REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-013364
ASUNTO : EP01-P-2011-013364

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Jhanna Valerio

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:
JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 14.059.791, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/01/1979, de profesión u oficio obrero, hijo de Segundina López (v) y José Reyes (f) residenciado Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa Nº 97, teléfono 0416-2503269, Barrancas Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Nagil Cordero, en representación del Ministerio Público. DEFENSORA: Abg. Ana Isabel Rey, defensora pública


CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales, comando Motorizado, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, se desprende que el día 08 de Noviembre del año 2011, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, la ciudadana DULMI LISNETH MONTILLA ARAUJO, se encontraba rente a la casa en el Barrio Beltrán Lucena, específicamente en la calle El Calvario, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuando en ese momento de presentó el imputado JOSE LUIS LOPEZ, quien simulando sacar un arma de fuego de un bolso tipo Koala que portaba para el momento de los hechos, amenazó de muerte a la ciudadana DULMI LISNETH MONTILLA ARAUJO para así lograr despojarla de un teléfono celular y huir del lugar. Posteriormente, en las inmediaciones del referido Barrio Beltran Lucena del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la ciudadana PERLA NOEMI LUCENA, se dirigía a la residencia, cuando fue sorprendida por el imputado DULMI LISNETH MONTILLA ARAUJO, quien bajo amenaza de muerte y simulando sacar un arma de fuego del bolso tipo Koala, despojó a dicha ciudadana de un teléfono celular. Una vez obtenida la información por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, procedieron a realizar recorridos de seguridad, logrando avistar al imputado JOSE LUIS LOPEZ, dándole la voz de alto. Al momento de practicarle el registro corporal, le fue incautado dos teléfonos celulares, por lo que fue llevado al comando, donde fue reconocido por las víctimas como la persona que lo había despojado de las pertenencias, por lo que le fue informado que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplados en el articulo 455 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se le sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JOSE LUIS LOPEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales, comando Motorizado, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, se desprende que el día 08 de Noviembre del año 2011, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, la ciudadana DULMI LISNETH MONTILLA ARAUJO, se encontraba rente a la casa en el Barrio Beltrán Lucena, específicamente en la calle El Calvario, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuando en ese momento de presentó el imputado JOSE LUIS LOPEZ, quien simulando sacar un arma de fuego de un bolso tipo Koala que portaba para el momento de los hechos, amenazó de muerte a la ciudadana DULMI LISNETH MONTILLA ARAUJO para así lograr despojarla de un teléfono celular y huir del lugar. Posteriormente, en las inmediaciones del referido Barrio Beltran Lucena del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la ciudadana PERLA NOEMI LUCENA, se dirigía a la residencia, cuando fue sorprendida por el imputado DULMI LISNETH MONTILLA ARAUJO, quien bajo amenaza de muerte y simulando sacar un arma de fuego del bolso tipo Koala, despojó a dicha ciudadana de un teléfono celular. Una vez obtenida la información por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, procedieron a realizar recorridos de seguridad, logrando avistar al imputado JOSE LUIS LOPEZ, dándole la voz de alto. Al momento de practicarle el registro corporal, le fue incautado dos teléfonos celulares, por lo que fue llevado al comando, donde fue reconocido por las víctimas como la persona que lo había despojado de las pertenencias, por lo que le fue informado que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplados en el articulo 455 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 08 de Noviembre del año 2011, cuando aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, la ciudadana DULMI LISNETH MONTILLA ARAUJO, se encontraba rente a la casa en el Barrio Beltrán Lucena, específicamente en la calle El Calvario, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuando en ese momento de presentó el imputado JOSE LUIS LOPEZ, quien simulando sacar un arma de fuego de un bolso tipo Koala que portaba para el momento de los hechos, amenazó de muerte a la ciudadana DULMI LISNETH MONTILLA ARAUJO para así lograr despojarla de un teléfono celular y huir del lugar. Posteriormente, en las inmediaciones del referido Barrio Beltran Lucena del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la ciudadana PERLA NOEMI LUCENA, se dirigía a la residencia, cuando fue sorprendida por el imputado DULMI LISNETH MONTILLA ARAUJO, quien bajo amenaza de muerte y simulando sacar un arma de fuego del bolso tipo Koala, despojó a dicha ciudadana de un teléfono celular. Una vez obtenida la información por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, procedieron a realizar recorridos de seguridad, logrando avistar al imputado JOSE LUIS LOPEZ, dándole la voz de alto. Al momento de practicarle el registro corporal, le fue incautado dos teléfonos celulares, por lo que fue llevado al comando, donde fue reconocido por las víctimas como la persona que lo había despojado de las pertenencias, por lo que le fue informado que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL N° 1434, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEB) JULIAN GUAPO, Oficial Agregado (PEB) GUIVANNI