos gritos afuera de la tienda y los sujetos salieron corriendo y el ciudadano Tulio Roa se abalanzo a uno de ellos el que no portaba el arma y lo agarro fuerte y comenzaron a pedir ayuda y a los pocos minutos llega el CICPC. Los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística sub Delegación Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, AGENTE ELIX COLMENAREZ VIVAS, recibe llamada telefónica en la cual le informan que en la venta de zapatos keen se estaba perpetrando un robo, se constituye una comisión integrada por el SUB INSPECTOR MIGUEL GARCIA, AGENTE FEDERICK MEZA Y ALEJANDRO SUAREZ, y una vez en el sitio avistan al clamor publico que tenia retenido a dos ciudadanos por lo que proceden a intervenir practicándole una inspección de personas y a identificarlos plenamente como ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.243.352, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/05/1984, de 27 años de edad, soltero, albañil, natural de Socopó del estado Barinas y residenciado en el Barrio Corozal, calle 12, carrera 13casa Nº 13 Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas y EDIXON RENE RUJANO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.118.232, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/11/1984, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas y residenciado en el Barrio Corozal, calle 12, carrera 13 casa Nº 13 Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas, así mismo se aprecia un vehículo motocicleta marca Empire modelo Horse, color negro, sin placas, serial de carrocería TSYPEK5098B335245, en la cual se desplazaba ENDER ALEXANDER MOLINA”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sanciona en el Art. 455 del Código Penal vigente, y el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirlay Ramírez Molina.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 29 de Diciembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, llegaron unos ciudadanos al local comercial venta de zapatos keen, signado con el Nº 5-90,ubicado en la carrera 10 entre calles 5 y 6 Socopó, se apersonaron tres sujetos a bordo de dos motos dos de ellos andaban en una noto y el otro solo dos sujetos se introdujeron en la tienda portando arma de fuego ambos y bajos amenaza de muerte, hicieron entrar a la ciudadana MIRLAY RAMIREZ MOLINA a la tienda diciendo que se iban a llevar unos pares de zapatos Keen, luego le halaban el cabello y vociferaban palabras obscenas, le obligan a meter unos pares de zapato en un bolso que cargaban, de allí se oyeron unos gritos afuera de la tienda y los sujetos salieron corriendo y el ciudadano Tulio Roa se abalanzo a uno de ellos el que no portaba el arma y lo agarro fuerte y comenzaron a pedir ayuda y a los pocos minutos llega el CICPC. Los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística sub Delegación Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, AGENTE ELIX COLMENAREZ VIVAS, recibe llamada telefónica en la cual le informan que en la venta de zapatos
keen se estaba perpetrando un robo, se constituye una comisión integrada por el SUB INSPECTOR MIGUEL GARCIA, AGENTE FEDERICK MEZA Y ALEJANDRO SUAREZ, y una vez en el sitio avistan al clamor publico que tenia retenido a dos ciudadanos por lo que proceden a intervenir practicándole una inspección de personas y a identificarlos plenamente como ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.243.352, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/05/1984, de 27 años de edad, soltero, albañil, natural de Socopó del estado Barinas y residenciado en el Barrio Corozal, calle 12, carrera 13casa Nº 13 Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas y EDIXON RENE RUJANO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.118.232, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/11/1984, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas y residenciado en el Barrio Corozal, calle 12, carrera 13 casa Nº 13 Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas, así mismo se aprecia un vehículo motocicleta marca Empire modelo Horse, color negro, sin placas, serial de carrocería TSYPEK5098B335245, en la cual se desplazaba ENDER ALEXANDER MOLINA. Tal hecho ha quedado demostrado del análisis de las actas procesales, como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-12-11, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística sub Delegación Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas AGENTE ELIX COLMENAREZ VIVAS, en la cual expone: “que recibe llamada telefónica en la cual le informan que en la venta de zapatos keen se estaba perpetrando un robo, se constituye una