REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003570
ASUNTO : EP01-P-2010-003570

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Jhanna Valerio


CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: EDGAR NEPTALI VENEGAS SALAS, Venezolano, soltero, nacido en fecha 20-05-63, de Guasdualito Estado Apure, de 47años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 8.183.891 (LA PORTA) , grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio Agricultor , hijo de Luís Tomas Venegas (D) y de Carmen Teresa Salas de Castellanos (V), residenciado en Arauquita Sector Corozito, calle principal, un rancho de tabla, en Barinas Estado Barinas.
GUZMAN NOLBERTO MONSALVE BAPTISTA, Venezolano, soltero, nacido en fecha 27-07-70, Arauquita Estado Barinas, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.403.868 (LA PORTA), grado de instrucción: Sexto Grado, de profesión u oficio, Agricultor hijo de Maria Jesús Baptista (V) y de Nolberto González (v), residenciado en Arauquita, calle la Y, diagonal a la Policía en Barinas Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Rafael Izarra, en representación del Ministerio Público. DEFENSOR: Abg. Aida Briceño, defensa pública.VÍCTIMA: El Estado VenezolanO
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 23 de mayo de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, e encontraban funcionarios de la Gaurdia Nacional Ciudada de Nutrias, de patrullaje rural cuando visualizaron un vehículo Marca DODGE, Modelo DODGE RAM, placas 03J-EAE, el cual era tripulado por dos ciudadanos quienes fueron identificados como EDGAR NEPTALI VENEGAS SALAS y GUZMAN NOLBERTO MONSALVE BAPTISTA, una vez identificados los mismos y al realizarse una inspección en el vehículo se encontraron en la parte de atrás del asiento dos (029 armas de fuego (escopetas) las cuales se especifican de la siguiente manera: 1.-ESCOPETA MARCA MOSSBERQ, CALIBRE 12 MM, SERIAL 1313741, FABRIACACIÓN USA, COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, y 2.-ESCOPETA MARCA ILEGIBLE, SERIAL ILEGIBLE, FABRICACIÓN ILEGIBLE, CALIBRE 16 MM, asimismo se logró hallar en la guantera del vehículo cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre...” Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos EDGAR NEPTALI VENEGAS SALAS y GUZMAN NOLBERTO MONSALVE BAPTISTA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos EDGAR NEPTALI VENEGAS SALAS y GUZMAN NOLBERTO MONSALVE BAPTISTA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento, separadamente cada uno de ellos manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Aida Briceño, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se les concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, separadamente uno del otro, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados EDGAR NEPTALI VENEGAS SALAS y GUZMAN NOLBERTO MONSALVE BAPTISTA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 23 de mayo de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, e encontraban funcionarios de la Gaurdia Nacional Ciudada de Nutrias, de patrullaje rural cuando visualizaron un vehículo Marca DODGE, Modelo DODGE RAM, placas 03J-EAE, el cual era tripulado por dos ciudadanos quienes fueron identificados como EDGAR NEPTALI VENEGAS SALAS y GUZMAN NOLBERTO MONSALVE BAPTISTA, una vez identificados los mismos y al realizarse una inspección en el vehículo se encontraron en la parte de atrás del asiento dos (029 armas de fuego (escopetas) las cuales se especifican de la siguiente manera: 1.-ESCOPETA MARCA MOSSBERQ, CALIBRE 12 MM, SERIAL 1313741, FABRIACACIÓN USA, COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, y 2.-ESCOPETA MARCA ILEGIBLE, SERIAL ILEGIBLE, FABRICACIÓN ILEGIBLE, CALIBRE 16 MM, asimismo se logró hallar en la guantera del vehículo cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre …”.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra los acusados de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éstos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 23 de mayo de 2010, cuando siendo las 4:00 horas de la tarde, e encontraban funcionarios de la Guardia Nacional Ciudad de Nutrias, de patrullaje rural cuando visualizaron un vehículo Marca DODGE, Modelo DODGE RAM, placas 03J-EAE, el cual era tripulado por dos ciudadanos quienes fueron identificados como EDGAR NEPTALI VENEGAS SALAS y GUZMAN NOLBERTO MONSALVE BAPTISTA, una vez identificados los mismos y al realizarse una inspección en el vehículo se encontraron en la parte de atrás del asiento dos (029 armas de fuego (escopetas) las cuales se especifican de la siguiente manera: 1.-ESCOPETA MARCA MOSSBERQ, CALIBRE 12 MM, SERIAL 1313741, FABRIACACIÓN USA, COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, y 2.