SOTO y Oficial agregado (PEB) HENGELBER GAMEZ, adscritos a la Comandancia General del Estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Los Llanos, quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “…encontrándome de servicio de patrullaje…cuando veníamos saliendo del centro de coordinación, se nos acercó una camioneta…y una señorita baja el vidrio del lado del copiloto y nos dice que la acaban de atracar por los lados del barrio Beltran Lucena de este municipio Cruz Paredes específicamente por el lado de la calle EL Calvario, y que el sujeto que la interceptó, le quitó el teléfono…posteriormente a eso nos trasladamos en la unidad a realizar un patrullaje…y estando en el sitio, actuando muy sigilosamente logramos avistar al ciudadano que coincidía con las mismas características que nos había aportado la muchacha, caminando por los lados de la acera y con el mismo bolso tipo Koala, la gorra y la franela de color amarillo, procediendo a darle la voz de alto…logrando alcanzarlo y neutralizarlo se le realizó el respectivo registro de personas…verificándole el bolso tipo koala que este cargaba consigo, el cual al ser revisado se encontraba dentro del mismo dos teléfonos celulares, el cual al preguntarle la procedencia de los mismo este ciudadano no supo darnos explicación, por tanto procedimos a indicarle que nos acompañara al Centro de coordinación Policial Barrancas…aproximadamente de este mismo día la muchacho que nos estaba esperando cuando nos vio nos dijo ese es el que me quitó el teléfono…no obstante a los pocos minutos se apersono otra joven…quien al ver a este ciudadano me robo a mi también…procedí a informarle a este ciudadano que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido en flagrancia…procediendo a identificarlo como JOSE LUIS LOPEZ…”” Dicho elemento de convicción, sirve para confirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el imputado ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, así como las evidencias incautadas, lo cual evidencia la manera en la que se realiza la aprehensión del imputado, lo cual es conteste con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Noviembre del año 2011, interpuesta por la ciudadana DULMI LISNETH MONTILLA ARAUJO, ante la Comandancia General del Estado Barinas, quien expuso lo siguiente: “…yo me encontraba sentada al frente de la casa de mi abuela que queda en el Barrio Beltran Lucena…salí a sentarme sola a escribir como mi teléfono y me senté en la acera, de allí después de tener como es de cinco minutos, volteo hacia mi derecha y logré ver a un muchacho ya un poco más cerca…este muchacho se apuró caminando y se me paró al frente de donde yo estaba sentada y de una vez me dijo dame el teléfono y se metió la mano en el koala y trato de sacarse como una pistola o algún arma porque logré verla hasta la mitad, y el me dijo dame el teléfono porque sino te doy un tiro, y yo asustada se lo entregue y el muy condenado siguió caminando como si nada y yo me quedé viéndolo y como esta un poco oscuro se fue por ahí, yo llegue y me metí a la casa de mi abuela, y llame del teléfono de ella a mi papá para que me fuera a buscar, y le dije que me había robado el teléfono, y llegó rápido asustado y nos dirigismo hasta el comando de la policía donde le indicamos lo que había pasado a una patrulla de aquí de barrancas, para que lo buscaran, los cuales nos indicaron que colocáramos la denuncia, o que esperáramos mientras ellos lo buscaba, y a eso de unos 30 minutos llegó la patrulla con un muchacho y yo les digo ese fue el que me robo el celular…”. Con lo que se evidencia cómo acaece el primero de los robos pues bajo amenaza de muerte, constriñe a la entrega del bien a la víctima, lo cual hace de manera violenta, asimismo obra ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Noviembre del año 2011, interpuesta por la ciudadana PERLA NOEMI LUCENA, ante la Comandancia General del Estado Barinas, quien expuso lo siguiente: “…yo venía saliendo de las prácticas de matemáticas…rumbo a mi casa escribiendo con mi teléfono celular, cuando de repente mira hacia el frente y veo un muchacho que andaba con una gorra…y como eso se encontraba solo por ahí yo me asusté y este muchacho llegó y se me vino encima y me dijo que le diera el teléfono y se metió la mano en un bolso de esos que se ponen en la cintura (Koala), porque sino me iba a llevar, y yo me asuste y le di el teléfono y el lo agarró y salió corriendo, yo me quedé ahí viéndolo como se llevaban mi teléfono, posteriormente me dirigí con mi mama hasta el comando de la policía y cuando vamos llegando veo que van bajando de la patrulla a un muchacho igualito al que me robo y le digo a mi mama…ese es el muchacho que me robo…”. De donde se da cuenta que tal hecho se comete en grado de continuidad pues, con la misma resolución delictual comete dos hechos idénticos uno tras otro, logrando despojar a las dos víctimas de sus bienes; asimismo obra ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEB) JULIAN GUAIPO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien deja constancia de haberse trasladado hasta el SECTOR BELTRÁN LUCENA, CALLE EL CALVARIO, ESPECÍFICAMENTE A TRES CUADRAS, PASANDO LA LICORERÍA “SAEZ”, el cual se trata de un sitio abierto, expuesto a los cambios climáticos de naturaleza, dicho lugar fue donde se practicó la aprehensión del imputado JOSE LUIS LOPEZ. Dicho elemento de convicción sirve para confirmar las características del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado. Finalmente obra INFORME PERICIAL, Nº 9700-087-669-11, de fecha 09 de Noviembre de 2011, suscrita por el Agente YNDERN GONZALEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual deja constancia bajo existencia legal de la siguiente evidencia: A.