comisión integrada por el SUB INSPECTOR MIGUEL GARCIA, AGENTE FEDERICK MEZA Y ALEJANDRO SUAREZ, y una vez en el sitio avistan al clamor publico que tenia retenido a dos ciudadanos por lo que proceden a intervenir practicándole una inspección de personas y a identificarlos plenamente como ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.243.352, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/05/1984, de 27 años de edad, soltero, albañil, natural de Socopó del estado Barinas y residenciado en el Barrio Corozal, calle 12, carrera 13casa Nº 13 Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas y EDIXON RENE RUJANO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.118.232, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/11/1984, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas y residenciado en el Barrio Corozal, calle 12, carrera 13casa Nº 13 Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas, así mismo se aprecia un vehículo motocicleta marca Empire modelo Horse, color negro, sin placas, serial de carrocería TSYPEK5098B335245, en la cual se desplazaba ENDER ALEXANDER MOLINA, (…)”., de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo como acaecen los hechos y se logra la aprehensión de los imputados; lo cual es conteste con el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 897, de fecha 29-12-11, suscrita por los funcionarios adscrito al del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística sub Delegación Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, AGENTE ELIX COLMENAREZ VIVAS y FEDERICK MEZA, en la cual dejan constancia de su ubicación, siendo: LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL Nº 5-90,UBICADO EN LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 5 Y 6 SOCOPÓ, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS, lugar donde ocurrieron los hechos, “Presentes en el lugar, se constató que se trata de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al local comercial el cual presenta su fachada principal elaborada en paredes frisadas y revestida en pintura de color amarillo (…) se observa sobre el suelo del mencionado local gran cantidad de calzado asi como también sus cajas en completo desorden, de la misma manera se observa sobre el piso una bolsa elabora en material de tela a cuadros de color rojo y negro (…), sobre el pavimento de la calle ubicada al frente de dicho local comercial, se observa un vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse, color negro, sin placa, serial de carrocería TSYPEK5098B335245, la cual se encuentra desprovista de sus retrovisores, tablero, asiento roto (…)”., de acuerdo a la cual se precisan las características físicas del local en el cual acaecen éstos hechos, asimismo obra ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-12-11, rendida por la ciudadana MARLYN RAMIREZ MOLINA, venezolana, natural de Pregonero del estado Táchira, de 40 años de edad, nacida el 21-08-71,soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Nuevo Paraíso, calle 18 con carrera 20 casa S/N Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, en la cual manifiesta: “(…) Resulta ser que el día de hoy, para el momento en que me encontraba en las afuera de la tienda de mi cuñada de nombre Yorkley Roa, se apersonaron tres sujetos a bordo de dos motos dos de ellos andaban en una noto y el otro solo dos sujetos se introdujeron en la tienda portando arma de fuego ambos y bajos amenaza de muerte, me hicieron entrar a la tienda diciéndome que se iban a llevar unos pares de zapatos Keen, luego halándome el cabello y vociferaban palabras obscenas, me obligaban a meter unos pares de zapato en un bolso que cargaban, de allí se oyeron unos gritos afuera de la tienda y los sujetos salieron corriendo y el ciudadano Tulio Roa se abalanzo a uno de ellos el que no portaba el arma y lo agarro fuerte y comenzaron a pedir ayuda y a los pocos minutos llega el CICPC, (…)”, demostrándose cómo una de las víctimas narra los hechos en los cuales de manera violenta fue compelida a recoger la mercancía para entregársela a los sujetos que le amedrentaban y golpeaban, lo cual se corresponde de igual modo con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-12-11, rendida por la adolecente (R.R.M.J) datos no reflejados, en la cual manifiesta: “(…) Bueno resulta ser que yo estaba sentada en una silla en la acera y una amiga, cuando llegaron cuatro hombre en dos vehículos tipos moto una de las moto era una empire de color negro la otra no la logre ver bien, y de repente sacaron dos arma de fuego y nos amenazaron de que era un atraco y nos metieron a todas para el local ,luego uno de ellos cargaba una bolsa como la de hacer mercado de las grande, ya estando dentro del negocio uno de ellos amenazo a mi mamá, y le gritaba “maldita perra mete los zapatos en la bolsa” y como mi mama estaba nerviosa y no le entendía el sujeto la agarro por el pelo y le dijo que metiera los zapatos y mi mama comenzó a meteros zapatos que se encontraban en las cajas, entonces ellos me metieron para la casa y a mi me apunto y me dijo que me quedara sentado en el mueble, luego se asomo un primo mío y empezó a gritar, ellos se fueron descubierto y se fueron y dejaron la bolsa con los zapatos, mi tío y la gente habían agarrado a dos sujeto y a una moto que se llevo la policía, (…)”, quien también fuera testigos de los hechos y sufriera las agresiones de éstos ciudadanos quienes les robaron versión ésta sostenida y sustentada también en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-12-11, rendida por el ciudadano ROA MORA TIBULO ESMIR, venezolano, natural de Santa Barbará de Barinas del estado Barinas, de 28 años de edad, nacido el 06-08-83, soltero, Docente, titular de la cedula de identidad Nº 16.334.699, residenciado en el Barrio Las América carrera 10 con esquina 6 casa Nº 9-70, Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, en la cual manifiesta: “(…) Resulta ser que el día de hoy, me encontraba en la residencia d e mi madre, cuando de pronto escucho unos gritos en las afuera de la casa, cuando salgo a ver que pasaba, iban saliendo de la tienda de mi hermana tres sujetos desconocidos, de los cuales dos iban portando arma de fuego, uno de ellos se monto en una moto y agarró hacia arriba del local de mi hermana y el otro salió corriendo y el tercero en una moto y mi sobrino Dixon y yo lo capturamos, luego mi sobrino se fue corriendo al darle alcance la que iba a pie, y lo detuvimos hasta que llego una camisón de (…)”. Donde se demuestra que éste es uno de los ciudadanos quienes intervienen al momento del hecho logrando darle captura a dos de los sujetos; tal como también lo sostiene el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-12-11, rendida por la ciudadana YORKLEY DEL VALLE ROA MORA, venezolana, natural de Socopó del estado Barinas, de 23 años de edad, nacida el 23-01-78, soltera, comerciante, titular de l cedula de identidad Nº 12.824.965, residenciada en el Barrio Nuevo Paraíso, calle 19 con carrera 20 y 21 casa S/N Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, en la cual manifiesta: “(…) Resulta ser que el día de hoy, para el momento en que me encontraba en mi tienda, específicamente en le deposito, se introdujeron dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego ambos, quienes dijeron que iban a robar, que nos quedáramos tranquilo, luego obligaron a mi cuñada Mirlay y a su hija, que le metieran pares de zapato en un bolso que cargaban, pasados unos minutos se oyeron unos gritos en quieto, las afuera de la tienda y los sujetos salieron corriendo y mi hermano de nombre Tulio Roa se abalanzo a uno de ellos el que no portaba el arma y lo agarro fuerte y comenzaron a pedir ayuda y a los pocos minutos llega el CICPC, (…)”, versión ésta que es corroborada finalmente con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-12-11, rendida por el Adolescente (D.L.R.D) (datos a reserva), en la cual manifiesta: “(…) Resulta ser que el día de hoy, estaba en mi casa y llego un primo avisándome que estaba atracando la tienda de mi tía ahí salí corriendo detrás de chamo que salió de la t tienda, luego el que estaba montado en la moto se saco el arma y hizo un disparo, por lo que yo me escondí detrás de un carro y de ahí Salí corriendo detrás del sujeto que se iba a montar en la moto y lo tumbe al piso y forcejeamos hasta el momento en que lo domine (…)”, quien también ayudó a dar captura a los sujetos que acababan de robar y pretendían huir del lugar. Asimismo obra ACTA DE INVESTIGACION de fecha 29-12-2011, suscrita por el funcionario AGENTE ELIX COLMENARES VIVAS, adscrito al Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Socopó, en la cual deja constancia que el tercer ciudadano es el conocido como “LEO CUCO”, quien reside en el barrio corozal calle 9 carrera 13 Socopó del estado Barinas, en el cual logran la identificación plena del mismo siendo JORGE LEONARDO PIRELA RUJANO, venezolano, natural de Socopó del estado Barinas, de 23 años de edad, nacido el 02-07-88, soltero, obrero titular de la cedula de identidad Nº22.118.234, con lo que se demuestra que efctivamente actuaron en el hecho tres sujetos; asi mismo con el ACTA DE RECONOCIMINETO TECNICO LEGALNº 131, de fecha 29-12-11, suscrita por el funcionario AGENTE FREDERICK MEZA, adscrito al Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalistica, practicada a 01.