-ESCOPETA MARCA ILEGIBLE, SERIAL ILEGIBLE, FABRICACIÓN ILEGIBLE, CALIBRE 16 MM, asimismo se logró hallar en la guantera del vehículo cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre. Ya que se desprende del legajo de actuaciones, específicamente del acta de Investigación policial, de fecha 23-05-10, suscrita por los funcionarios URDANETA MORILLO VICTOR, URBINA RAMIREZ TEOFILO, BECERRA BROJAS JESUS, PERAZA CASTILLO CARLOS, HERNANDEZ BOSCAN CHARLES, Y VIVAS MORA JOSÉ, adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de haber retenido el vehículo en el cual se desplazaban éstos ciudadanos y donde se consiguen las armas de fuego ocultas tras el asiento; lo cual es conteste con el Acta de Retención de Armamento, de la misma fecha, en la cual se asientan las características de las armas de fuego incautadas; asimismo obra la Experticia de Vehículo en la cual se describen las características del mismo en el cual se llevaban ocultas las armas de fuego; obrando finalmente Reconocimiento Legal N° 9700-068-282 de fecha 10-07-10 en la que se acredita la existencia de las armas de fuego siendo éstas 1.-ESCOPETA MARCA MOSSBERQ, CALIBRE 12 MM, SERIAL 1313741, FABRIACACIÓN USA, COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, y 2.-ESCOPETA MARCA ILEGIBLE, SERIAL ILEGIBLE, FABRICACIÓN ILEGIBLE, CALIBRE 16 MM, asimismo se logró hallar en la guantera del vehículo cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, con lo cual se demuestra la existencia del objeto material del delito; todo lo cual, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala por los acusados, hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y de los autores del mismo ciudadanos EDGAR NEPTALI VENEGAS SALAS y GUZMAN NOLBERTO MONSALVE BAPTISTA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 6 considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, al haberse descubierto en posesión de los acusados ocultas en un vehículo y sin derecho a portarlas, una ESCOPETA MARCA MOSSBERQ, CALIBRE 12 MM, SERIAL 1313741, FABRIACACIÓN USA, COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, y una ESCOPETA MARCA ILEGIBLE, SERIAL ILEGIBLE, FABRICACIÓN ILEGIBLE, CALIBRE 16 MM, asimismo se logró hallar en la guantera del vehículo cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, quedando subsumida la conducta desplegada con el hecho típico descrito en la norma.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 06, considera acreditado es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, es decir, cuatro (4) años, y considerando aplicable la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código penal, por no presentar antecedentes penales ninguno de los acusados y en consecuencia no tener una conducta predelictual dañosa demostrada en la causa, se toma en su termino mínimo, es decir, tres años de prisión, y por ultimo dada la admisión de los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva ésta a su término medio, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos EDGAR NEPTALI VENEGAS SALAS, Venezolano, soltero, nacido en fecha 20-05-63, de Guasdualito Estado Apure, de 47años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 8.183.891 (LA PORTA) , grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio Agricultor , hijo de Luís Tomas Venegas (D) y de Carmen Teresa Salas de Castellanos (V), residenciado en Arauquita Sector Corozito, calle principal, un rancho de tabla, en Barinas Estado Barinas y GUZMAN NOLBERTO MONSALVE BAPTISTA, Venezolano, soltero, nacido en fecha 27-07-70, Arauquita Estado Barinas, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.403.868 (LA PORTA), grado de instrucción: Sexto Grado, de profesión u oficio, Agricultor hijo de Maria Jesús Baptista (V) y de Nolberto González (v), residenciado en Arauquita, calle la Y, diagonal a la Policía en Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, las cual deberá cumplir en el en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente a los ciudadanos EDGAR NEPTALI VENEGAS SALAS y GUZMAN NOLBERTO MONSALVE BAPTISTA, ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar distinta de la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente, Se acuerda la ampliación de la medida con respecto al ciudadano EDGAR NEPTALI VENEGAS SALAS a cada sesenta (60) días por ante la UVIC. Quinto: En cuanto al arma de fuego incautada, cuyas características se describen en el Reconocimiento Legal N° 9700-068-282 de fecha 10-07-10, se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74 y 277 del Código Penal vigente, y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a la fecha de su publicación. Se ordena notificar a las partes de la publicación en texto íntegro de la presente decisión.-


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Jhanna Valerio