- Un (01) teléfono, móvil celular, marca LG, serial 012147-00-160010-0, con carcasa de color negro con teclado de color negro, de pantalla rectangular, contentivo de su respectivo tarjeta SIM, adscrita a la telefonía movilnet, provisto de su respectiva batería de la misma marca, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. B.- Un (01) teléfono móvil celular, modelo RAIZER, marca MOTOROLA, serial 020003056693332870, con su carcasa de color gris con teclado de color esplendoroso, de pantalla rectangular, provista en su parte posterior de su respectiva cámara fotográfica, contentivo de su respectiva batería, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. C.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de las denominadas camisa tipo chemise, manga corta, talla M, marca PIERRA Lurent SPORT WEAR, elaborada en fibras naturales de colores amarillo, gris y azul oscuro, blanco, provista en su parte central de múltiple botones de ajustes al cuello, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. D.- Una (01) prensa de Gorra, elaborada en fibras naturales de color Beige, la misma presenta en su parte frontal un bordado donde se puede leer las siguientes inscripciones “FERRETERÍA REALCA”, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. E.- Un (01) bolso tipo Koala, elaborado en fibra de nylon de color negro, el mismo presenta en su parte frontal un bordado en nylon de color amarillo donde se puede leer: VAITIARE VIAJES Y TURISMO C.A., contentivo de tres compartimientos los mismo con precintos de seguridad o cierres son sistema de cremalleras, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Dichos elementos de convicción sirven para confirmar la existencia de las evidencias que fueron incautados en posesión del imputado JOSE LUIS LOPEZ al momento de la aprehensión y que constituyen los objetos materiales del hecho delictual. De manera tal que se ha demostrado que el sujeto activo procede a robar a una de las víctimas y de seguidas procede a robar a otra víctima y cuando es avistado, se le sorprende con ambos objetos previamente robados siendo reconocido por las víctimas, por lo cual se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplados en el articulo 455 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido previo señalamiento de las víctimas, en posesión de los objetos robados, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplados en el articulo 455 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplados en el articulo 455 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en virtud que en fecha 08 de Noviembre del año 2011, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, la ciudadana DULMI LISNETH MONTILLA ARAUJO, se encontraba rente a la casa en el Barrio Beltrán Lucena, específicamente en la calle El Calvario, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuando en ese momento de presentó el imputado JOSE LUIS LOPEZ, quien simulando sacar un arma de fuego de un bolso tipo Koala que portaba para el momento de los hechos, amenazó de muerte a la ciudadana DULMI LISNETH MONTILLA ARAUJO para así lograr despojarla de un teléfono celular y huir del lugar. Posteriormente, en las inmediaciones del referido Barrio Beltran Lucena del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la ciudadana PERLA NOEMI LUCENA, se dirigía a la residencia, cuando fue sorprendida por el imputado DULMI LISNETH MONTILLA ARAUJO, quien bajo amenaza de muerte y simulando sacar un arma de fuego del bolso tipo Koala, despojó a dicha ciudadana de un teléfono celular. Una vez obtenida la información por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, procedieron a realizar recorridos de seguridad, logrando avistar al imputado JOSE LUIS LOPEZ, dándole la voz de alto. Al momento de practicarle el registro corporal, le fue incautado dos teléfonos celulares, por lo que fue llevado al comando, donde fue reconocido por las víctimas como la persona que lo había despojado de las pertenencias, por lo que le fue informado que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ es: ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplados en el articulo 455 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de nueve (09) años de prisión, en aplicación del artículo 74.1 al no tener más de 21 años de edad se toma en su término mínimo que equivale a seis (06) años, en aplicación del artículo 99 del Código penal por ser en grado de continuidad se le aumenta 1/6 parte de la pena que equivale a un (01) año, lo que arroja una pena de Siete (07) años de prisión, ahora bien, dado que se trata de un delito violento no puede a pesar de la aplicación del artículo 376 del COPP ser rebajado más allá del término mínimo por lo cual se toma la pena para éste delito dado por probado en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA al acusado JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 14.059.791, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/01/1979, de profesión u oficio obrero, hijo de Segundina López (v) y José Reyes (f) residenciado Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa Nº 97, teléfono 0416-2503269, Barrancas Estado Barinas a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplados en el articulo 455 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir aproximadamente hasta el 10-11-2018 o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación en contra del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, ya identificado. CUARTO: Se condena igualmente al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 16, 37,74 y 453 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes de la publicación en texto íntegro de la presente sentencia.-
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a la fecha de su publicación.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Jhanna Valerio