- Un objeto que resulto ser un bolso elaborado en material sintético de color rojo y verde con estampados a cuadros con sus respectivas asas las cuales presentan soluciones de continuidad, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION; Es un objeto de uso unisex, cualquier otro uso queda a criterio del usuario, objeto éste en el cual los sujetos se estaban llevando la mercancía robada; obra también el RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado a la ciudadana MIRLAY RAMIREZ MOLINA, de fecha 30-12-11, por el medico Forense ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO; adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Socopó, en el cual arroja: Contusión equimotica en occipital; Condiciones Generales: BUENAS, Tiempo de Curación: NUEVE (09) DIAS, Asistencia Medica: TRES (03) DIAS, Privación de Ocupaciones: NUEVE (09) DIAS. CARÁCTER: LEVE, con lo cual se acreditan las lesiones que sufriera ésta ciudadana y la existencia de éste tipo penal; también obra EXPERTICIA DE SERIALES Nº 359-12, de fecha 30-12-11, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación Socopó, municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, AGENTE DE INVESTIGACION III JOSE CAMARGO, practicada a: UN (01) un vehículo, clase motocicleta, tipo paseo, marca Empire, modelo Horse KW-150, color negro, sin placa, año 2008, serial de carrocería TSYPEK5098B335245, serial del motor KW162FMJ7631449. CONCLUSION: 01.- Que el serial de carrocería TSYPEK5098B335245, serial del motor KW162FMJ7631449, que porta el vehículo en estudio se encuentra en estado ORIGINAL. 02.-Que al inspeccionar la carrocería la misma es de color ROJO. 03.- Que una vez realizada la respectiva peritación procedí a verificar por ante el Sistema Integrado de Información el estatus del mismo… que dicho no presenta ninguna solicitud por ante este sistema o por ante el enlace CICPC Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) No se encuentra registrado y finalmente obra el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMINETO, de fecha 10-02-12, en la cual actuó como reconocedora la ciudadana victima MIRLAY RAMIREZ MOLINA, en la que reconoció al ciudadano Imputado EDINXON RENE RUJANO MOLINA como uno de los sujetos que la agrede, golpea y roba. De manera tal que se ha demostrado que los sujetos activos proceden a robar a las víctimas y de seguidas tratan de huir para resultar aprehendidos por sujetos de la comunidad, habiéndole causado lesiones a una de las victimas por lo cual se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sanciona en el Art. 455 del Código Penal vigente, y el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirlay Ramírez Molina. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendidos previo señalamiento de las víctimas, en posesión de los objetos robados, habiendo uno de ellos sido además reconocido en una Rueda de Reconocimiento realizada al efecto, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por éstos quienes de manera libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y de dos de los autores de los mismos ciudadanos EDIXON RENE RUJANO MOLINA Y ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sanciona en el Art. 455 del Código Penal vigente, y el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirlay Ramírez Molina. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sanciona en el Art. 455 del Código Penal vigente, y el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirlay Ramírez Molina, en virtud que el día 29 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, cuando llegaron unos ciudadanos al local comercial venta de zapatos keen, signado con el Nº 5-90,ubicado en la carrera 10 entre calles 5 y 6 Socopó, se apersonaron tres sujetos a bordo de dos motos dos de ellos andaban en una noto y el otro solo dos sujetos se introdujeron en la tienda portando arma de fuego ambos y bajos amenaza de muerte, hicieron entrar a la ciudadana MIRLAY RAMIREZ MOLINA a la tienda diciendo que se iban a llevar unos pares de zapatos Keen, luego le halaban el cabello y vociferaban palabras obscenas, le obligan a meter unos pares de zapato en un bolso que cargaban, de allí se oyeron unos gritos afuera de la tienda y los sujetos salieron corriendo y el ciudadano Tulio Roa se abalanzo a uno de ellos el que no portaba el arma y lo agarro fuerte y comenzaron a pedir ayuda y a los pocos minutos llega el CICPC. Los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística sub Delegación Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, AGENTE