REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-014520
ASUNTO : EP01-P-2011-014520

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LEOVARDO RAMÓN HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, no tiene cedula, vede bolsas, pan, nacido en Acarigua el 04-07-84, soltero, grado de instrucción sexto grado de prinmaria, hijo de Santo Hernández (v), y Ramona Ramírez (f), residenciado en la Invasión Bella Vista, vía Barinitas, parcela Nº 333, frente la bodega del colombiano, teléfono 0416-7709667,Barinas Estado Barinas, y JOEL ALEXANDER ALVARADO CAMACHO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/09/1992, natural de Barinas, profesión u oficio: comerciante, hijo de Zuleima Camacho (v) y de Alvarado Joel (v), residenciado en: guanaca, calle 01, casa de rejas verdes, cerca del CDI a una cuadra.
ACUSADORES: Abg. Nagil Cordero y Abg. Henrry Rico, en representación del Ministerio Público. DEFENSORES: Abg. Pascual Hernández, defensor público, y Abg. Paul Camacho, defensor privado.


CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente: “En fecha 05 de diciembre de 2011, se encontraba la ciudadana NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO, siendo las 12:10 del mediodía en un autobús con rumbo al centro por la Avenida Elías Cordero, cuando dos sujetos abordaron la unidad de transporte, mirándose uno a otro y haciéndose señas, luego uno de ellos se acercó a la víctima y se sentó al lado de ésta, se metió una mano en un bolso que tenía y le dijo que le diera el anillo y el dinero que tenía en la cartera dándole un golpe en la cara, luego se acercó el otro sujeto y le quitó el anillo de la mano y agarró la cartera, la víctima se resistió y comenzó a gritar y éstos sujetos se bajaron corriendo del autobús, seguidos por la víctima quien logró observar una pareja de funcionarios motorizados de la policial a quienes les indicó lo acaecido y les señaló los sujetos, y éstos lograron darles alcance, encontrando en la boca de uno de los imputados el anillo previamente robado.”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana victima NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO, para ambos imputados. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos LEOVARDO RAMÓN HERNANDEZ y JOEL ALEXANDER ALVARADO CAMACHO, por la comisión de los delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana victima NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO para ambos y ofrece los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio; asimismo el Ministerio Publico como parte de buena fe, solicita en su escrito acusatorio el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género en perjuicio de la misma, solo para el ciudadano LEOVARDO RAMÓN HERNÁNDEZ”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta, por lo que solicito que se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos y así solicitaron se declare.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libre de coacción y apremio, sin juramento manifestaron no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguida a admitir totalmente la acusación interpuesta, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana victima NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO, para ambos, asimismo la solicitud de sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género en perjuicio de la misma, para el ciudadano LEOVARDO RAMÓN HERNÁNDEZ, admitiendo así la calificación jurídica y el escrito acusatorio, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria e individual, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me sentencie con las rebajas de ley”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados LEOVARDO RAMÓN HERNANDEZ y JOEL ALEXANDER ALVARADO CAMACHO, plenamente identificados, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 05 de diciembre de 2011, se encontraba la ciudadana NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO, siendo las 12:10 del mediodía en un autobús con rumbo al centro por la Avenida Elías Cordero, cuando dos sujetos abordaron la unidad de transporte, mirándose uno a otro y haciéndose señas, luego uno de ellos se acercó a la víctima y se sentó al lado de ésta, se metió una mano en un bolso que tenía y le dijo que le diera el anillo y el dinero que tenía en la cartera dándole un golpe en la cara, luego se acercó el otro sujeto y le quitó el anillo de la mano y agarró la cartera, la víctima se resistió y comenzó a gritar y éstos sujetos se bajaron corriendo del autobús, seguidos por la víctima quien logró observar una pareja de funcionarios motorizados de la policial a quienes les indicó lo acaecido y les señaló los sujetos, y éstos lograron darles alcance, encontrando en la boca de uno de los imputados el anillo previamente robado”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana victima NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO, para ambos, y además solicita el Ministerio Publico el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género en perjuicio de la misma.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno, y manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 05 de diciembre de 2011, se encontraba la ciudadana NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO, siendo las 12:10 del mediodía en un autobús con rumbo al centro por la Avenida Elías Cordero, cuando dos sujetos abordaron la unidad de transporte, mirándose uno a otro y haciéndose señas, luego uno de ellos se acercó a la víctima y se sentó al lado de ésta, se metió una mano en un bolso que tenía y le dijo que le diera el anillo y el dinero que tenía en la cartera dándole un golpe en la cara, luego se acercó el otro sujeto y le quitó el anillo de la mano y agarró la cartera, la víctima se resistió y comenzó a gritar y éstos sujetos se bajaron corriendo del autobús, seguidos por la víctima quien logró observar una pareja de funcionarios motorizados de la policial a quienes les indicó lo acaecido y les señaló los sujetos, y éstos lograron darles alcance, encontrando en la boca de uno de los imputados el anillo previamente robado. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL N° 1545, de fecha 05/12/2011, suscrita por los funcionarios Yorman Rodríguez y Eliecer Pérez, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas; quien entre otras cosas dejó constancia que, siendo las 12:10 del medio día, encontrándose de en labores de patrullaje, a la altura de la avenida Elías Cordero visualizaron a una señora, que transita en el transporte público, con dirección hacia el centro, y en ese preciso momento se bajaron de la unidad dos ciudadanos que iban en veloz carrera, a quienes se les dio la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso del llamado, por lo que los funcionarios emprendieron la persecución a los ciudadanos y al detenerlos fueron revisados, incautándole a uno de los ciudadano un bolso, y al otro ciudadano se le incauto dentro de la boca un anillo de grado, en ese momento la víctima se acerco, quien hizo las señales a la comisión justo en el momento que ocurrieron los hechos y le informo a la comisión que esas personas la habían despojado de un anillo de grado de su propiedad. Por todo lo anterior procedieron a aprehender al a los ciudadanos y los trasladaron hasta la sede del comando policial; asimismo obra en la causa: a) Acta Policial N° 1545, de fecha 05-12-11, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados previo señalamiento de la víctima y en posesión del bien robado. b) Acta de DENUNCIA, de fecha 05-12-11, interpuesta por la ciudadana NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO, quien narra cómo ocurren los hechos en los que fue despojada de su anillo por éstos ciudadanos por lo cual ésta le avisa a los funcionarios y les persigue, observando de igual modo su aprehensión y allí les incautan el anillo previamente robado. c) Acta de Retención de Objetos, donde se describen las características del anillo previamente robado. d) Actas de Retención de Prendas de Vestir, donde se acreditan las características de las vestimentas que estos ciudadanos portaban. e) Actas de los derechos de los aprehendidos que dan cuenta de esta formalidad. f) Acta de Inspección, de fecha 05-12-11, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso, donde se describen las características del mismo. g) Informe Pericial Nº 9700-068-720-11, de fecha 13-12-2011, el cual fue realizado al bolso incautado; demostrándose en consecuencia la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana victima NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO. Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendidos en posesión del objeto robado (bolso y anillo), que además pertenecía a la ciudadana Nedy Navarro, tal y como le señaló la víctima quien indico a través se señales a los funcionarios aprehensores, y y haberlos señalados como las personas que la despojaron de sus pertenencias a través de amenazas, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quienes de manera libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y autores del mismo quienes son los acusado de autos, ciudadanos LEOVARDO RAMÓN HERNANDEZ y JOEL ALEXANDER ALVARADO CAMACHO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana victima NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO, para ambos, por parte de los acusados de autos. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana victima NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO, para ambos, por cuanto se trató de dos ciudadanos que bajo amenazas, despojan a la víctimas de un bolso y anillo de su propiedad.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para los ciudadanos: LEOVARDO RAMÓN HERNANDEZ y JOEL ALEXANDER ALVARADO CAMACHO es: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana victima NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO, para ambos, le corresponde una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se rebaja al limite mínimo, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado, y siendo la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 376 ejusdem; Así se decide. En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la misma víctima, el Tribunal decreta el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el art. 318 numeral primero del COPP, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, siendo que este tribunal además observa que no existe prueba que muestre la comisión del hecho punible, por lo que en resultado no puede atribuírsele al acusado, siendo que no consta en las actuaciones el examen médico forense, que muestre la existencia de la violencia física, por lo que mal pudiera atribuírsele al imputado la comisión del prenombrado delito. Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal por no ser contraria a derecho y cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del COPP, en cuanto a los medios probatorios promovidos, se admiten todos. TERCERO: Vista la admisión de los Hechos, se CONDENA A CUMPLIR LA PENA SEIS (06) AÑOS DE PRISON, a los acusados LEOVARDO RAMÓN HERNANDEZ venezolano, de 26 años de edad, no tiene cedula, vede bolsas, pan, nacido en Acarigua el 04-07-84, soltero, grado de instrucción sexto grado de primaria, hijo de Santo Hernández (v), y Ramona Ramírez (f), residenciado en la Invasión Bella Vista, vía Barinitas, parcela Nº 333, frente la bodega del colombiano, teléfono 0416-7709667,Barinas Estado Barinas JOEL ALEXANDER ALVARADO CAMACHO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/09/1992, natural de Barinas, profesion u oficio: comerciante, hijo de Zuleima Camacho (v) y de Alvarado Joel (v), residenciado en: guanaca, calle 01, casa de rejas verdes, cerca del CDI a una cuadra, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Neudy Aurora Navarra de Chaparro. CUARTO: Se declara con lugar el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neudy Aurora Navarra de Chaparro. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente, en el Internado Judicial del estado Barinas, en consecuencia líbrese la boleta de encarcelación. SEPTIMO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente.- La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 13, 37, 74, 88, 319, 320 y 322 del Código Penal vigente. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Notifíquese a las partes.

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO
LA JUEZ (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA
ABG. JHANNA VALERIO