ELIX COLMENAREZ VIVAS, recibe llamada telefónica en la cual le informan que en la venta de zapatos keen se estaba perpetrando un robo, se constituye una comisión integrada por el SUB INSPECTOR MIGUEL GARCIA, AGENTE FEDERICK MEZA Y ALEJANDRO SUAREZ, y una vez en el sitio avistan al clamor publico que tenia retenido a dos ciudadanos por lo que proceden a intervenir practicándole una inspección de personas y a identificarlos plenamente como ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.243.352, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/05/1984, de 27 años de edad, soltero, albañil, natural de Socopó del estado Barinas y residenciado en el Barrio Corozal, calle 12, carrera 13casa Nº 13 Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas y EDIXON RENE RUJANO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.118.232, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/11/1984, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas y residenciado en el Barrio Corozal, calle 12, carrera 13 casa Nº 13 Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas, así mismo se aprecia un vehículo motocicleta marca Empire modelo Horse, color negro, sin placas, serial de carrocería TSYPEK5098B335245, en la cual se desplazaba ENDER ALEXANDER MOLINA, encuadrando la acción descrita en lo plasmado en el tipo penal aplicable.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para los ciudadanos EDIXON RENE RUJANO MOLINA Y ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA son: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Rosa Tovar, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de nueve (09) años de prisión, ahora bien, dado que se trata de un delito violento no puede a pesar de la aplicación del artículo 376 del COPP ser rebajado más allá del término mínimo, haciéndose una rebaja de un tercio de la pena, por lo cual se toma la pena para éste delito dado por probado en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirlay Ramírez Molina, el cual tiene asignada una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, al que en aplicación del artículo 37 del Código Penal le corresponde una pena de cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, en aplicación del artículo 89 eiusdem para su conversión en prisión, se toma en la mitad, que equivale a dos meses, siete días y doce horas, en palicación del artículo 376 del COPP por la admisión de los hechos se lleva a la mitad que equivale a un mes, tres días y dieciocho horas, y finalmente en aplicación del artículo 89 nuevamente para su acumulación se lleva a la mitad que equivale a DIECISÉIS (16) DÍAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN. QUEDANDO EN TOTAL LA PENA A CUMPLIR EN SEIS (06) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos salvo la documental numerada 4, correspondiente a la experticia de seriales 359 por cuanto la misma no se encuentra agregada a los autos procesales por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA a los acusados EDIXON RENE RUJANO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.118.232 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 26/11/1993, natural de Socopó estado Barinas, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de Matilde Rujano (V) y marco Antonio Pirela (V), residenciado en el barrio Colosal, calle 9, casa Nº 13-19, al lado del Hospital, Socopó estado Barinas, teléfono: 0416-3762182 y ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.243.352 (no porta), de 27 años de edad, nacido el 05/05/1984, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de Matilde Rujano (V) y marco Antonio Pirela (V), residenciado en el barrio Colosal, calle 9, casa Nº 13-19, al lado del Hospital, Socopó estado Barinas, teléfono: 0416-3762182, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sanciona en el Art. 455 del Código Penal vigente, y el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirlay Ramírez Molina, la cual deberán cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida, teniendo como fecha aproximada de cumplimiento el 16 de enero de 2017 a las 21 horas. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad que recae sobre los condenados hasta que el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer, determine. CUARTO: Se condena igualmente a los ciudadanos EDIXON RENE RUJANO MOLINA Y ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 16, 37,74, 89, 416 y 455 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) de marzo de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Jhanna Valerio
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